STS 1,271/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1388/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,271/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángelcontra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador, Sr. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra vio en juicio oral el sumario núm. 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de dicha Capital, dictando sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997 que fue apelada ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual, con fecha 22 de mayo de 1998, dictó sentencia que, en sus "Antecedentes de Hecho" contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Conforme con el veredicto emitido, se declaran probados los hechos siguientes: Hacia las 17 horas del día 13 de marzo de 1997, el acusado, Ángel, entro a través de la ventana de la cocina en la vivienda de Carlos Daniel, situada en la calle DIRECCION000nº NUM000, sótano NUM001, puerta NUM002, de Raxó-Poio, procediendo, el primero, a pedirle dinero al segundo y, ante la negativa de este último, el acusado, con la intención de matarlo, lo golpeó repetidamente y con una gran contundencia en la cabeza con una tabla de madera de las empleadas en la cocina para cortar alimentos, causándole un politraumatismo cráneo-encefálico, y le asestó dos cuchilladas con un cuchillo de cocina, de unos 9 cms. de largo, y una hoja de 1 cm. de ancho, una de ellas en la parte inferior del temporal izquierdo, que afectó planos musculares, y la otra detrás del lóbulo del pabellón auricular izquierdo donde quedó enteramente introducida la hoja del cuchillo falleciendo Carlos Daniela causa de las heridas sufridas.- El acusado desarrolló el comportamiento agresivo y mortal anteriormente descrito cuando la víctima, por hallarse semiinconsciente debido a un golpe anteriormente recibido, y por hallarse tumbada boca abajo en el suelo, estaba en una situación desvalida, no teniendo posibilidad de defenderse de modo eficaz, asegurándose así el acusado el logro de su propósito de matar sin riesgo para su persona.- El acusado, inmediatamente después de haberle dado muerte a Carlos Daniel, y con el propósito de obtener un beneficio económico, substrajo la cartera que la víctima, que se hallaba en el suelo, tenía en el bolsillo trasero del pantalón; cuya cartera contenía cinco mil pesetas, tres DNI, un Cristo plateado, tres llaves y diversas tarjetas y papeles, gastando en su propio provecho las cinco mil pesetas.- El acusado realizó la sustracción a causa de su leve dependencia de las drogas.- El acusado, horas después de haber sido perpetrados los hechos, y una vez detenido por la Guardia Civil, ante las iniciales sospechas existentes en su contra, reconoció libremente ser el autor de los hechos, indicándole además de eso, a la fuerza pública donde había ocultado la tabla de cocina, así como la cartera y los demás efectos sustraídos, desplazándose con la Guardia Civil a ese lugar, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos con aquel reconocimiento de los mismos y con esta actitud colaboradora.

    En el mismo apartado de hechos probados, se expresa: "No ha estimado probados los siguientes hechos: El acusado, para una más fácil sustracción, se aprovechó de los especiales lazos de amistad que lo vinculaban con la víctima, quebrando el deber de lealtad que tenía con ésta.- El acusado le dio muerte a Carlos Danielpara realizar la sustracción.- El acusado, en el momento de darle muerte a Carlos Daniel, presentaba una alteración psíquica que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de darle muerte Don. Carlos Daniel, presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de darle muerte Don. Carlos Daniel, presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el tiempo de la sustracción presentaba una alteración psíquica que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el tiempo de la sustracción presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el tiempo de la sustracción presentaba una alteración psíquica que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de darle muerte a Carlos Daniel, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de darle muerte a Carlos Daniel, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de darle muerte a Carlos Daniel, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía de modo parcial y grave tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de darle muerte a Carlos Daniel, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de la sustracción, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía totalmente tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado, en el momento de la sustracción, se hallaba bajo los efectos de un estado de abstinencia, por causa de su dependencia de las drogas, que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de la ilicitud del hecho u obrar de acuerdo con esa conciencia.- El acusado le dio muerte a Carlos Daniela causa de su seria e importante dependencia de las drogas.- El veredicto concluye diciendo que el acusado es culpable del hecho de haberle dado muerte intencionadamente a Carlos Daniel, y del hecho de la sustracción de la que fue objeto este último.- El Jurado decidió informar en contra, tanto de que sea solicitado ningún indulto para el acusado, como de que se apliquen los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas que se deban imponer a éste."

  2. - La Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Revocar en parte la sentencia recurrida y condenar a Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes analógicas de confesar las infracciones a las autoridades y de drogodependencia, a la pena de trece años de prisión por el primer delito, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena de dos años de prisión por el segundo; confirmando dicha sentencia en sus restantes pronunciamiento y declarando de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.- Notifíquese a las partes la sentencia en legal forma, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que de esta sentencia se haga al Ministerio Fiscal, a la representación del recurrente y al propio recurrente en su persona."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado, Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECrim. por considerar infringido el art. 139 del C.P. en la sentencia recurrida, como también y por inaplicación del art. 138 del C.P. y el art. 24 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de ley, por considerar infringido el art. 77 del C.c., infringiéndose el principio acusatorio y el art. 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 8 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación y defensa del acusado, lo es contra la sentencia dictada en causa de la Ley de Jurado, procedente de la Audiencia Provincial de Pontevedra por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El ahora impugnante fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en procedimiento del Tribunal del Jurado 1/97, rollo 3001/97 por los delitos de asesinato y robo con violencia, con la concurrencia en ambas infracciones de la atenuante de arrepentimiento y en el robo la de drogodependencia, a las penas y responsabilidades reparatorias correspondientes.

Contra tal fallo interpuso recurso de apelación ante el citado Tribunal Superior de Justicia por diversas causas, al amparo del art. 846 bis c) de la LECrim. y la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal dictó sentencia 1/1998, de 22 de mayo de 1998, en la que revocando en parte la resolución recurrida condenó a Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de otro de robo, concurriendo en ambos delitos las atenuantes analógicas de confesar a las autoridades y de drogodependencia, a la pena de trece años de prisión por el primero, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena de dos años de prisión por el segundo, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Contra dicha resolución se interpone el mencionado recurso de casación de infracción de ley, conformado en dos motivos de tal clase, acogidos a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la LECrim. El primero estima que la sentencia del Tribunal Superior infringe el art. 139 del Código Penal pues en base al mismo se condena al recurrente por un delito de asesinato, cuando no existe prueba alguna de tal tipo delictivo, infringiéndose por inaplicación el art. 138 del mismo texto legal y el art. 24 de la Constitución, que consagra la tutela judicial efectiva. El segundo y último motivo estima infringido el art. 77 del mismo texto punitivo al condenarse al recurrente por dos delitos, cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora pedía una única pena para ambos delitos.

Con carácter general hay que destacar la exigüidad argumentativa de ambos motivos, que vuelven a incidir en algo que fue debatido en la apelación ante el Tribunal Superior y condignamente rechazado por éste.

SEGUNDO

El primer motivo aduce, inexplicablemente, vulneración del art. 24 de la Constitución Española que establece el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales. Con perplejidad este Tribunal intenta averiguar en qué fundamenta la parte impugnante tal vulneración constitucional, porque ésta no aduce dato alguno al respecto. En el escueto motivo, reducido todo él al breve extracto de su contenido, "se estima infringido el nº 1º del art. 849 de la LECrim. por condenarse al recurrente por un delito de asesinato cuando no existe en absoluto prueba alguna que pruebe este tipo delictivo".

Con independencia de que la vía procesal utilizada impone un escrupuloso y reverencial respeto al hecho probado de la sentencia y no permite acudir a si está o no probado (art. 884, LECrim.) el tema de calificar una conducta como asesinato en lugar de homicidio o viceversa, no implica vulneración del derecho fundamental invocado, referente a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente el Tribunal a quo ha dado una respuesta, razonada y razonable -ver fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada a partir del párrafo tercero-. Como ha destacado la sentencia del principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene lugar propio de satisfacción en un proceso judicial -sentencia 197/1988, de 24 de octubre-. Se trata, además de un derecho que se satisface siempre que el órgano competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso- sentencias 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre-. Basta examinar la respuesta del Tribunal de Jurado sobre el tema para desestimar la alegación por carente de razón y fundamento serio.

Reconducido el anómalo motivo a su estricto ámbito sustantivo, y rechazado el tema de que no está probado -inexplicable en esta vía del error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim.-, parte el motivo como nueva argumentación de que la muerte se produjo sin un plan preconcebido por parte del acusado, sino que la originó para robar a la víctima. A continuación, añade el motivo que "al negarse la víctima a dar el dinero a mi mandante se produjo un forcejeo golpeándose con el quicio de la puerta, cayéndose al suelo, produciéndose los golpes posteriores en una situación incontrolable por mi mandante, debido a que tenía las facultades psíquicas alteradas por el consumo de las drogas, con síndrome de abstinencia, procediendo posteriormente a quitarle del bolsillo el dinero que necesitaba para comprar droga, cosa que efectuó con posterioridad".

El motivo debió ser inadmitido en precedente trámite, porque se fabrica un relato a su gusto y no respeta el hecho probado, incurriendo en inadmisión (art. 884, LECrim.) y ahora en desestimación.

El intangible factum describe que el acusado entró por la ventana de la cocina de la víctima, procediendo a pedirle dinero y ante la negativa de éste, "con intención de matarlo" dice literal y expresamente el factum, "lo golpeó repetidamente y con gran contundencia en la cabeza con una tabla de madera de las empleadas en la cocina para cortar alimentos, causándole un politraumatismo cráneo-encefálico", añadiendo que cuando la víctima se hallaba semiinconsciente debido a un golpe recibido por hallarse tumbada boca abajo en el suelo, estaba en una situación desvalida, no tenía posibilidad de defenderse de modo eficaz, le asesta dos cuchilladas con un cuchillo de cocina de unos 9 cms. de largo y una hoja de 1 cm. de ancho, una de ellas en la parte inferior temporal izquierdo, donde quedó enteramente introducida la hoja del cuchillo, falleciendo Carlos Daniela causa de las heridas sufridas.

El Tribunal de Jurado, ya recogió que se asignó así el acusado el logro del propósito de matar sin riesgo para su persona. Todo lo relatado en el motivo sobre las alteraciones psíquicas y el síndrome de abstinencia no aparece probado, expresando así el Tribunal de Jurado: "No ha estimado probados los siguientes hechos..."

El tema de la alevosía presenta trascendencia porque transmuta el homicidio en asesinato en toda nuestra codificación e incluso en el texto vigente de 1995 (art. 139).

Como ya puso de relieve la resolución de este Tribunal de 24 de enero de 1992, «La alevosía representa la cristalización de una larga evolución histórica que ha pasado de comprender los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación (1ª del art. 10 del C.P.), aplicable tan sólo a los delitos contra las personas e inherente al asesinato con dicha calificación (art. 406,1ª), y de consistir en un quebrantamiento a la fidelidad debida y ser semejante a la traición, a la deslealtad en suma, trocarse en un aseguramiento de la ejecución del hecho y de la persona del ejecutor. Una reiterada doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 5 de febrero de 1981, 3 de mayo y 11 de noviembre de 1982, 16 de mayo, 1 de junio, 4 de julio y 19 de diciembre de 1983, 10 de mayo de 1984, 2 de diciembre de 1986, 23 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 1988- ha estimado necesario para su aplicación, el que pueda apreciarse un "plus" de culpabilidad y de antijuricidad y la concurrencia de los requisitos siguientes: aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelación de un ánimo tendencial, como exponente de vileza y cobardía en el obrar, y que se produzca una mayor repulsa por la actividad desarrollada. >>

Por su parte, la doctrina jurisprudencia ha distinguido tres diferentes modalidades de alevosía, como recoge, entre otras, la sentencia de 4 de junio de 1992, «a) La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición y viene a ser pareja al "guet-apens" del texto francés, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada, celada o lazo, pero cuya definición auténtica y contextual para dicho Derecho se encuentra en el art. 298 del Code Pénal, como la espera durante más o menos tiempo en uno o diversos lugares a un individuo para darle muerte o para realizar sobre él actos de violencia. Tal circunstancia resulta más ensanchada en nuestro ordenamiento jurídico por las referencias en nuestro primer Código Penal de 1822 "a traición y sobre seguro", calificativa tan sólo del asesinato como circunstancia 3ª del art. 609, que se ejemplifica en su casuismo en diversos modos, para concluir en cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor o para quitar la defensa al acometido, que es distinta de la circunstancia 2ª del mismo precepto relativa a la acechanza. b) La súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino - sentencias de 21 de enero de 1965, 25 de noviembre de 1967, 15 de diciembre de 1970, 12 de marzo de 1982, 24 de mayo y 12 de noviembre de 1983, 23 de octubre de 1984, 2 de diciembre de 1985, 19 de abril de 1989, 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1990, 22 de febrero y 14 de junio de 1991-. c) La consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa -sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1986, 14 de febrero de 1987, 31 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1991-.>>

En cuanto a la naturaleza, «La sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1989 ha destacado el carácter mixto de la circunstancia por la dualidad de elementos objetivos y subjetivos, referidos al binomio antijuricidad-culpabilidad, lo que implica necesariamente una particular proyección en el dolo del sujeto, de manera que el autor ha de proponerse las finalidades aseguratorias para la ejecución y para el actuante, así como sobre la indefensión de la víctima -sentencias de 10 de mayo de 1984, 23 de diciembre de 1985 y 3 de marzo de 1986 -y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito o tan sólo aprovechada -sentencias de 1 de marzo, 9 de abril y 5 de julio de 1985- requiriendo la sentencia de 26 de marzo de 1991, no sólo la presencia del dolo en la acción del agente, sino el tendencial ánimo, dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo, refiriéndose la sentencia de 20 de abril de dicho año a tal agravante como circunstancia de tendencia, porque incluye un elemento subjetivo que decide el plus de antijuricidad, lo que reiterará la de 27 de mayo de 1991.>> (sentencia 1659/1993, de 30 de junio).

En cuanto al tema de la indefensión sobrevenida, ya la sentencia de esta Sala 2743/1993, de 3 de diciembre, se ocupó al destacar que «el supuesto de alevosía sobrevenida se produce y admite, en ciertos casos, aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la referida agravante, siempre que, tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la actuación del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio aprovechando el sujeto activo la indefensión de la víctima -sentencias de 15 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1991 y 15 de febrero de 1993-; así como cuando, producida la situación de indefensión por el ataque de terceros, el agente aprovecha tal situación para agredir sobre seguro a la víctima, en cuyo caso el ánimo tendencial de aseguramiento del ataque y exclusión del riesgo está presente en su conducta desde el principio al fin, esto es, la alevosía concurre ya desde el inicio de la acción que le es propia y que es la que debe ser penalmente valorada.>>

Según la doctrina más reciente de esta Sala -sentencias, por todas, 462/1996, de 16 de mayo, 572/1997, de 28 de abril, 1147/1997, de 27 de septiembre y 1611/1997, de 29 de diciembre- tal alevosía sobrevenida se produce cuando en un posterior momento de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa a la antes realizada a través de una acción diferente que o bien acaba con la vida de la víctima o agrava las lesiones.

Ello acontece aquí según el factum de la sentencia del Jurado, cuando la víctima se hallaba en situación de traumatismo craneoencefálico. La víctima se encontraba totalmente indefensa por las lesiones producidas y en tal instante acontece un segundo ataque con aprovechamiento de la indefensión y con medios lesivos diferentes. Hasta dicho momento se había utilizado una tabla de madera de las empleadas para cortar alimento en la cocina, ahora se esgrime por el acusado un cuchillo de cocina de unos 9 ctms. de largo y una hoja de un centímetro de ancho y con dicha arma se asestan por el recurrente dos cuchilladas, una en región temporal inferior izquierda que afectó a planos musculares y otra detrás del lóbulo del pabellón auricular izquierdo donde quedó enteramente introducida la hoja del cuchillo, falleciendo la víctima.

Ya la resolución del Jurado estima probado asimismo que el acusado desarrolló un comportamiento mortal cuando la víctima se encontraba semiinconsciente y tumbada boca abajo en el suelo, en situación de desvalido y sin posibilidad de defenderse de modo eficaz, por lo que el acusado se aseguró así el logro de su propósito de matar a la víctima de su agresión sin riesgo para su persona de la defensa que pudiera hacer aquella.

En definitiva, se describe un supuesto claro y paradigmático de alevosía sobrevenida, donde aflora la agravante de alevosía. El tema fue ya resuelto en la alzada al apreciar con plena ortodoxia de la doctrina casacional de la alevosía sobrevenida, con una argumentación tan lógica y exhaustiva que alzarse contra ello tiene que reputarse como temerario aunque se funde en mor de defensa.

El motivo tiene que perecer por ello

TERCERO

El segundo y último motivo, aún más breve en su fundamentación y desarrollo que el precedente, estima infringido el art. 77 del Código Penal (Civil, dice, sin duda por error, el motivo) y el art. 24 de la Constitución Española, aduciendo como únicas razones "que se condena al acusado por un delito de asesinato y de otro de robo con violencia, cuando la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal, pedía una única pena para los dos delitos. La acusación debe ser totalmente precisa, sabiendo en todo momento el acusado, el hecho imputado, la calificación jurídica y la pena solicitada, no pudiendo producirse, en ningún momento, inseguridad jurídica, en el caso que nos ocupa, esto no sucede, manteniendo el Ministerio Fiscal la aplicación del art. 77".

La cuestión ya fue planteada en la precedente apelación, como infracción del principio de acusación y del derecho de contradicción y defensa, por no apreciación en la sentencia de un concurso ideal, conforme consideró el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitiva. Después de hacer la relación de hechos en su primera conclusión, añadió en la 2ª que "los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139, y de un delito de robo de los artículos 237 y 242,2, todos del Código penal y en la 5ª señaló que procedía imponer al acusado: Por el delito de asesinato 17 años de prisión y por el delito de robo 5 años de prisión, con el límite establecido en el art. 76 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones; en la 2ª sustituye el art. 242, por el 242,1º y añadió en relación con el art. 77 del Código Penal y sustituir la pena solicitada por veinte años de prisión, suprimiéndose todo lo referente al art. 76 del Código Penal. El Tribunal de Jurado en su sentencia condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de quince años de prisión y como autor criminalmente responsable de un delito de robo, concediendo las atenuantes analógicas de confesión y de drogodependencia a la pena de dos años de prisión. Recurrido en apelación dicho fallo, entre otros puntos por infracción del principio de acusación y del derecho de contradicción y defensa por no apreciación en la sentencia de un concurso ideal estimado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Constituye una doctrina constante del Tribunal Constitucional -ver sentencia nº 11 de 27 de enero de 1992 y las en ella citadas-: a) que los derechos de tutela efectiva sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta a establecer que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, conforme al cual nadie puede ser condenado, si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado por ello el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional 17/88, 168/90 y 47/91-; b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, si bién debe tenerse especial cuidado en no confundir la inexistencia de acusación con la calificación jurídica errónea, que haya efectuado el Ministerio Fiscal o las partes que intervienen en el proceso, puesto que el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o imputación que en ella se efectúe -sentencias del Tribunal Constitucional 163/86 y 47/91-.

La infracción aducida no existe, salvo en el magín o la voluntad del recurrente. El acusado lo fue por dos delitos, asesinato y robo, y por la única parte acusadora -el Ministerio Fiscal- y ello tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas. Por el delito de asesinato se solicitaban 17 años de prisión y por el robo 5 años, con el límite del art. 76.

Al elevar a definitivas sustituyó la pena, por los veinte años de prisión, el Tribunal del Jurado impuso las penas de quince y dos años. Por consiguiente, no se ha agravado con la separación y suma fragmentaria de la pena el total de 17 años. La Sala de lo Civil y de lo Penal impone trece y dos años, que aún resulta inferior al conjunto postulado por el Ministerio Fiscal en el primer grado jurisdiccional del Tribunal del Jurado.

El motivo tiene que perecer por ello. Ha conocido en todo momento la defensa los hechos de que era acusado y su calificación jurídica.

La estimación de un concurso ideal por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, errónea por otra parte, no puede obligar a ultranza a su aplicación y no ha producido indefensión, al no ser tampoco apreciada por la defensa en el mismo trámite que postuló quince años por el primer delito y seis meses por la otra infracción. Como señaló la sentencia de 15 de julio de 1991 «en el proceso penal, el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema derivado del principio acusatorio del que el derecho a estar debidamente informado de la acusación es simple consecuencia. No es lo mismo obviamente defenderse, a través de producción de prueba y formulación de alegaciones de signo contrario, de una imputación de existencia de comportamiento activo (atropello) que de otra descriptiva de una condena omisiva del deber de garante. La sustitución por parte del Tribunal de los hechos fijados por la acusación por otros distintos constituye de forma obvia vulneración del indicado art. 24 C.E., cuyo horizonte último, por expresa referencia del mismo, es la interdicción en todo caso de la indefensión.

Asimismo, la 172/1993, de 8 de febrero, ha añadido al respecto que «Constituye una constante y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, el primero y más destacado intérprete de nuestro Texto fundamental -sentencias, entre otras, 20/1987, de 19 de febrero, 205/1989, de 11 de diciembre y 186/1990, de 15 de noviembre- y de esta propia Sala de casación -ad exemplum, sentencias, de 13 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo y 6 de junio de 1990, 28 de enero, 6 de junio, 20 de septiembre y 4 de octubre de 1991- que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, conforme al artículo 650 de la Ordenanza procesal penal, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) Un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas. b) Un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva. Esta plural configuración objetivo-subjetiva viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal, que en el período del plenario, pasada ya la fase de investigación previa, cautelar y aseguratoria, gira en torno a unos hechos o en la alegación de otros enervadores o neutralizadores de aquellos, lo que quiere decir, que el juicio versa sobre un elemento que se apoya u opone por las partes y que fundamenta una pretensión pluralmente con base fáctica y jurídica. Ciertamente que la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad.>>

Mas, permaneciendo la inalterabilidad de los hechos y su absoluta identidad, no puede decirse conculcado el principio acusatorio, o sea, en definitiva, la vinculación a la base fáctica de la acusación que se recoge en la reciente sentencia 896/1998, de 23 de junio.

Como destacó ya la sentencia de 24 de noviembre de 1992, el sentido general de la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional es la interdicción de que se introduzcan "hechos nuevos" no aducidos por la acusación y que varíen esencialmente la subsunción; sea en mayor entidad, lo sea en menor punitivamente, pues en ambos casos se habrá originado indefensión. Por su parte la sentencia 172/1993, de 8 de febrero manifiesta que constituye una constante y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, el primero y más destacado intérprete de nuestro Texto fundamental -sentencias, entre otras, 20/1987, de 19 de febrero, 205/1989, de 11 de diciembre y 186/1990, de 15 de noviembre- y de esta propia Sala de casación -ad exemplum, sentencias, de 13 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo y 6 de junio de 1990, 28 de enero, 6 de junio, 20 de septiembre y 4 de octubre de 1991- que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, conforme al artículo 650 de la Ordenanza procesal penal, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) Un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas. b) Un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva. Esta plural configuración objetivo-subjetiva viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal, que en el período del plenario, pasada ya la fase de investigación previa, cautelar y aseguratoria, gira en torno a unos hechos o en la alegación de otros enervadores o neutralizadores de aquellos, lo que quiere decir, que el juicio versa sobre un elemento que se apoya u opone por las partes y que fundamenta una pretensión pluralmente con base fáctica y jurídica. Ciertamente que la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad.

En base a ello y a tan clara doctrina el extraño motivo debe ser desestimado. Bastaría una equivocación jurídica -cual aquí ocurre de la concurrencia de un concurso ideal- para vincular la libertad del Tribunal y ello por absurdo debe proscribirse y rechazarse. No existe concurso ideal y sí tan sólo el real de dos delitos que siempre se ha esgrimido en la tesis acusatoria y de los que la defensa ha conocido desde el principio al fin de la causa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Ángel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de mayo de 1998, en causa seguida al mismo, por delito de asesinato. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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