STS 218/1998, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1254/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución218/1998
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, y como recurridos D. Luis Pedro y D. Jose Ángel , representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Játiva, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 145 de 1.995 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 5 de noviembre de 1.996 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Luis Angel , mayor de edad que desde hacía años se dedicaba a actuar como intermediario oficioso en la compraventa de fincas edificables, enterándose de las que estaban en venta y ofreciéndolas a constructores o agencias inmobiliarias, motivo por el que tenía acceso a esa clase de despachos y a los documentos que en ellos se manejaban, en el año

    1.993, abusando de la confianza que se le otorgaba en la constructora de la que eran socios Jose Francisco

    , Jose Carlos y Roberto y en la agencia inmobiliaria Mestalla S.A., intervino conforme se va a decir en los hechos que se pasan a relacionar:

    1. En Mogente radica una finca rústica, sita en su término municipal partido judicial de Xátiva, e integrada por las siguientes fincas registrales: la NUM000 bajo la titularidad registral de Jose Ignacio , sus hijos Amelia y Leonor , Luis Francisco y su esposa Cecilia , los números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 bajo la titularidad registral de los hermanos Luis Francisco Jose Ignacio y sus respectivos esposos.

      Por escritura pública con fecha 16-VII-1991, dichos titulares transmitieron la finca a Jose Francisco y esposa, Jose Carlos y Roberto , aunque previamente había existido un contrato privado de permuta sobre la misma finca con Héctor con fecha 14-VI-1.972.

      En cualquiera de los casos, el acusado Luis Angel nunca ha ostentado derecho alguno sobre la finca referida, pero sin embargo, movido por un afán de lucro, se fingió dueño de la misma ante Luis Pedro y Jose Ángel , concertando con estos un contrato de compraventa de la finca, que se extendió en documento privado el día 10-VI-1993, consiguiendo que los compradores entregaran primero 500.000 ptas. al celebrar el contrato y otras 500.000 ptas. el día 15-VI-1993, sobre un precio total de 3.200.000 ptas.

    2. La cuenta corriente 0046783-10 del Banco de Comercio, sucursal de Alfonso el Magnánimo de Valencia estaba bajo la titularidad de la agencia inmobiliaria "Mestalla S.L." y su DIRECCION000 JoseDaniel poseía un talonario de pagarés contra la misma. El talonario fue extraviado y por medios no determinados, llegó a poder del acusado, quien nunca ha poseído participación o ha ejercido la DIRECCION000 en dicha sociedad.

      El día 1-VII-1993 se presentó el referido acusado en las instalaciones de la empresa UNITRAM S.A., de Mogente y concertó con Luis Pedro , representante de la misma, la compra de muebles por valor de

      2.000.000 pesetas, los que se llevó. Para pagar el precio el acusado, simulando una solvencia de la que carecía, libró un pagaré del talonario anteriormente aludido, fingiéndose legítimo poseedor del mismo, por importe de 2.000.000 de pesetas en favor de Luis Pedro , cuyo pagaré resultó desde luego insatisfecho generando su gestión gastos bancarios por importe de 40.096 ptas.

      El acusado al tiempo de los hechos descritos había ya sido ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado de instrucción nº 8 de Valencia de fecha 27-10-1988, firme el 30-3-1989 a 6 meses de arresto mayor por delito de estafa y en Sentencia de 13-11-1987, firme el 5-12-1990 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia a cuatro meses de arresto mayor y 20.000 ptas. de multa por falsedad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Angel del delito de hurto y del tercer delito de estafa por los que han deducido acusación contra él los perjudicados Luis Pedro y Jose Ángel ; declaramos de oficio una quinta parte de las costas causadas.

    Y debemos condenar y condenamos al referido acusado en calidad de autor responsable de dos delitos de estafa de cuantía elevada y de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de arresto mayor por cada uno de los dos delitos de estafa, con su accesoria de suspensión de empleo o cargo público por el mismo tiempo y a la de un año de prisión menor, con la misma accesoria, más multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, por el delito de falsedad; le condenamos igualmente al pago de las cuatro quintas partes de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luis Pedro y Jose Ángel un total de un millón de pesetas y a Luis Pedro , además, 2.046.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor el 16 de junio último.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y parcípese a la Delegación Provincial de Estadística".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declararse como "hechos probados" conceptos jurídicos que implicaban la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Luis Angel por dos delitos de estafa de elevada cuantía y por un delito de falsedad. Contra dicha resolución, recurre en casación el acusado denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas y predeterminación delfallo, debiendo examinarse éste último en primer lugar por exigencias procesales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

. SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la consignación, como "hechos probados", de conceptos jurídicos que han implicado la predeterminación del fallo.

Según la parte recurrente, concurre el vicio procesal denunciado en los siguientes particulares del "factum" de la sentencia recurrida: 1) "El día 1-VII-1993 se presentó el referido acusado en las instalaciones de la empresa UNITRAM, S.A. de Mogente y concertó con Luis Pedro , representante de la misma, la compra de muebles por valor de 2.000.000 de pesetas que se llevó"; y 2) "Para pagar el precio, el acusado, simulando una solvencia de la que carecía, libró un pagaré del talonario anteriormente aludido, fingiéndose legítimamente poseedor del mismo, por importe de 2.000.000 de pesetas, en favor de Luis Pedro , cuyo pagaré resultó desde luego insatisfecho generando su gestión gastos bancarios por importe de 40.096 pts.".

Concurre el vicio procesal a que se refiere el motivo ahora examinado cuando el Juzgador utiliza en el relato fáctico de la sentencia expresiones técnico-jurídicas, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho; empleando los términos de los que se ha servido el legislador para definir el tipo penal de que se trate, de tal modo que vengan a sustituirse los hechos --que es lo propio del "factum"-- por conceptos jurídicos --que es lo propio del "iudicium"--, de tal modo que la supresión de tales expresiones en el relato de "hechos probados" dejaría a éste vacío de contenido, impidiendo así la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Nada de lo dicho sucede en el presente caso. Los particulares transcritos constituyen un claro relato de unos hechos, perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media. No puede decirse en forma alguna que el Tribunal de instancia haya sustituido los hechos por conceptos jurídicos. En cualquier caso, debe recordarse, una vez más, que el relato fáctico de la sentencia, en cuanto antecedente necesario de la calificación jurídica, lógicamente debe predeterminar el fallo del Juzgador, lo cual no constituye ningún vicio o defecto procesal, sino que responde a la estructura lógica de toda sentencia.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dice el recurrente que han sido dos los errores en la prueba: A) "no tener en cuenta que la firma del pagaré es la del propio condenado sin contrahacerla ni simularla, juntamente con las declaraciones del legal representante de Mestalla, S.L."; y B) "la inexistencia de entrega del pedido de muebles, la falta de albaranes firmados y las declaraciones en el acta del juicio de los empleados de UNITRAM, S.A.".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque el recurrente no cita documento alguno que pueda acreditar los pretendidos errores que denuncia. Las declaraciones del representante de Mestalla, S.L. y las de los empleados de UNITRAM, S.A., como es patente, constituyen pruebas personales, independientemente de que estén documentadas en autos. No pueden considerarse "documentos" a efectos casacionales.

  2. Porque la sentencia no dice, en parte alguna, que el acusado contrahiciera o simulara la firma del titular del talonario, sino simplemente que "libró un pagaré del talonario .., fingiéndose legítimo poseedor del mismo", que es cosa distinta de la que parece haber entendido el recurrente. Y,

  3. Porque, en cuanto a la entrega de los muebles a que se hace referencia en el "factum", existen elementos probatorios que contradicen la versión de la parte recurrente, como el testimonio de los vendedores (v. acta juicio oral).

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Angel , contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delitosde estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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