STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2434/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

cto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos contenidos en el mismo, debo condenar y condeno a D. Matíascomo autor responsable de un delito frustrado de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo y agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Dª Gloriala cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 14 de mayo de 1.996. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiara que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  1. - Por el Ministerio Fiscal y por la representación del recurrente se interpusieron recursos de apelación contra la indicada sentencia y elevado todo ello al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 23 de octubre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Matíasy estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de abril de 1.997, dictada en la causa seguida contra dicho acusado por homicidio, y con revocación parcial de la referida resolución, debemos condenar y condenamos a Matías, como autor responsable de un delito de homicidio doloso, a la pena de quince años de reclusión menor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por la representación del acusado Matías, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del concurso ideal de delitos: de los artículos 420 y 421 del Código Penal, en relación con el art. 565 del Código Penal, ambos conforme a la redacción de 1.973; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la L.O.P.J., por inaplicación de la eximente de legítima defensa nº 4 del art. 8 del Código Penal de 1.973; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución, por no haberse realizado "la prueba pericial psiquiátrica que fué admitada conforme al art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", añadiendo que dicha prueba no fue practicada por causa no imputable al acusado ni a su defensor.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció de la apelación formulada contra la sentencia pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que se condenó al acusado Matíascomo autor de un delito frustrado de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la agravante de reincidencia, dictó nueva sentencia por la que se condena al referido acusado como autor de un delito de homicidio doloso.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado, que ha articulado tres motivos de casación, que serán examinados a continuación en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El primero de los motivos del recurso ha sido formulado al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la LOPJ, y en él se denuncia infracción de ley "por inaplicación del concurso ideal de delitos : de los arts. 420 y 421 del C. Penal, en relación con el art. 565 C. P., ambos conforme a la redacción de 1973".

Pretende, por tanto, el recurrente que prevalezca la tesis aceptada por el Tribunal del Jurado frente a la asumida, en trámite de apelación, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Se alega en pro de este motivo que "el animus del acusado no era causar la muerte, pues tal como acertadamente indica el Jurado actuó exclusivamente con el fin de acabar con un problema que se le había presentado. Nos encontramos ante una situación de irritación y enojo no buscada de propósito".

Destaca además el recurrente que no existió reiteración de golpes y que existen dudas razonables sobre la intención de matar en el acusado, por lo que estima aplicable el principio "in dubio pro reo".

El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, tras recordar que el delito de homicidio puede cometerse tanto por dolo directo (cuando el sujeto activo busca directamente la muerte de la víctima), como por dolo eventual (cuando no se busca directamente la muerte, pero se prevé razonablemente que la acción decidida o emprendida por el sujeto puede causarla y sin embargo no se desiste de ella), entiende que, en el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto, ya que, como se dice en el apartado 5º del veredicto, en su epígrafe c) (Hecho desfavorable al acusado) : "D. Matíasno pretendía causar directamente la muerte de Dª María Inmaculada, y aunque era consciente del grave riesgo que podía correr la vida de la misma dada el arma utilizada y la zona del cuerpo atacada, confiaba en que no se produjera dicha muerte".

Planteadas así las cosas, el problema que se suscita seguidamente es el de decidir si estamos ante un caso de dolo eventual o simplemente ante uno de culpa consciente, y a este respecto el Tribunal Superior de Justicia, después de examinar las distintas teorías con que en la doctrina se pretende resolver esta cuestión (la de la probabilidad, la del sentimiento, la del consentimiento y la ecléctica) afirma que la culpa consciente no queda configurada por la confianza de que no se produzca el resultado no directamente querido, sin más connotaciones, ya que la confianza propia de la culpa consciente es la "confianza racional", que entiende no concurre en el presente caso, habida cuenta de que el acusado, tras la discusión inicial con el camarero y su pareja, María Inmaculada, salió del Pub, adquirió en una ferretería un cuchillo de veinte centímetros de hoja y, tras regresar al Pub y reiniciarse la discusión con aquéllos, en un momento determinado, al dirigirse María Inmaculadahacia donde estaba el acusado, éste sacó el cuchillo y le lanzó un golpe, con trayectoria horizontal, causando a la víctima las lesiones que se describen en el "factum", mortales de necesidad.

La intención con que actúan las personas, salvo expreso y veraz reconocimiento por parte de las mismas, únicamente puede inferirse a través del conjunto de circunstancias objetivas que hayan rodeado su acción, tanto las antecedentes, como las concomitantes y las posteriores. La jurisprudencia de esta Sala, y en cuanto al ánimo de matar se refiere, suele tener en cuenta, para pronunciarse sobre el particular, tanto el arma utilizada, como la zona corporal afectada, la intensidad o reiteración de la agresión, etc..

En el presente caso, el Tribunal del Jurado estimó que el acusado "no pretendía causar directamente la muerte de Dª María Inmaculada", y que el mismo fue consciente del grave riesgo que podía correr la vida de la misma, dada el arma utilizada y la zona del cuerpo afectada (un cuchillo de 20 cms. de hoja y una zona vital del cuerpo y vulnerable como es la cavidad abdominal, respectivamente) ; afirmando, ello no obstante, que el acusado "confiaba en que no se produjera dicha muerte" (v. ap. 5º del veredicto).

A la vista de todo ello, debe reconocerse que es incuestionable el acierto de la tesis asumida por el Tribunal Superior de Justicia. No responde a las exigencias de la lógica ni a las enseñanzas de la experiencia ordinaria que una persona que asesta a otra una puñalada de las características de la que se describe en el veredicto del Tribunal del Jurado pueda confiar en que no le cause la muerte. Tal confianza no puede considerarse razonable y consiguientemente no puede hablarse, en el presente caso, de "culpa consciente". El acusado tuvo que representarse forzosamente como probable la muerte de la víctima, pese a lo cual no evitó la agresión. Estamos, de modo patente, ante un supuesto de dolo eventual, suficiente para calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de comerte el hecho enjuiciado.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y, por tanto, debe ser desestimado.

. TERCERO : El segundo motivo, por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la LOPJ, denuncia infracción de ley "por inaplicación de la eximente de legítima defensa" nº 4 del art. 8 del Código Penal de 1973.

Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que debe acogerse su petición, "ya que del resultado de Hechos probados se infiere el encaje de esta figura dado que textualmente se refiere : Le fue esgrimido un bate de beisbol por D. Narcisoamenazándole de muerte. La fallecida María Inmaculadaexigió al acusado dinero llegando a amenazar al acusado con una navaja u otro objeto similar. La discusión subió de tono y el acusado es amenazado con una botella diciéndole este no sale de aquí. El acusado pudo creer de forma razonable que la fallecida llevaba en su mano un cuchillo o navaja en el momento en que ésta se le acercó y el acusado le lanzó el golpe".

El Tribunal de apelación, por su parte, al examinar esta cuestión, tras poner de manifiesto la necesidad racional de respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, afirma que no puede deducirse de él la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan la estimación de causas de exención o de exclusión de responsabilidad del acusado, por cuanto, del mismo se desprende que la conducta del acusado nada tuvo que ver con la defensa de su persona, que la misma tuvo lugar en el curso de una discusión habida con la víctima y su pareja, y que nada se dice sobre que la víctima amenazase al hoy recurrente con un cuchillo o navaja.

El Tribunal Superior de Justicia descarta igualmente que estemos ante un supuesto de legítima defensa putativa, basado en la hipótesis de que el acusado actuase en la creencia errónea de que iba a ser atacado y de que se hallaba autorizado para actuar en legítima defensa ; afirmando que "del relato fáctico no cabe deducir semejante error" ; "efectivamente, no consta que la víctima se acercase al procesado exhibiendo o blandiendo una navaja o un cuchillo, el factum dice que "Matíaspodía haber sabido de una forma razonablemente fácil si ella llevaba esa navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no". Es decir, que del factum se deduce que fue Matíasel que inició las vías de hecho sacando un cuchillo que portaba a la cintura y lanzando un golpe que alcanzó a la víctima en el hemiabdomen izquierdo". "No es posible hablar de ningún tipo de error".

Esta Sala hace suyos los razonamientos del Tribunal de apelación, por cuanto, en el presente caso, ni está acreditada la agresión o amenaza de agresión inminente y grave por parte de la víctima (elemento esencial y básico de toda posible legítima defensa), ni tampoco que, por la actitud de ésta, el acusado creyera razonablemente --por error--, que iba a ser objeto de una agresión inminente y grave como lo fue la suya, al haber podido comprobar fácilmente si la víctima se le acercaba llevando una navaja o un cuchillo. Por lo cual, el motivo no puede prosperar.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los

5 sentencias
  • SAP Sevilla 22/2003, 8 de Mayo de 2003
    • España
    • 8 Mayo 2003
    ...probados de esta resolución parte de la prueba desplegada en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación, STS de 22 de junio de 1.998 y 15 de julio de 2.000, y así se narra en el relato fáctico los procedimientos que Miguel Ángel utilizó para quedarse en su propio b......
  • Sentencia AP Barcelona, 21 de Julio de 2003
    • España
    • 21 Julio 2003
    ...las "pruebas practicadas en el juicio" y la doctrina de casación discurre sin fisuras en sede a tan capital postulado (por todas la STS de 22 de junio de 1998 al mencionar el "sometimiento alos principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación" ola STS de 15 de julio de 2000) y......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 586/2006, 4 de Octubre de 2006
    • España
    • 4 Octubre 2006
    ...probados de esta resolución parte de la prueba desplegada en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación, STS de 22 de junio de 1998 y 15 de julio de 2000, y así se narra en el relato fáctico los procedimientos que Rodolfo utilizó para quedarse en su propio benefici......
  • SAP Sevilla 34/2003, 3 de Junio de 2003
    • España
    • 3 Junio 2003
    ...probados de esta resolución parte de la prueba desplegada en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación, STS de 22 de junio de 1.998 y 15 de julio de 2.000, y así se narra en el relato fáctico los hechos acaecidos y el procedimiento que Isidro utilizó para quedarse......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR