STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2245/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó al procesado Carlos Francisco, por delito de robo con violencia o intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 52/97, contra Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 10 de Octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 6 de Mayo de 1.997, sobre las 16,30 horas, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, entró en la librería "DIRECCION001", propiedad de Encarnay sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000de Pontevedra, donde, amenazando con un cuchillo de grandes dimensiones a la empleada María Milagros, le exigió la entrega del dinero que guardaba en la caja el cual, en cuantía de cinco mil (5.000) pesetas, fue cogido por el propio acusado con el propósito de obtener un beneficio económico. Al cabo de hora y media el acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional, interviniéndosele la citada cantidad de dinero y el cuchillo de 25 centímetros de hoja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, con expresa imposición al mismo de las costas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Franciscocomo autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS con arreglo a los arts. 237 y 242.1 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, con ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Se ordena también el COMISO del cuchillo intervenido y la entrega a Dª Encarnade las 5.000 pesetas igualmente intervenidas al acusado.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la indebida inaplicación del art. 242.2 del CP derogado.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal plantea un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 242.2 del Código Penal vigente.

  1. - En el relato fáctico de la sentencia recurrida se afirma que el acusado entró en una librería donde amenazó a la empleada con un cuchillo de grandes dimensiones, cuya hoja medía veinticinco centímetros. La resolución recurrida argumenta que no es aplicable el tipo cualificado del artículo 242.2 del vigente Código Penal, puesto que tal circunstancia debe considerarse integrada en el tipo básico. Sostiene que esta es la interpretación que debe darse a la nueva regulación del robo con violencia con el fin de no vulnerar el principio "non bis in idem" ni propiciar interpretaciones extensivas en perjuicio del reo. En relación con el caso que nos ocupa, argumenta que no se observa un uso especialmente malévolo o perverso del arma ni una especial peligrosidad fuera del hecho de provocar la intimidación en el sujeto pasivo del delito. Termina diciendo que esta interpretación se ve reforzada por el hecho de no dejar casi sin contenido el tipo privilegiado del último párrafo del artículo 242 que faculta al juzgador, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación y valorando además las restantes circunstancias del hecho, a bajar la pena en un grado. A pesar de esta referencia la Sala sentenciadora no hace uso de esta posibilidad y castiga el hecho con la pena mínima del tipo básico de robo con violencia o intimidación contemplado en el artículo 242.1 del vigente Código Penal.

  2. - El Ministerio Fiscal recurre esta decisión manteniendo de entrada que confunde los conceptos de intimidación y peligrosidad. En su opinión, el fundamento de la agravación se encuentra en el aumento de peligro para los bienes jurídicos atacados que se deriva del porte y uso de medios peligrosos y no en la mayor o menor capacidad intimidante del autor. Este peligro puede aumentar ante la eventualidad de una reacción u oposición por el sujeto pasivo del delito. Añade matices subjetivistas al afirmar que el uso de elementos peligrosos pone de relieve la mayor perversidad y degradación del sujeto activo, que deja traslucir una intención latente de agresión o acometimiento. Al aplicarse el subtipo, por la mera presencia del arma, no se pena dos veces la intimidación ya que ésta puede ocasionarse también sin armas.

  3. - El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. La intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario de que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.

    La exhibición del arma es una forma de uso que puede ir unida a gestos o ademanes que denoten la firmeza de propósitos o intenciones del autor del hecho que en caso contrario difícilmente se conseguiría un efecto intimidante. Precisamente de este perseverancia en aumentar los efectos intimidantes pueden surgir riesgos añadidos derivados de una eventual reacción de los sujetos asaltados.

    El tipo agravado se integra, perfila y configura mediante el uso externo de las armas o medios igualmente peligrosos, sin necesidad de exigir el ejercicio de violencia física sobre el cuerpo de la víctima que si se da constituye una lesión a otros bienes jurídicos cuyo castigo independiente contempla el artículo 242.1 del nuevo Código Penal.

    Cuestión aparte, que no ha sido planteada por ninguna de las partes y que tampoco ha sido considerada por la sentencia recurrida, es si en el caso de mero uso o exhibición de armas o instrumentos peligrosos, cabe aplicar el tipo privilegiado del número 3 del citado artículo, tomando en consideración la menor entidad de la violencia o intimidación en atención al uso que se hiciere de los instrumentos peligrosos, valorando además todas las demás circunstancias concurrentes en el hecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra Carlos Franciscopor un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Pontevedra, con el número 52/97 contra Carlos Francisco, nacido el día 15-10-1971, hijo de Íñigoy de Marí Juana, natural de Cadalso (Cáceres), sin domicilio fijo, con antecedentes penales no computables en esta causa, y en prisión provisional desde el día 07-05-1997 por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente. En atención a las circunstancias personales del acusado y teniendo en cuenta que se encontraba en una situación de dependencia al consumo de opiáceos, que pudo dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica y además tomando en consideración las propias manifestaciones de la víctima sobre su nerviosismo en el momento de cometer los hechos, aplicaremos la pena en el grado mínimo de la mitad superior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Franciscocomo autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido con uso de armas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con las correspondientes accesorias y las costas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Tarragona, 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 Diciembre 2003
    ...que si se da constituye una lesión a otros bienes jurídicos cuyo castigo independiente contempla el artículo 242.1 del Código Penal (STS 24-6-1998 [RJ 1998 El delito de robo con violencia o intimidación, que supone el supuesto básico, se agrava cuando el legislador considera como un desvalo......
  • SAP Madrid 527/2009, 1 de Septiembre de 2009
    • España
    • 1 Septiembre 2009
    ...peligro para la vida o integridad física de las personas". Estamos ante la modalidad de robo con intimidación y como dice la sentencia del TS de 24 de junio de 1998 ,"la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción......
  • ATS 601/2013, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...para las lesiones obedece a una protección de dos bienes jurídicos cuyo castigo independiente contempla el artículo 242.1 Código Penal ( STS 24-6-98 ). En consecuencia, no existe infracción de ley y por ello, el motivo ha de ser inadmitido a trámite con base en el art. 885.1 Ley de Enjuicia......
  • SAP Madrid 1564/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...peligro para la vida o integridad física de las personas". Estamos ante la modalidad de robo con intimidación y como dice la sentencia del TS de 24 de junio de 1998,"la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 241
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...2001). De forma que la jurisprudencia (SSTS de 24 de septiembre de 1992; 25 de abril de 1996; 13 de mayo de 1998; 25 de mayo de 1998; 24 de junio de 1998; 28 de octubre de 1998; 22 de febrero de 1999; 24 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2000) ha considerado que la exhibición de armas c......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...2001). De forma que la jurisprudencia (SSTS de 24 de septiembre de 1992; 25 de abril de 1996; 13 de mayo de 1998; 25 de mayo de 1998; 24 de junio de 1998; 28 de octubre de 1998; 22 de febrero de 1999; 24 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2000) ha considerado que la exhibición de armas c......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...si se da constituye una lesión a otros bienes jurídicos cuyo castigo independiente contempla el artículo 242.1 del nuevo Código Penal (STS de 24-6-1998). El delito de robo con violencia o intimidación, que supone el supuesto básico, se agrava cuando el legislador considera como un desvalor ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR