STS, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1314/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 195 de 1996, contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de las 7.000 ptas intervenidas así como del hachís aprehendido.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.>>3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Emilio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1º en relación con el 120.3º de la Constitución Española, la motivación de la sentencia como elemento esencial de la Tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1º en relación con el

    9.3º de la Constitución española, interdicción de la arbitrariedad al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del análisis de los hechos probados parece claro que la autoría del Sr. Emilio es una autoría "inmediata" participa de forma directa y activa en los hechos, no actúa por medio de una tercera persona.

    MOTIVO QUINTO.- Por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.2º de la Constitución Española a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse practicado determinadas pruebas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado interpone ahora seis motivos de casación, alguno de ellos interrelacionados entre sí. El primero y el segundo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refieren, desde distintos puntos de vista, a la ausencia de una motivación suficiente en la resolución condenatoria de instancia aquí impugnada. El tercero, de carácter formal, aduce la falta de claridad de los hechos probados. El cuarto, por infracción de ley del artículo 849.1º procedimental, denuncia, como cuestión de fondo, la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 369.9 del Código Penal de 1995. El quinto, y en relación a tal subtipo, plantea la vulneración de la presunción de inocencia. El sexto, con base en el artículo 850.1 de la Ley de trámites penal, alega quebrantamiento de forma al haberse rechazado indebidamente las pruebas que reseña.

No cabe duda al respecto que los dos primeros motivos, al igual que acontece con los restantes interpuestos por quebrantamiento de forma, pueden ser determinantes a la hora de decidir, en este trámite al menos, la cuestión debatida. De ahí que la conclusión a la que se va a llegar en relación a los dos primeros motivos hará innecesario argumentar sobre los restantes.

SEGUNDO

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en unamanifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

TERCERO

De igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

CUARTO

Cuanto antecede obliga a estimar los dos primeros motivos porque, tras releer detalladamente la resolución impugnada, se desconocen las causas, las razones o, en suma, las motivaciones tenidas en cuenta para considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado. No es una argumentación por omisión o esterioritapada. Se trata, simplemente, de una inexistencia total de razonamiento sobre extremos esenciales del supuesto enjuiciado. La ausencia absoluta de razonamiento no puede permitir en ningún caso que el Tribunal Casacional supla la omisión padecida, no solo porque con ella se podría originar una manifiesta indefensión sino por carecerse ahora de las posibilidades que la oralidad y la inmediación aportan en la formación de la íntima convicción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por sus motivos primero y segundo AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Emilio , contra setencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud,debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida sentencia dictada por la Audiencia, para que se proceda a pronunciar nueva resolución en la que motivadamente se señalen las razones propiciatorias, en su caso, de la condena del acusado como autor del delito que se dice.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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