STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso43/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) que condenó al acusado, citado anteriormente, como autor de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, estando representado Luis Miguelpor la Procuradora Dª Pilar CRESPO NUÑEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valdepeñas instruyó sumario con el número 1/96, contra Luis Miguely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª, rollo 2/96) que, con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El día 17 de Diciembre de 1.994, sobre las tres horas de la madrugada Luis Miguel, nacido el día 6 de Agosto de 1.970, sin antecedentes penales, se encontraba, en compañía de un conocido llamado Rafael, en el establecimiento público denominado Discoteca "La Cal", sito en la localidad de Valdepeñas, abandonando el citado Luis Miguella barra junto a la que efectuaba su consumición por unos momentos, cuando al regresar al lugar, por causa de un baso de cubalibre, intercambió unas palabras con Eloy, el cual lanzó un puñetazo a Luis Miguel, respondiendo éste a tal agresión, lo que tuvo como consecuencia que se originara una pelea mutuamente aceptada por ambas partes, continuando la violencia en el lugar, con una sucesión de agresiones recíprocas, a los que se unieron otras personas, unas tomando partido por Eloy, entre los cuales se encontraba Luis Antonio, hermano del citado Eloyy otras para separar a los contendientes y en el transcurso de tal confrontación, Luis Miguelcayó al suelo mientras seguía recibiendo golpes de aquellos, y repeliendo los mismos en tal situación terminando las agresiones cuando el tan citado Luis Miguelsacó del bolsillo de su chaqueta una navaja de tipo abanico con cachas plateadas y negras, con hoja de 10 cms., alcanzando con la misma a Luis Antonioproduciéndole una herida penetrante en la región lumbo renal izquierda, con trayectoria postero-anterior, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, interesando el parénquima renal y provocando una hemorragia y hematoma perineal que precisó tratamiento quirúrgico y a los cinco días de efectuarse tal intervención apareció un cuadro de distensión abdominal, reumo-peritonéo, y liquido libre peritoneal, que determinó la necesidad de una nueva intervención quirúrgica en el curso de la cual se advirtió una perforación de la pared gástrica posterior producida por la puñalada recibida y que no fue observada en el primera operación, dándosele el alta hospitalaria el día 31 de Diciembre, si bien estuvo incapacitado durante 75 días, quedándole como secuelas dos cicatrices grandes, una, situada en la región abdominal media y otra en la zona lumbar izquierda.

SEGUNDO

Luis Miguel, abandonó el lugar, acudieron a los servicios de urgencia del Hospital "Gutiérrez Ortega", Instituto Nacional de la Salud, de la localidad de Valdepeñas, presentando hematoma en la cara, principalmente en la raíz nasal y en el ojo, erosiones superficiales en la córnea, y una pequeña fisura en el tabique nasal, tardando en curar sin secuelas diez días.

TERCERO

Eloy, sufrió una fractura en el quinto metacarpiano de la mano derecha, para cuya curación necesitó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-ortopédico consistente en la inmovilización con yeso de la zona fracturada, y administración de antiinflamatorios y analgésicos tardando en sanar sin secuelas 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

CUARTO

Eloyy Luis Antonio, han renunciado a cuantas indemnizaciones civiles pudieran corresponderles.

QUINTO

Los gastos médico-farmacéuticos que fueron dispensados a Luis Antoniopor el Hospital "Gutiérrez Ochoa" ascendieron a 288.550 ptas.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR con accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de costas procesales e indemnización al Instituto Nacional de la Salud en la cantidad de 288.550 ptas. pro los gastos médico-farmacéuticos efectuados para la curación de Luis Antonioa Luis Miguel.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado en la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en término de CINCO DIAS mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

  2. - En 16 de Octubre siguiente, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó Auto de aclaración en el sentido de que "la indemnización acordada a favor del Instituto Nacional de la Salud por importe de 288.250 ptas., cantidad ésta que corresponde a los gastos que se han ocasionado para la curación de Luis Antonio, ha de ser satisfecha por el condenado Luis Miguel...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal del procesado Luis Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, por la representación del recurrente, la inaplicación de eximente incompleta de legítima defensa del artículo 9.1º del Código Penal en relación con el artículo 8.4º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la representación del recurrente, la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9º del Código Penal.

La representación procesal del procesado Luis Miguel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 9 circunstancia 1ª en relación con el artículo 8.4º, ambos del Código Penal, que regulan la eximente incompleta de legítima defensa, de aplicación al procesado, en base a la declaración de hechos probados que establece la sentencia recurrida y que sin embargo el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta.

SEGUNDO

Por infracción de Ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido, por falta de aplicación, el artículo 9 circunstancia 9ª del Código Penal, que establece la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento judicial y por impulso de arrepentimiento espontáneo a confesar a las autoridades la infracción, no habiéndolo recogido la sentencia recurrida, pese a hacer referencia a ello, en favor del procesado.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 29 de Junio de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos del recurso el que se introduce en primer lugar denuncia, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, y concretamente la indebida inaplicación al caso de la atenuante eximente incompleta de legítima defensa del artículo 8.4 y por la vía del 9.1 del Código Penal precedentemente vigente.

Apunta el recurrente que su acción se produjo no en el curso de una riña mutuamente aceptada entre su primer contendiente y él, sino cuando después un hermano del primero le agrede a cuya agresión respondió defendiéndose mediante el uso de una navaja con la que le causó heridas a su agresor.

En ya duradera doctrina de esta Sala se viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituído, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva. Sin embargo no debe omitirse la observación por el juzgador de la totalidad de los hechos ocurridos para delimitar cuando una inicial agresión pasa a convertirse en riña con mutua aquiescencia de los intervinientes en ella, o si, por el contrario, en el caso de la riña inicial se produce una forma agravada de los medios de pugna utilizados recurriendo algún contendiente a la utilización de armas o medios de dañar más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados por una y otra parte que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial (sentencias de 17 de Septiembre de 1.993, 5 de Abril de 1.995, 3 de Abril y 21 de Octubre de 1.996 y 23 y 27 de Enero de 1.998).

En el presente caso en la relación de hechos de la sentencia se afirma que la diferencia personal que se inició por ataque de quien se opuso al actual recurrente se convirtió a continuación en riña aceptada mutuamente, uniéndose a uno de los dos iniciales contendientes un hermano suyo lo que determinó que la posibilidad de vencimiento del acusado menguara, pero no consta en los hechos que ninguno de los dos hermanos hiciera uso de otros medios de lucha que sus propias fuerzas personales iniciando una más grave forma de atacar, siendo su oponente quien recurrió a sacar y utilizar una navaja que portaba. No aparece, pues que en el curso de la riña se produjera un cambio mediante la introducción de una nueva y más elevada agresión que pueda haber justificado el recurso por el acusado a la utilización de la navaja. En tales condiciones no se puede apreciar que su conducta fuera reacción a una agresión ilegítima contra él dirigida.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso también por infracción de Ley, introducido acogiéndose al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida falta de aplicación de la circunstancia 9º del artículo 9 del precedente Código Penal que el recurrente estima aplicable porque, antes de conocer la apertura de procedimiento, confesó a las autoridades la infracción.

La doctrina jurisprudencial viene desde hace unos años orientándose a reducir los aspectos subjetivos de la atenuante de arrepentimiento, postura que ha encontrado confirmación en la redacción de los números 4º y 5º del artículo 21 del actual Código Penal que ya no menciona la existencia de impulsos de arrepentimiento espontáneo, como lo hacía el precedente artículo 9.9º. En su lugar se privilegian aspectos externos de la conducta como son la confesión por el culpable a las autoridades de la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el o la reparación o disminución por el mismo culpable de los daños ocasionados y de sus efectos, que son formas de contribuir a la aplicación de la norma punitiva facilitando el restablecimiento de una convivencia social pacífica y el sosiego de la víctima del delito (sentencias de 5 de Julio de 1.994 y 22 de Enero y 26 de Mayo de 1.996).

No se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida ninguno que refiera haberse practicado por el recurrente una actividad denunciadora de su conducta o reparadora del daño causado o de sus efectos, y solo en el fundamento jurídico sexto, con carácter fáctico, se dice que tras ser atendido medicamente fué a denunciar las agresiones por él recibidas y solo en tal momento, cuando por los policías se le dijo que uno de sus oponentes en la pelea había resultado lesionado, reconoció que había él utilizado una navaja, actividad de confesión de los hechos que se produjo ya tras la iniciación del procedimiento investigador y cuando la policía ya sospechaba que él había causado las lesiones al otro contendiente por lo que no puede valorarse como la conducta positiva y favorecedora de la aplicación de la norma penal.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete en causa contra el mismo seguida por delito de lesiones y homicidio frustrado, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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