STS, 15 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1119/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), que condenó a la procesada por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Javier del Amo Artes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 6/96, Rollo 226/95, contra Amelia , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Amelia fue detenida por los funcionarios de Policía NUM000 y NUM001 en el control de pasaportes del Aeropuerto, quienes hallaron en su poder el dinero indicado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amelia como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando a unas penas por el primer delito de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS y por el segundo delito a unas penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MILLONES DE PESETAS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, ordenando el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos, debiendo además pagar las costas del presente juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Amelia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4º.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Amelia formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por no aplicación del art. 20.5º en relación con el art. 21.1º o en su defecto la correspondiente atenuante analógica.

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción de ley, por entender existe una vulneración del art. 25.2º de la CE. en relación con el art. 368 y 369 nº 3 del CP. y art.

    3.1 de la LO. 12/95.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitando la impugnación de los dos motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento del Fallo, se celebró la diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

  6. - Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se alega la infracción por indebida inaplicación del art. 21.1º, en relación con el 20.5º, por no haberse apreciado la eximente incompleta de estado de necesidad en Amelia , y la atenuante analógica basada en el mismo motivo, por haber transportado la acusada la cocaína en su propio estómago en la ocasión de autos, con riesgo para su vida, para obtener un dinero con el que paliar su precaria situación económica y la de una hija suya de veinte años, que tenía un niño recién nacido.

La jurisprudencia de esta Sala, según resume la sentencia 667/96 de 8 de octubre, ha sido en general contraria a admitir la justificación completa o incompleta del delito de tráfico de drogas en virtud de estado de necesidad de tipo económico, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al que pudiera derivar de la precariedad económica del traficante.

Según se indica en la sentencia 792/96 de 14.10, en tales supuestos será preciso que se extreme la exigencia del estado de necesidad actual e inminente del narcotraficante y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (requisito de la inevitabilidad).

Excepcionalmente, se ha admitido por la jurisprudencia el estado de necesidad como semieximente en el supuesto del que precisaba apremiantemente dinero para sufragar los gastos de una intervención quirúrgica, imprescindible para salvar la vida de su hijo, y acudió para tratar de conseguir dinero a la venta de estupefacientes (STS 8.5.94).

Teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, en el caso de autos no cabe apreciar la causa de justificación de estado de necesidad regulada en el art. 20.5º del CP. de 1995, ni como eximente incompleta, por la vía del nº 1º del art. 21 del mismo Cuerpo Legal, ni como atenuante analógica, al amparo del nº 6º del mismo precepto, por no constar en la sentencia impugnada datos fácticos reveladores de la situación concreta y grado de precariedad económica de Amelia en el momento de los hechos -el 21 de agosto de 1996-, ni extremos demostrativos de que hubiese acudido a otros medios lícitos distintos del tráfico de drogas, para aliviar su estrecheces pecuniarias.

En realidad, según ya se pone de relieve en el recurso, el alegado estado de necesidad es una cuestión nueva, no planteada hasta el trámite de casación puesto que en el juicio la acusada y su letrado se conformaron con las pretensiones acusatorias del Fiscal; y por ello, por no haberse planteado en el momento procesal oportuno, merece el rechazo en esta vía casacional, según consolidada doctrina jurisprudencial, y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal en el trámite previo a la admisión.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación de Amelia , al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se alega la vulneración del art. 25.2 e la CE:; en relación con los arts. 368 y 369.3º del CP., y con el art. 3.1 de la LO. 12/95.

Estima la recurrente que las penas impuestas en la sentencia impugnada son excesivamente duras ycontrarias en el caso de autos a los fines de reinserción y reeducación social que a las penas le atribuye el citado ap. 2 del art. 25 de la CE.

Según lo establecido expresamente en el art. 5.4 de la LOPJ., por la vía de la casación penal pueden denunciarse y corregirse infracciones de preceptos Constitucionales y vulneraciones de derechos del mismo carácter, producidos en el proceso penal.

Ahora bien, para que la transgresión constitucional pueda acceder a la casación, es preciso que los derechos o principios vulnerados tengan un contenido concreto, bien sea determinado en la norma constitucional, bien haya sido fijado por la jurisprudencia, como ocurre con los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE., con los establecidos en el art. 25.1 (derecho a la legalidad y a la retroactividad penal) y en el art. 17 (derechos a la libertad), y en el 18 (derechos a la intimidad).

La afirmación contenida en el ap. 2 del art. 25 de la CE., de que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social no constituye ni un mandato determinado, ni crea un derecho concreto, sino que establece los parámetros o metas fundamentales a que tendrán que obedecer las penas privativas de libertad. Se ha tenido en cuenta tal precepto por la jurisprudencia para interpretar en un sentido amplió la norma sobre refundición de penas privativas de libertad contenidas en el art. 70 del CP. de 1973 y en el 76 del actual, pero no cabe estimar infringido tal precepto, de carácter teleológico general, por el hecho de que resulta excesiva la pena impuesta a una persona como autora de un delito, por aplicación de las sanciones con que las normas penales castigan el mismo. En tales casos, sólo cabe la vía del indulto, según establece el art. 4.3 del CP. de 1995.

TERCERO

Aunque, con arreglo a las consideraciones que se acaban de exponer, el segundo motivo del recurso tendría que desestimarse, no obstante debe acogerse parcialmente con apoyo en una reciente doctrina jurisprudencial, aceptada por el Pleno de esta Sala de 24.11.97, y recogida ya en las sentencias 1088/97 de 1.12, 1615/97 de 30.12, 23/98 de 19.1, 12/98 de 20.1, 66/98 de 15.1, 334/98 de 26.2, según la cual, en los supuestos de introducción de droga en España desde el exterior, el art. 368 del NCP., alcanza toda la ilícitud del hecho, hallándose ya sancionado en el indicado precepto penal el "plus" de antijuricidad originado por la importación de la sustancia estupefaciente en territorio nacional, dada la notable agravación del tratamiento punitivo del tráfico de drogas que ha determinado el NCP.

Conforme a la indicada jurisprudencia, la concurrencia del tráfico de drogas y el contrabando de dichas sustancias no integra un concurso ideal de delitos, sino que da lugar a un concurso de normas, que deberá resolverse según lo establecido en el art. 8.3º del NCP., es decir, en el sentido de que sólo debe apreciarse el delito de tráfico de estupefacientes, en el que queda consumido el de contrabando.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por Amelia , contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 6/96 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma villa, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Amelia , nacida en Pereira (Colombia), el día 5.8.40, hija de Diana , sin antecedentes penales en España y en prisión por esta causa desde el 21 de agosto de 1996; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo intacta la condena dictada contra la acusada por el delito contra la salud pública, debe ser absuelta del delito de contrabando apreciado en la sentencia impugnada, lo que comportará que se declaren de oficio una mitad de las costas.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Amelia , del delito de contrabando por el que fue condenada en la sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos venta y siete, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con declaración de oficio de una mitad de las costas. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada relativa a la condena por el delito contra la salud pública.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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