STS, 4 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1804/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 100 de 1997, contra Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- Cuando Dña. Elena, nacida el 16 de enero de 1935, acababa de salir de la Catedral de Huelva, y a las 20:30 horas del día 15 de mayo último, caminaba a la altura de la Facultad de Derecho, en dirección a su casa, fue abordada por el acusado Jesús, que le cogió el bolso, y con la intención de apropiárselo para beneficiarse de dinero y objetos de valor que hubiera en el interior, le dio un violento tirón. A pesar de ello, la mujer consiguió evitar que le fuera arrebatado, por lo que el acusado repite el tirón, esta vez con tal ímpetu que hace que la mujer caiga al suelo, y se desprenda la correa del bolso.

Segundo

Con el que el acusado emprende una veloz carrera, hasta que en las proximidades es alcanzado por testigos presenciales del hecho, que lo retienen hasta que llega la Policía. El bolso fue recuperado y devuelto a su dueña.

Tercero

A consecuencia de la agresión, Dña. Elenasufrió una herida en la rodilla izquierda, cuya curación precisó y obtuvo asistencia médica inicial. Sanó a los cinco días, y los dos primeros estuvo imposibilitada para el trabajo. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Jesúscomo autor responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas de: por el delito, un año y once meses de prisión, y por la falta, arresto de cinco fines de semana, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Doña Elenala cantidad de 25.000 ptas. y al pago de las costas procesales.

    Declaramos al insolvencia del condenado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que esté detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite documentalmente que no le sirve para afrontar otras responsabilidades.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jesús, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por indebida aplicación del artículo 22.2º del Código Penal al estimar ha concurrido la circunstancia de abuso de superioridad e infracción de la doctrina de la Sala contenida entre otras en las sentencias de la Sala de fecha 24 de Enero de 1990, 22 de Enero de 1997, 30 de Noviembre de 1993 y 7 de Diciembre de 1993.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado interpone ahora un único motivo de casación por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del vigente Código Penal, al estimar, a través de la infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, que no se dan aquí circunstancias fácticas que, concreta y específicamente, permitan asumir la agravación. El recurrente, dejando de lado otras cuestiones, únicamente impugna la agravante, asumiendo los demás pronunciamientos y la calificación jurídica definida por los jueces. Ello conforma, quiérase que no, el ámbito casacional de ahora.

El motivo viene apoyado por el Fiscal al entender, acertadamente, que el "factum" recurrido y los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada solo reflejan, como asentamiento para la agravante, la diferente edad de los sujetos activo y pasivo de la infracción, 20 y 60 años respectivamente, y el hecho de que la víctima caminaba sola, sin que de otro lado se diga que el presunto desequilibrio fuera aprovechado de propósito para la consumación del robo.

El enjuiciamiento del hecho acaecido se refiere a un robo violento, por el procedimiento del "tirón", sobre una mujer que opuso resistencia efectiva y evidente en tanto el acusado se vio obligado a repetir el tirón por segunda vez, en este caso con mayor ímpetu, lo que propició el apoderamiento del objeto deseado y la caída al suelo de su portadora, de un lado, y las lesiones sufridas en la rodilla, de esta, de otro. Añadir, finalmente que la inmediata persecución de los testigos presenciales culminaron con la retención, posterior detención por la Policía, del repetido acusado.

SEGUNDO

El abuso de superioridad ha sido definido hasta la reiteración por la Sala Segunda de este Tribunal, entre otras en las Sentencias de 30 de abril de 1997, 10 de mayo de 1996, 5 de abril y 26 de febrero de 1994, 7 de diciembre y 8 de noviembre de 1993.

La primera resolución indicada señalaba que la doctrina jurisprudencial es clara al respecto. El abuso de superioridad es conocido como una variedad de alevosía, o "alevosía menor". Se apoya en una situación de desequilibrio de situaciones o de fuerzas entre el sujeto activo, o sujetos activos, y la víctima, que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, sí provoca la minoración de la misma, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito.

Tres son las consideraciones a tener en cuenta. La primera es que la agravante necesita de una situación objetiva de poder físico del agresor sobre la víctima, con un evidente desequilibrio de fuerzas a favor del primero. La segunda es que tal desequilibrio se use o se aproveche por el agresor para la mejor realización de la acción, en favor de la mayor impunidad, abuso que en consecuencia requiere la conciencia de que la superioridad y la ventaja existe. Y la tercera es, negativamente como excluyente de la circunstancia, que ese exceso no sea imprescindible para cometer la infracción, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo.

TERCERO

En el supuesto presente no puede asumirse la existencia de la agravante si se han de tener en cuenta las características acabadas de reseñar. De entre ellas ha de destacarse, siguiendo lo que el principio de especificidad representa, que la violencia ejercitada, constitutiva esencialmente de la superioridad, no ha de ser la determinante e imprescindible para cometer el delito ya que, como se ha referido, entonces esa circunstancia solo operaria para la formación del tipo básico (Sentencias de 11 de octubre de 1993, 4 de noviembre de 1992, y 25 de diciembre de 1991 entre otras). A este respecto la Sentencia de 8 de julio de 1992 expresa y literalmente valora ese abuso de superioridad en función de si concurre o no la necesidad de recurrir a una violencia extraordinaria para llegar a la consumación del delito, porque la razón de ser de la agravante se encuentra en el abuso, en la prepotencia revelada por el presunto delincuente. De tal manera que cuando la violencia extraordinaria es necesaria para la realización del propósito delictivo, no cabe pensar entonces que su empleo constituya la expresión de sentimientos merecedores de ese reproche adicional.

Si el abuso de superioridad implica el ya dicho desequilibrio objetivamente notorio y desproporcionado entre las situaciones de poder de los intervinientes, físico y psíquico, subjetivamente preparado o aprovechado, no cabe duda la inexistencia de la superioridad. La agravante es cierto que no elimina totalmente las posibilidades de defensa como acaece con la alevosía. Pero esa superioridad, que insistimos puede ser física o anímica, tiene que apoyarse en algo real y perceptible. El abuso, en sus distintas proyecciones gramaticales, puede ser el notorio desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder, puede ser la manifiesta desproporción de los medios en juego, puede ser, en fin, una mayor potenciación agresiva que acentúa la diferencia de posibilidades entre los sujetos activo y pasivo.

El hecho de que la mujer caminara sola o la diferencia de edad, no son determinantes de la superioridad. Piénsese que una mujer de 60 años de edad puede presumiblemente estar en condiciones físicas, o anímicas, como para hacer frente a la agresión física que en su contra se ejerza.

El motivo se ha de estimar. Ya fuera porque no existe la desproporción de medios, ya sea porque tal supuesta desproporción no se buscó ni aprovechó de propósito, bien sea, por último, porque el posible abuso fue el que de forma natural requiere la acción delictiva propuesta, lo evidente es que ahora no puede sostenerse la agravante.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, con el número 100 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito de robo, contra el acusado Jesús, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Miguel Ángely Encarna, nacido el 20-X-76; natural de Minas de Riotinto (Huelva) y vecino de Nerva (Huelva), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa, situación en que se encuentra desde el 15 de mayo pasado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Procede condenar al acusado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena en el mínimo que corresponda al grado mínimo porque así lo aconseja un objetivo criterio de ponderación, de acuerdo con los artículos 62 y 66.1 en relación con los artículos que acogen la infracción, esto es, artículos 237 y 241 del Código Penal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús, como autor del delito de robo con violencia calificado por la Audiencia, en grado de tentativa y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, ratificándose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida no incompatibles con lo que aquí se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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