STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1808/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Carretero Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 3 de 1996, contra Paulay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 17 de noviembre de 1995, cuatro horas aproximadamente después del despegue de Santo Domingo del vuelo de la Compañía Ibera NUM000que realizaba el trayecto Bogotá-Santo Domingo-Madrid, uno de los pasajeros, Simón, a quien acompañaba su esposa, la ahora procesada Paula-mayor de edad y sin antecedentes penales- comenzó a sufrir convulsiones a causa de la rotura en el interior de su organismo de un recipiente que había ingerido y que contenía cocaína, lo que produjo unos minutos después su fallecimiento. Llegado ese vuelo al aeropuerto de Madrid-Barajas, se hizo cargo del equipaje de ambos la procesada, quien había iniciado junto con su esposo el viaje desde Roma a Bogotá el día 9 del mismo mes y tenía previsto regresar al punto de origen, vía Barcelona, el citado día 17. Al ser registrado dicho equipaje en la Comisaría del Aeropuerto hallaron, disimulado en el forro de una cazadora, 2.275 gramos de cocaína, al 74% de riqueza media; y oculto en las plantillas de unas zapatillas que había en el interior de una bolsa y en la suela de las zapatillas que llevaba puestas la procesada, un total de 965'5 gramos de la misma sustancia, al 74'2 % de pureza. Asimismo localizaron en la cara interna de los pantalones que llevaba puestos Simón, 366 gramos de cocaína, al 80% de pureza, y recuperaron del interior de su organismo, al efectuar la autopsia, 20,8 gramos de la misma sustancia e igual riqueza.

    En poder de la acusada y del fallecido se ocuparon, por otro lado, 745 dólares USA, 10.000 liras italiana, pasajes de avión para esas dos personas con itinerario Roma-Madrid-Bogotá-Madrid-Barcelona y Barcelona-Roma, y pasaportes expedidos a nombre de aquéllos. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Paula, como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y CIEN MILLONES UNA PESETAS (100.000.001 PESETAS) DE MULTA, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Se declara el comiso de la droga y dinero ocupados, adjudicándose éste al Estado.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a la condenada todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la procesada Paula, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Paula, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error en la apreciación de la prueba, basado en dos submotivos: 1º.- Documento esencial no tenido en cuenta por la Sala a la hora de dictar sentencia, la certificación del Registro Mercantil de Roma adjuntado al escrito de defensa que desprende que la acusada no carece de medios de vida ya que es propietaria de acciones de la Sociedad Fantasy Mamma Dolcissima e C.S.n.c., documento que no ha sido impugnado por la acusación; y 2º que consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que llegado el vuelo al aeropuerto de Madrid-Barajas se hizo cargo del equipaje de ambos la procesada, entendiendo la sentencia que se hizo cargo de ello voluntariamente, de lo que se deduce era consciente y conocedora de la droga incorporada a dicho equipaje, hecho que no es cierto como acreditan los testimonios recogidos en la vista oral.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, basado en dos submotivos: 1º infracción del principio in dubio pro reo en la valoración de las pruebas; y 2º vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 al basar la sentencia recurrida la culpabilidad de la acusada en el transporte de droga que realizaba su marido, en una serie de indicios sin sustento lógico o racional alguno.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada era esposa de quien falleció en el propio avión por rotura, en el interior de su organismo, del "recipiente" (sic) que había ingerido antes, conteniendo más de veinte gramos de cocaína con una pureza del ochenta por ciento. La pareja, que había realizado ocho días antes el vuelo de Roma a Bogota, marchaba de regreso cuando aquel incidente se produjo en el trayecto Santo Domingo a Madrid.

Según el hecho probado, la esposa se hizo cargo del equipaje de ambos en el aeropuerto de la última ciudad citada, en cuyo interior se encontraron, además, dos quilos y doscientos setenta y cinco gramos de cocaína, con pureza del setenta y cuatro por ciento, aparte de un total de poco más de novecientos sesenta y cinco gramos de igual droga, en este caso con una riqueza del setenta y cuatro con dos por ciento, que se encontraban escondidos en la plantilla de unas zapatillas y en la suela de las zapatillas que llevaba puestas la mujer. Por último, en los pantalones del fallecido, en la cara interna de los mismos, se encontraron trescientos sesenta y seis gramos de la misma sustancia con una riqueza del ochenta por ciento.

SEGUNDO

La acusada, que fue condenada en base a los artículos 344 y 344 bis a) 3 del viejo Código, interpone ahora un primer motivo de casación con apoyo en el error de hecho del artículo 849.2 procedimental, en relación a la valoración de la prueba. La recurrente olvida de principio la doctrina reiterada y pacífica respecto de lo que esta vía casacional representa.

Desde la perspectiva jurídica, decía recientemente la Sentencia de 2 de marzo de 1998, son documentos válidos en la vía del artículo 849.2, aquellos que producidos comúnmente fuera de la causa, tienen virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí solos, dando fe de su certeza, la equivocación judicial, de manera indubitada y sin necesidad por tanto de recurrir a otros medios de prueba (Sentencias de 22 de enero de 1996 y 27 de mayo de 1994 entre otras muchas). Tiempo habrá para interpretar la proyección procesal que el nuevo artículo 26 del Código Penal pueda en su caso originar.

De igual manera también ha sido dicho hasta la reiteración que la prosperabilidad del error de hecho en la valoración de la prueba exige que la supuesta verdad, aparentemente acreditada por el documento o por los documentos que se alegan, no se encuentre contradicha por otros legítimos medios. La libre valoración de la prueba, sin "pruebas reinas" o excluyentes, permite a los jueces, antes de formar su íntima convicción, referirse y utilizar todos los medios traídos legalmente al proceso, sin conceder "a priori" valor superior a unos sobre otros. De tal manera que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieren llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento especialmente traído a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios (entre otras muchas Sentencias de 12 y 13 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994).

TERCERO

Abundando en la misma línea, ha de tenerse presente que los documentos, en general, son cualquier representación gráfica (escrita, grabada por cualquier medio técnico inclusive a través de la radio, del ordenador o de la televisión) de pensamientos e ideas y en relación a actos o hechos acaecidos, también de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

Pero el error de hecho supone (Sentencia de 7 de julio de 1984) no que los jueces hubieren desconocido los documentos que se alegan, decía la Sentencia de 17 de noviembre de 1997, sino, por el contrario, que los mismos fueron erróneamente interpretados o simplemente desdeñados. Cuando la sentencia los tuvo en cuenta, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca y es que el error (Sentencia de 12 de marzo de 1992) precisa: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones judiciales; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; e) que los documentos que aseveren el supuesto error tenga valor de tales a estos efectos, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe del Secretario Judicial, como pueden ser las declaraciones y manifestaciones en las diligencias o el acta del juicio oral, sin garantía de veracidad en cuanto a lo que se contiene en ellas; y f) que esos documentos (autónomos, independientes e incorporados a la causa) contengan circunstancias y datos, casi siempre por escrito, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada la anomalía que en la valoración se denuncia, por lo que en algunas ocasiones se les ha denominado "literosuficientes y con valor erga omnes", tal y como más arriba se ha reseñado de manera expresa.

CUARTO

Con base en lo expuesto el motivo se ha de rechazar. La recurrente se refiere a un certificado del Registro Mercantil de Roma con el que se pretende acreditar que la acusada posee medios económicos suficientes, como para viajar, en tanto ese documento prueba que es titular (en realidad cotitular) de un negocio con un capital social de dos millones de liras (unas doscientas mil pesetas). Ahora, ni por la forma ni por el fondo cabe atribuir eficacia alguna, desde la perspectiva de la exculpación, al documento que aquí se trae a colación. Por la forma, porque de acuerdo con la doctrina expuesta sería atrevido atribuirle la cualidad de documento. Por el fondo porque, conforme se dirá, su contenido es intranscendente.

Por eso ha de añadirse, para rechazar la eficacia de tal documento, no solo que el mismo es casi ilegible sino que además, una vez presentado con la calificación provisional, fue rechazado por la Sala de instancia cuando en el juicio oral pretendíose adjuntar una traducción al castellano de la referida certificación, sin protesta alguna de la parte ante esa decisión. En cualquier caso el documento nunca demostraría, inequívocamente, la existencia de medios económicos, como tampoco afectaría, esencialmente, al tipo delictivo asumido por los jueces de la Audiencia pues nada tendría que ver ese supuesto, y posible, bienestar económico con el hecho de haber sido sorprendida la acusada con droga, en cantidad ciertamente importante.

Por otra parte se quiere acreditar, a través de una prueba testifical, a todas luces aquí inviable por ser simples actos personales documentados, que no es cierto que la acusada se hiciera ella cargo voluntariamente del equipaje de la pareja. Aparte de que tampoco afectaría ello a la parte de droga que la mujer llevaba en sus zapatillas, no cabe duda de que la totalidad de la prueba es la que sirvió a la Audiencia para formar su convicción.

QUINTO

El segundo motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia de un lado, y del principio "in dubio pro reo" de otro, lo que obliga a una doble consideración del supuesto a enjuiciar.

El principio "in dubio pro reo" implica nada más y nada menos que una regla de valoración, solo a los jueces atinentes, en virtud de la cual se les dice, se les aconseja o, si se quiere, se les conmina para que, en aquellos supuestos en los que exista duda racional, adopten o asuman el criterio más favorable para el reo, siempre y cuando no sea dable subsumir el hecho analizado como acaecido en ningún tipo penal de la legislación.

Pero como dicen las Sentencias de 12 de diciembre y 12 de julio de 1997, citadas por el Ministerio Fiscal, dicho principio solo tiene un carácter normativo por lo que se refiere al ámbito casacional, de tal modo que únicamente cabe su debate ante el Tribunal Supremo en aquellos casos en los que ya la propia instancia plantease la duda para resolverla en perjuicio del acusado. En el presente supuesto, por el contrario, no le cupo a la Audiencia la menor duda de que la acusada era autora del tráfico de drogas acogido por la resolución impugnada.

SEXTO

La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998, 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996, entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participaciòn que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador. Sentado pues el hecho objetivo del acto ilícito, deviene como ineludible, en acertado juicio de valor, la intención del delincuente para traficar con el estupefaciente.

La valoración conjunta de la prueba practicada (Sentencia de 5 de mayo de 1998) es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia.

Quiere decirse por tanto la legitimidad de la prueba indiciaria que aquí ha sido fundamental en tanto la acusada reiteradamente ha proclamado su inocencia. Como se dice en la Sentencia de 9 de febrero de 1992, precisamente y en relación a lo acabado de referir, han de ser tenidos en cuenta los detalles explicativos de la resolución dictada por los jueces de la Audiencia. La prueba indiciaria, cargada de un evidente subjetivismo por parte del Tribunal, (por la Sentencia de 24 de abril de 1995), exige la realización de un engarce lógico entre dos o más hechos base y el hecho consecuencia que se quiere investigar y aclarar, siempre que ese silogismo tenga lugar y se desarrolle de forma racional, nunca arbitraria, de la mano del artículo 1.253 del Código Civil. Método deductivo que como medio legítimo de investigación nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, menos con las suposiciones. Ello no disculpa de la explicación razonada que el artículo 120.3 constitucional impone para saber de la "justicia" con la que el Tribunal procedió. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988 y Sentencias de 26 y 14 de septiembre de 1994).

SEPTIMO

De todo lo expuesto se infiere la necesariedad de la desestimación del motivo. Existe una suficiente prueba que la Audiencia se cuida de explicar convincentemente. Prueba directa, ofrecida por el dato subjetivo que representa la intervención de la droga en el equipaje y efectos de la acusada, junto a una prueba indirecta suficiente y diáfana, sin poder olvidar la eficacia de contraindicio que, tal se señalaba en la Sentencia de 13 de febrero de 1998, se constituye en un indicio de cargo si la prueba acredita, como en este caso, que las alegaciones exculpatorias, son inveraces, falsas o absurdas. La Audiencia, ha de insistirse, lo reseña con detalle. Se trata de una serie de explicaciones inadmisibles que hablan de un viaje de placer e incluso de un disgusto con su pareja, para tratar de rechazar un viaje promovido solo para adquirir droga o para desentenderse de todo cuanto en el equipaje se transportaba, de la exclusiva responsabilidad, se dice, del marido fallecido. Frente a ello, son múltiples los sucesos fácticos tenidos en cuenta por los jueces cuando argumentan las causas por las que la acusada era conocedora de tan importante cantidad de cocaína si la pareja, con tanto detalle, ideó maliciosamente la forma de ocultar aquella. Los datos objetivos antes referidos son, coadyuvando a la convicción, relevantes. Al hablar de datos objetivos, decía la Sentencia de 11 de marzo de 1998, no se quieren indicar circunstancias que por el solo hecho de tener ésta característica material, hayan de admitirse e imponerse necesariamente como veraces. Son, simplemente, referencias objetivas sometidas a los dictados de la prueba, con una evidente carga si la misma acredita su constancia y su existencia, muchas veces, como aquí acontece, en conjunción con otros medios probatorios (Sentencias de 24 de enero de 1996 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1990).

OCTAVO

El tercer y último motivo se refiere a la indebida infracción del artículo 1 del Código Penal a través de la vía casacional del artículo 849.1 procesal. Alega el recurso, en síntesis, que la acusada desconocía el transporte de la droga.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Ciertamente que plantea el problema en referencia al juicio de valor asumido por los jueces cuando dedujeron, por las reglas legítimas de la inferencia, ese dolo intencional de la acusada. La Audiencia motiva y razona las causas por las que, con apoyo en lo que es la prueba indiciaria o indirecta, asumieron la convicción de ese conocimiento. Los juicios de valor sobre las intenciones y quereres de cuantos se mueven alrededor del delito son en definitiva apreciaciones que los jueces indiciariamente han de formular salvo en aquellos casos en los que la propia confesión del en ese supuesto sujeto de la infracción lo haga innecesario.

El acertado juicio de inferencia, que no debe constar en los hechos probados, aparece ahora suficientemente justificado tras la estrecha relación existente, en buena técnica jurídica, entre el juicio de valor, la prueba indiciaria y, en su caso, con la presunción de inocencia.

En cualquier caso ese juicio de valor determina la existencia del dolo al que desde la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio se refería el artículo 1 del Código de 1973, hoy artículo 5 del Código de 1995. La voluntad y la conciencia del autor para realizar el tipo delictivo según la moderna doctrina, o la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito según la doctrina más tradicional, constituyen la intención o el deseo del sujeto activo aquí suficientemente probado. La conducta del acusado fue una acción dolosa porque, en definición de la Sala Segunda de este Tribunal (Sentencia de 20 de septiembre de 1993), implicó el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad de realizarlo. Conocimiento y voluntad. Inteligencia y consentimiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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