STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1262/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras Egaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona instruyó Procedimiento abreviado con el número 2388/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Millán, ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años de prisión menor, con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas por su adicción heroinómana, el 16 de julio de 1996 penetró esgrimiendo una pistola semiautomática, de las prohibidas, marca Valtro, modelo 98 civil en perfecto estado de funcionamiento, en la Caixa de Galicia, sita en el nº 103 de la Rambla de esta ciudad, y amedrentando con ella a los empleados de la entidad bancaria, éstos le entregaron un millón noventa mil pesetas; y portando el botín salió de la entidad perseguido por el gerente de la misma que pidiendo auxilio fue inmediatamente detenido por una patrulla policial, recuperándose el dinero sustraído".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Milláncomo autor responsable de un delito de robo con intimidación en la personas, en grado de tentativa, y un delito de tenencia de arma prohibida precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de la agravante de reincidencia y en ambos de la analógica del nº 6 del art. 21 en relación con la 1ª del mismo artículo y 1ª del art. 20, a las penas de 21 MESES DE PRISION por el primer delito y a la pena de UN AÑO DE PRISION por el segundo, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas.- Reclámese y ultímese la pieza separada de responsabilidad civil que no resulta incorporada a la causa.- Hágase entrega definitiva del dinero recuperado a su propietario.- Se decreta el comiso del arma, munición y puñal aprehendidos, dándose a los mismos el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de influencia en la causa y por haber desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes no siéndolo en realidad. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideraron pertinentes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se designan como documentos en los que se fundamenta el error que se denuncia los siguientes:

  1. atestado policial; b) las declaraciones del acusado; c) las declaraciones del Interventor Sr. Paulino; d) informe médico obrante al folio 13; y e) el acta del juicio oral.

Incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones del recurrente y de testigos, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Respecto al dictamen pericial que obra al folio 13 ni siquiera se designa en el desarrollo del motivo y no se aprecia discrepancia alguna con lo que se recoge en el relato histórico que permita afirmar error en el Tribunal de instancia.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de influencia en la causa y por haber desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes no siéndolo en realidad.

Se defiende el quebrantamiento de forma por haberse declarado impertinentes varias de las preguntas efectuadas a los funcionarios de Policía que intervinieron en la detención del recurrente. En concreto se refiere a aquellas que tenían por objeto conocer el estado físico y psíquico del acusado en el momento de su detención.

Examinado el acta del juicio oral la única pregunta que aparece rechazada es la que se hizo al funcionario de policía con carnet profesional número NUM000sobre el estado del acusado en el momento de la detención.

Se requiere para que prospere el quebrantamiento de forma que se invoca no sólo que la pregunta sea pertinente sino que además tenga manifiesta influencia en la causa.

Es incuestionable que una pregunta a un testigo sobre la posible drogodependencia del acusado resulta inadecuada en cuanto el funcionario de policía interrogado carece de los conocimientos precisos para esclarecer sobre ese extremo máxime cuando obra en las diligencias informe médico sobre dicho particular y se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para declarar como hecho probado la adicción heroinómana del acusado.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideraron pertinentes.

En este caso, la prueba que no se practicó fue el testimonio de Paulinoque había sido propuesto por las partes y que no se pudo practicar por incomparecencia de dicho testigo, habiendo interesado la defensa la suspensión del juicio para una nueva citación del testigo.

Es cierto que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria, siendo tal precepto más riguroso que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la defensa del recurrente interesó la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo D. Paulino, alegando, en el desarrollo del motivo, que dicho testimonio resultaba necesario para poder esclarecer la intervención del acusado en los hechos enjuiciados. Lo cierto es que el acusado reconoció su intervención en los hechos a presencia judicial, y asimismo prestaron declaración los funcionarios de policía que detuvieron al recurrente inmediatamente después de cometidos los hechos y portando el dinero sustraido en la entidad bancaria. Así las cosas, el testimonio del Sr. Paulinoque no compareció resultaba innecesario para acreditar la intervención del acusado en los hechos enjuiciados, siendo, por consiguiente, correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio para que fuera de nuevo convocado el mencionado testigo.

Por todo ello, no procede la estimación de este último motivo por quebrantamiento de forma. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Millán, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1997, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese este sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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