STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2430/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el procedimiento para reconocimiento de Error judicial instado por Dña. Concepción, representada por el Procurador Sr. D. Enrique Fernández Chozas, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 5 de abril de 1.995, en el Rollo de Apelación Penal nº 766/94, dimanante del Juicio de Faltas nº 155/91 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ferrol, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y Mutua General de Seguros.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de Dª Concepción, presentó escrito con fecha 21 de julio de 1.995 formulando declaración de error judicial basado en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 1992 se dictó en grado de Apelación, en el juicio de faltas, la sentencia cuyo contenidos a los efectos que interesa es el siguiente: Primero: Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 24-2-92, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Valentín...a que indemnice a los perjudicados en las siguientes cantidades: -A Concepción, en la suma de 15.000.000 Pts. por el fallecimiento de su marido, Victor Manuel; la suma de 515.000 Pts. por la incapacidad derivada de las lesiones por ella sufridas y en la suma de 2.000.000 Pts. por las secuelas, así como la cantidad de 250.000 Pts. por daños del vehículo R-9 W-....-W. - A Juliány Jose Antonio, la cantidad a cada uno de 4.000.000 Pts. por fallecimiento de su padre, el antes citado Victor Manuel, y a Maite, madre del fallecido la cantidad de 1.500.000 Pts. por tal concepto. -Del íntegro pago de todas estas cantidades responderá directamente y en primer lugar la Entidad Mutua General de Seguros, tomadora de los correspondientes al vehículo Talbot Horizon R-....-MR, propiedad de Valentín. -Asimismo, es de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la LECrim......FALLO: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Dª Concepción, por sí y en representación de sus hijos menores D. Juliány D. Jose Antonio, y Dª Maite, y desestimando íntegramente los interpuestos por D. Valentíny la Compañía Mutua General de Seguros, Debo REVOCAR y revoco parcialmente la sentencia de 24-2-92 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol en el presente juicio de Faltas nº 115/91, y en consecuencia, CONDENO a la Compañía Mutua General de Seguros a que abone a cada uno de los perjudicados, desde la fecha del siniestro el 20% anual de las indemnizaciones que respectivamente les han sido reconocidas, y mantengo íntegramente todos los restantes pronunciamientos de índole penal y civil que el fallo apelado contiene, operando exclusivamente en su caso, el interés previsto en el art. 921 de la LEC. frente al condenado D. Valentín....

SEGUNDO

Firme dicha sentencia, se instó la ejecución por los perjudicados a través de sucesivos escritos que constan en el testimonio que se acompaña y a cuyo contenido para evitar ociosas repeticiones, nos remitimos No obstante, conviene destacar lo siguiente: A) Con fecha 12 de Marzo de 1993 recibió Dª Concepciónparte del importe de la condena 17.765.000 Pts. en esa misma fecha también recibieron parte de dicho importe de la condena los otros perjudicados. Así consta en la Diligencia de 12-3-93. B) El recibo de ese dinero lo imputó a intereses, por lo tanto lo que faltaba por pagar tenía la consideración de principal que continuaba produciendo el interés fijado en la sentencia firme. Así consta en el escrito de esa misma fecha 12.2.93, que presentó en el acto de la entrega del dinero, y que está incluido en el testimonio que se acompaña. C) Posteriormente, en fecha 2.9.93 Dª Concepcióny los otros beneficiarios de las indemnizaciones presentaron escrito instando la continuación de la ejecución. Dicho escrito dio lugar a la Providencia de 22.9.93 en la que de conformidad con lo solicitado en el anterior escrito: "se acuerda el embargo del saldo que la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros posea en el Banco Central Hispano en cualquiera de sus oficinas por importe de 20.095.542 pesetas de intereses devengados y otras 10.053 Pts. diarias desde el 2 de Septiembre hasta el día en que se remitan dichas cantidades a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cuya remisión se interesa a dicha entidad bancaria." D) Llegado el dinero fue entregado por el Juzgado a la demandante en fecha 5-11-93.

TERCERO

Posteriormente, ya ejecutada la sentencia en fecha 12-11-93 la aseguradora Mutua General de Seguros solicita la devolución de 2.386.387 Pts. alegando que habían sido pagados de más pues la fecha final del computo de intereses era la que llama consignación del principal 1-3-93. Consta dicho escrito en el testimonio que se acompaña. Y con fecha 30.12.93 se realiza por el Sr. Secretario del Juzgado una llamada "Liquidación de Intereses" que señala como día final del devengo el referido 1-3-93 por ser la de consignación del principal. Consta dicha liquidación en el testimonio que se acompaña. La liquidación del Sr. Secretario fue impugnada por la demandante y demás perjudicados.

CUARTO

El auto de 8 de abril de 1994, dictado por el Juzgado de Instrucción ACUERDA: Que debe declarar y declaro no haber lugar a la rectificación de la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario el día 30 de Diciembre de 1993, manteniéndose en consecuencia en su integridad. Recurrido por esta parte en reforma, fue confirmado por el Auto de 9 de junio de 1994. Recurrido en Apelación fue confirmado por Auto de 24 de febrero de 1995, y recurrido en Suplica fue desestimado por el Auto de 5 de abril de 1995.

QUINTO

Y por último se dicta por el Juzgado de Instrucción PROVIDENCIA de 3 de julio de 1995, declarando que es obvia la devolución del exceso que asciende a la suma de 2.400.993 Pts. procediendose a la vía de apremio. Y por providencia de 11 de julio de 1995, se ordene proceder por la vía de apremio requiriéndose a Dª Concepción, a fin de que haga efectiva la suma de 2.400.993 Pts.

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos que se adjuntan y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada Demanda, a sustanciar por los trámites establecidos para el Recurso de Revisión Civil, en pretensión de reconocimiento de error judicial y, previos los trámites pertinentes el informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye dicho error, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado y quienes lo fueron en el procedimiento determinante de la Resolución a la que aquel error se imputa en su día, definitivamente juzgando, dictar sentencia por la que se declare la existencia de error judicial en el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 5 de abril de 1.995, en el Rollo de Apelación Penal nº 766/94, dimanante del Juicio de Faltas nº 155/91 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ferrol, y en los anteriores que confirma, en cuanto establece la validez de la liquidación de interés realizada por el Sr. Secretario del referido Juzgado y señala el día final del devengo de intereses el 1-3-93 en lugar de la del total pago. Que interesa la suspensión del apremio efectuado que obliga a la demandante a devolver parte de la indemnización recibida del Juzgado de Instrucción en la ejecución de la sentencia. Y en su virtud acuerde la suspensión interesada."

SEGUNDO

El Tribunal que dictó el auto tachado de erroneo emitió el informe prevenido en el art. 293 d) de la LOPJ., en el que se remitió a las argumentaciones contenidas en dicho auto y en el de 24 de febrero de 1995, y alegó básicamente que la perjudicada no había hecho ninguna objeción cuando recibió el capital el 12 de marzo de 1993, respecto a los intereses, por lo que era aplicable el art. 1110 del Cc.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda formulada en base a los siguientes HECHOS:

Substancialmente, se admiten los contenidos en el escrito de demanda, en orden a evitar su reiteración y también se da por reproducido el contenido de los autos de 8 de abril y 9 de junio de 1.994 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol y de 24 de febrero y 5 de abril de 1.995, dictados por la Audiencia Provincial de La Coruña, todos ellos en relación con el juicio de faltas nº 155/91 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ferrol.

El Ministerio Fiscal terminó diciendo, que se desestime la demanda formulada, y declarando la inexistencia del error judicial que se pretende.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la Administración contestó a la demanda fijando los siguientes HECHOS:

UNICO.- Substancialmente se admiten los contenidos en el escrito de demanda, en evitación de reiteraciones, e igualmente se dan por reproducidos los autos del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Ferrol de 24 de febrero, 8 de abril y 9 de junio de 1.994, y el auto de 5 de abril de 1.995 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de la Coruña en el rollo de apelación penal 766/94.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: que en su día, dicte sentencia en la que desestime íntegramente las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación de Mutua General de Seguros alegó los siguientes

HECHOS

PRIMERO

Se dan por reproducidos los que resultan de las actuaciones realizadas ante el Juzgado e Instrucción nº 2 y ante la Audiencia Provincial de La Coruña, en relación al Juicio de Faltas nº 155/91 de aquel Juzgado.

SEGUNDO

En relación al objeto de la demanda, se impone puntualizar los siguientes extremos:

  1. - La liquidación de intereses practicada por el Juzgado es trámite necesario para el cálculo de la deuda, sin perjuicio de que antes se hayan embargado cantidades superiores a cuenta del total y con carácter de mera estimación prudencial, como práctica habitual y reiterada.

  2. - Lo que no debía de haber hecho el Juzgado es entregar el total embargado a la perjudicada, sin haber liquidado antes los intereses, por lo que puede deducirse que el Juzgado fue traicionado en su buena fe por el cálculo y petición que por cantidad superior le presentó dicha perjudicada.

  3. - La liquidación de intereses practicada está refrendada y convalidada por varias resoluciones judiciales subsiguientes a la misma, con lo que en modo alguno puede considerarse viciada de nulidad radical.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda formulada de adverso, dictando en su día sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con imposición de costas a la demandante.

SEXTO

No fue interesado el recibimiento a prueba de los autos y solicitada la celebración sin Vista, tuvo lugar el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete.

SÉPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de esta Sala nº 970/96 de 9.12.96, se expone la doctrina jurisprudencial en materia de error judicial, en los términos que literalmente se recogen seguidamente:

"Con carácter previo conviene recordar que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que entre muchas pueden ser exponentes la SS.TS. 2235 bis/1992, de 16 de octubre y la 1.664/1993 de 9 de julio, la norma contenida en el artículo 121 de la Constitución, al crear la vía reparatoria de la defectuosa actuación de la Administración de Justicia que desarrolla en los artículos 292 y ss. de la LOPJ., no ha establecido una nueva vía de recurso o tercera instancia, sino que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (SS. entre otras, de 16 de mayo y 6 de junio de 1989, 9 de julio de 1990, 14 de junio y 12 de septiembre de 1991 y 26 de mayo de 1992), tal institución supone un cauce procesal extraordinario -por lo que no parece descentrado calificarlo con el añejo vocablo de "remedio"- estrictamente subsidiario como se deduce de la norma contenida en el art. 293.1.f) de la citada LOPJ, al exigir el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. También la jurisprudencia en el mismo sentido (STS. de 23.4.88, 16.5.89, 22.12.90 y 15.2.91) ha señalado que no se trata de crear mediante este proceso una tercera instancia o un recurso directo inexistente en el ordenamiento jurídico procesal. De manera enérgica la S. de 12.9.91 declara, de un lado, que la confirmación de que no se trata de un recurso viene dada por el dato exigido por el art. 293.1 de la LOPJ. de que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que por ello la misma obtenga firmeza y, de otra parte, que tal declaración de error "si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho debiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes".

Según la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 13 de febrero de 1995, citada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, solo podrá acudirse al cauce del error judicial cuando la equivocación apreciada en la resolución impugnada sea flagrante, pueda calificarse de absurda y rompa la armonía del orden jurídico.

Conforme a la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1993 por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ. invocada por el Ministerio Público, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, por lo que no existe el mismo cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermeneútica jurídica."

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, debe desestimarse la demanda planteada, puesto que los errores de derecho denunciados en apoyo de la demanda, no tienen los caracteres de palmarios, crasos y evidentes exigidos por la indicada doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el aspecto procesal, se alega en primer lugar por la demandante la vulneración del art. 18.1 de la LOPJ, que prohibe modificar las resoluciones judiciales sino es en virtud de los recursos previstos en las Leyes.

Incurrió el Juzgado de El Ferrol en tal infracción legal, a juicio del recurrente, ya que por providencia de 22 de septiembre de 1993 ordenó embargar el saldo de la cuenta de Mutua General de Seguros para cubrir los intereses del 20% devengados hasta dicha fecha, por importe de 20.095.542 ptas., más 10.053 ptas. diarias, y posteriormente, sin recurso alguno, se realizó por el Sr. Secretario una liquidación de intereses que dio un resultado inferior, siendo la liquidación confirmada por el auto impugnado en la demanda.

Entiende esta Sala que el Juzgado no incurrió en el error palmario denunciado, por modificar la providencia de 22 de septiembre de 1993 y la diligencia de entrega de 20.568.033 ptas. a Concepción, de 5 de noviembre siguiente, sin haber mediado previamente recurso, ya que actuó en virtud de solicitud de la parte sometida al pago -Mutua General de Seguros- de fecha 12 de noviembre de 1993, alegando un exceso en la cantidad detraída a la Compañía; habiendo de tenerse en cuenta que a dicha parte no se le concedió practicamente intervención en la tramitación de la entrega de las 20.568.033 ptas., puesto que no se le notificó la providencia de 22 de septiembre de 1993 por lo que se acordó el embargo, y el 3 de noviembre siguiente se notificó al Procurador de la Aseguradora que se había transferido la cantidad antedicha a la cuenta del Juzgado, y el 5 de noviembre siguiente se entregó al procurador de Concepciónel mandamiento de devolución por la repetida suma. No se concedió por tanto al Procurador de la Mutua opción para recurrir contra la entrega de los 20.568.033, y para evitar la indefensión de dicha parte, tenía que facultársele para reclamar contra tal medida, como así se hizo, dándose tramitación a la solicitud formulada el 12 de noviembre de 1993.

CUARTO

También en el aspecto procesal, se alegan errores consistentes en la concesión de una intervención al Secretario Judicial en la ejecución de la sentencia no prevista por el legislador, y que supone la vulneración del art. 117 de la CE., que reserva a Jueces y tribunales la competencia exclusiva para juzgar y ejecutar lo juzgado, y se ponen de relieve otros errores derivados de la inobservancia de las normas sobre ejecución de la sentencias dictadas en juicio de faltas, contenidas en el art. 984 de la LECrim., y en los arts. 927 y ss. de la LECivil; a los que el anterior remite:

Las infracciones denunciadas no integran error judicial de los previstos en el art. 293 de la LOPJ.

  1. No hubo una asunción indebida por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol de funciones jurisdiccionales, en fase de ejecución, puesto que se limitó a practicar una liquidación de intereses mandada por el Juez en providencia de 26 de noviembre de 1993, y fue dicho Órgano Judicial, mediante auto de 8 de abril de 1994 el que, al aprobar la liquidación, dicidió y fijó la cuantía de los intereses a abonar por la Cia. Aseguradora, habiendo continuado ejerciendo la función ejecutiva el Magistrado-Juez de El Ferrol, al resolver sobre el recurso de reforma interpuesto por Concepcióncontra el auto de 8 de abril de 1994, y el Tribunal Unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, mediante autos de 24 de febrero y 5 de abril de 1995, al replantearse la cuestión de la cuantía de los intereses a pagar por la Mutua General de Seguros.

  2. No incurrió el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol en el incidente de determinación de dichos intereses en infracciones legales de carácter procesal, que puedan estimarse constitutivos del error judicial previsto en el art. 293 de la LOPJ.

En la demanda se alega que en la tramitación del incidente se inobservaron las normas procesales contenidas en los arts. 927 y ss. de la LECivil, a las que se remite el art. 984 de la LECrim. Pues bien, no hubo tal inorservancia, porque las indicadas normas de la Ley Procesal Civil no se refieren a la liquidación de intereses, sino a la fijación de daños y perjuicios - en los arts. 928 a 931 de la LEC. y concordantes-, a la determinación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase -en los arts. 932 a 945 de la LEC.- a la fijación del saldo de las cuentas de una administración -en el art. 945 de la LEC.- y a la resolución de frutos a metálico -en los arts. 947 y 948 de la LEC-. Al no ser claramente aplicables a la liquidación de intereses las normas contenidas en los arts. 927 a 950 de la LEC., el Juzgado del Ferrol, con muy buen criterio, aplicó por analogía la norma sobre liquidación de tasas por el Secretario contenida en el art. 242 de la LECrim., y ordenó que por dicho funcionario se practicase la liquidación de intereses, y que se diese traslado de la misma a las partes, y así se hizo, con lo que se observaron los principios procesales de contradicción y defensa, habiendo tenido las partes reiteradas oportunidades de hacer alegaciones para sostener sus pretensiones sobre la cuantía de los intereses a pagar por la Mutua General de Seguros, tanto en el trámite consecutivo de la liquidación de los mismos por el Secretario, como en los correspondientes a los recursos de reforma, de apelación y de súplica interpuestos sucesivamente.

QUINTO

Finalmente, en la demanda formulada por Concepciónse alega error substantivo en el auto de 5 de abril de 1995, y en las resoluciones de las que éste trae causa, consistente en la infracción del art. 1173 del Código Civil, que establece que los pagos se imputan en primer lugar a los intereses, y en segundo lugar al capital.

Tanto el Juzgado de El Ferrol como la Audiencia Provincial de la Coruña entendieron que la obligación de pago del 20% de intereses a cargo de la Compañía de Aseguradora, desde la fecha del siniestro, tuvo como "dies ad quen" aquel en que se consignó el principal, el 1 de marzo de 1993, mediante la transferencia a la cuenta del Juzgado de Instrucción de El Ferrol de 27.265.000 ptas., procedentes de la cuenta de la Mutua General de Seguros en el Banco Central Hispano. A juicio de los indicados órganos judiciales, cesó el devengo de los intereses del 20% al pagarse las indemnizaciones por la Mutua General de Seguros al amparo del art. 1110 del C.c., ya que en la diligencia de entrega a los perjudicados, el 12 de marzo de 1993, no se pudo ninguna objeción a que la cantidad pagada se imputase al principal, sin perjuicio de recordar en la diligencia el crédito subsistente por los intereses devengados hasta la fecha de la consignación del principal. Según el auto de la Audiencia Provincial de la Coruña de 24 de febrero de 1995, los términos de la Disposición Adicional Tercera de la LO. 3/89, en que se impuso a las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, la obligación de pagar un interés anual del importe de las indemnizaciones, si no satisfaciese o consignase éstas dentro de los tres meses siguientes al siniestro, lleva a la conclusión de que el pago de las indemnizaciones antes de dicho plazo impide el devengo de intereses, y el pago después de tal plazo determina el cese del devengo de los mismos desde la fecha del abono..

Estima la Sala que la interpretación del Tribunal Provincial sobre el alcance de la citada Disposición Adicional tercera, se ajusta a la razón y la lógica, y que la conclusión a que llega sobre el cese del devengo de intereses a partir de la fecha de consignación del principal no es arbitraria y desde luego no puede estimarse determinante del error judicial previsto y definido en el art. 293 de la LOPJ.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que aunque el Tribunal Constitucional, en sentencia 5/93, de 14 de enero, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad, y en la de 20 de agosto de 1993 dictada en recurso de amparo planteado por la Mutua General de Seguros contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 29 de junio de 1992 (citada en el antecedente de hecho segundo de la presente) no ha estimado contradicción con la Constitución de la Disposición Adicional Tercera de la LO. 3/89, este precepto debe ser interpretado restrictivamente, dado su carácter extremadamente oneroso y la práctica imposibilidad o gran dificultad, en muchos casos, de su cumplimiento. La Fiscalía General del Estado apoyó la cuestión de inconstitucionalidad citada con anterioridad, por entender inviable la Disposición Adicional Tercera de la LO. 3/89.

SEXTO

Por las razones expuestos en los precedentes Fundamentos, debe desestimarse la demanda formulada por Dª Concepcióndirigida a que se declare que incurrió en error judicial el auto del Tribunal Unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 5 de abril de 1995; lo que comportará la condena en costas de la demandante, por imperativo de lo dispuesto en el art. 293 ap. e) de la LOPJ.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación de Dª Concepción, en relación al auto dictado por el Tribunal Unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 5 de abril de 1995, en la apelación penal nº 766/94, dimanante de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de faltas 115/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol; condenando a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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