STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2565/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Domingoy Franco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de Junio de 1.997, que les condenó por delito de prevaricación, usurpación de funciones y falsedad, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Guinea y Gauna. I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, instruyó diligencias previas número 3/96 por delitos de prevaricación, usurpación de funciones y falsedad contra Domingoy Franco, y una vez conclusa la misma Sala con fecha 30 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El acusado Domingomayor de edad, y sin antecedentes penales, panadero de profesión, DIRECCION001sustituto de la localidad de FAVARA (Valencia), el dia 29 de Abril de 1.994 venía desempeñando efectivamente dicho cargo de DIRECCION001desde el fallecimiento del que era DIRECCION002titular, acaecido unos cuatro meses atrás. Segundo.- Como quiera que Cristina, de nacionalidad española, residente en Irlanda, pretendía contraer matrimonio civil en España con el ciudadano irlandés Bartolomé, residente igualmente en dicho país, encargó a su padre Inocencio, domiciliado en Tavernes de la Valldigna (Valencia), que hiciera las gestiones pertinentes para que pudiera autorizarse el dicho matrimonio. Entendiendo a su juicio que en ese Juzgado se le ponían ciertas "pegas", lo consultó con Luis Pedro, con quien le unían lazos de amistad, el que le indicó que su Abogado, el también acusado Franco, de buena conducta y sin antecedentes penales, se encargaría de realizar cuantos trámites fuesen precisos. Aceptado fue el encargo por el acusado Sr. Franco, éste fue recabando de los interesados aquellos documentos que entendía debía serles entregados para poder realizar las gestiones pertinentes para alcanzar el fin pretendido, que no era otro que se autorizara y se celebrara por la Autoridad competente el proyectado matrimonio, a cuyos documentos luego se aludirá. Sin embargo, el Sr. Franconunca indicó a los contrayentes, bien directamente o a través de sus familiares residentes en España, que debían firmar el escrito inicial de solicitud de apertura del expediente previo para autorizar el matrimonio civil, como tampoco nunca les recabó que le enviaran poder alguno para realizar en su nombre esa solicitud. Tercero.- No antes del 7 de Abril de 1.994, pero bien en esa fecha o dias inmediatos posteriores, se hizo llegar al acusado Franco, unas certificaciones expedidas por un Tribunal de Massachusets, traducidas al castellano por interprete jurado, por las que resultaba que el Sr. Bartoloméhabía obtenido el divorcio de un anterior matrimonio, lo que le permitía contraer nuevas nupcias. Junto con dichas certificaciones se le entregó también una certificación de nacimiento del susodicho Sr. Bartoloméexpedido en Irlanda el 24 de Enero de 1.994, igualmente traducida al castellano por intérprete jurado. Así mismo, en fecha no exactamente precisada, se le hizo llegar una certificación en extracto de la inscripción de nacimiento de la Sra. Cristina. Más tarde, en fechas precedentes pero muy inmediatas al 29 de Abril de 1.994, se le entregó una certificación expedida el 15 de ese mismo mes por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Irlanda, en la que reza que, conforme a los documentos que habían sido presentados por el Sr. Bartoloméy de su solemne declaración, "dicha persona no está unida por los lazos de un matrimonio válido bajo las leyes de Irlanda y por lo tanto es libre de contraer matrimonio con Cristina". Cuarto.- Convencidos los contrayentes y su familia de que el acusado Francose hallaba realizando los trámites precisos para que le matrimonio civil pudiera celebrarse, acordaron aquéllos que la boda tuviera lugar el viernes 29 de Abril de 1.994, en un finca que el Sr. Luis Pedroposee en el término municipal de FAVARA (Valencia), tras haberle preguntado al SR. Francosi ello era posible y no haber opuesto objeción alguna este último. A su vez, el Sr. Cristinale pidió a Jose Antoniode quien sabia que le unía un cierto parentesco con el DIRECCION001de FAVARA, el aquí acusado Domingo, que solicitase de éste autorización para que la boda se celebrara en la susodicha finca del Sr. Luis Pedroa lo que no se puso por parte de este acusado ningún inconveniente. Unos dias antes de la llegada de la fecha en que se había proyectado que tuviera lugar la boda, el acusado Francose puso al efecto en contacto con el acusado Sr. Domingo, y al preguntarle éste por los "papeles", con clara referencia a la tramitación del expediente previo de autorización del matrimonio civil, se le contestó por aquél que no se preocupara, que todo lo estaba preparando en Sueca (partido judicial sede del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Encargado del Registro Civil) y que el matrimonio podría luego convalidarse. Quinto.- El miercoles anterior al viernes 29 de abril de 1.994, el acusado Sr. Domingodejó un recado en casa de Matías, empleado del Ayuntamiento y designado DIRECCION000del Juzgado de Paz de esa localidad, para advertirle que ese viernes iba a tener lugar una boda civil en al finca del Sr. Luis Pedro, lo que le causó al Sr. Matías, una vez hubo recibido el recado esa noche, una gran extrañera ya que le constaba que en el Juzgado no se estaba tramitado ningún expediente previo para su autorización. Por ello, al dia siguiente, se puso de un lado en contacto con los Sres. Luis PedroY Jose Antonio, quienes preocupados por los que se les decía por el Sr. Matías, le dijeron que el acusado Sr. Francoera quien se había encargado de todos los trámites; y, de otro lado, contactó con el acusado Sr. Domingo, a quien advirtió de la imposibilidad de celebrar el pretendido matrimonio por no haberse formalizado el expediente previo. Puestos ambos en contacto con el acusado Sr. Franco, éste les aseguró que el matrimonio podría celebrarse ya que tenía en su poder toda la documentación necesaria que llevaría al lugar de la boda. Ante esta afirmación, el acusado Sr. Domingo, y el DIRECCION000del Juzgado de Paz, Sr. Matías, llegado que fue el momento, se trasladaron a la finca del Sr. Luis Pedro, llevando aquellos el libro de inscripción de matrimonios, un ejemplar del Libro de Familia y los sellos del Juzgado, así como unas hojas-formulario en que se relataba cómo debía desarrollarse la ceremonia. Una vez en el lugar, el Sr. Matíasle requirió al SR. Francoque le entregara los documentos, contestándole ahora este último que estaban en Sueca (con referencia al Juzgado Encargado del Registro Civil), ante cuya afirmación el citado Sr. Matías, dudando de la fiabilidad de las contradictorias afirmaciones del acusado Sr. Franco, se negó a prestar su asistencia como DIRECCION000si la ceremonia matrimonial llegaba a celebrarse, permaneciendo no obstante en el lugar, sin abandonarlo, cuando a continuación se realizó la ceremonia nupcial en la forma en que se relata seguidamente. Sexto.- El acusado Domingo, aun constándole que no se podía celebrar un matrimonio civil sin expediente previo por así haberselo advertido el DIRECCION000del Juzgado, pero sintiéndose presionado por el ambiente, rodeado de conocidos e incluso amigos, de personas venidas "exprofeso", de otros paises, como Estados Unidos e Irlanda, todos "buenas gentes", a su juicio, ante la insistencia del otro acusado Franco, del que conocía su condición de Abogado, de que el matrimonio podría luego "convalidarse", y siendo ésta la primera ocasión en que intervenía en un matrimonio civil, accedió a presidir el acto una vez comparecidos los contrayentes a su presencia, consintiendo que el acusado SR. Francointerviniera en la ceremonia como DIRECCION000, a lo que éste se había ofrecido ante la negativa del Sr. Matíasa actuar como tal. Séptimo.- Asi las cosas, en un salón de la casa del Sr. Luis Pedro, en el que permanecía algunos de los invitados, mientras los demás se distribuian entre otras habitaciones anexas y el jardín, situándose los contrayentes frente a una mesa presidida por el acusado Domingo, a cuya izquierda se colocó el otro acusado Franco, cuya condición de Abogado, que no de DIRECCION000del Juzgado, era conocido por las personas hasta aquí expresamente mencionadas, incluidos los contrayentes presentes en la ceremonia, pero cuya real condición era desconocida para otros muchos asistentes. Teniendo ambos a la vista el guión de la ceremonia a que antes se ha hecho referencia, que es utilizado por el Juzgado para estas ocasiones, se procedió a la celebración del matrimonio en los siguientes términos. Sr. Domingo"Queda abierto el presente acto "¿ Algunos de los presentes conoce de la existencia de algún impedimento que afecte a los contrayentes y a la validez de este matrimonio que se va a celebrar?. SR. Franco(tras unos segundos trascurridos sin que nadie formule impedimento alguno) "En el día de hoy se constituye en esta audiencia pública el Sr. DIRECCION002Encargado del Registro Civil de esta Ciudad, con mi asistencia, el DIRECCION000, y la presencia de los contrayentes y testigos y demás personas asistentes a este acto, a fin de llevar a efecto en virtud de expediente previo al matrimonio civil, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal y se han observado las prescripciones legales, sin que se haya formulado contra el mismo denuncia o impedimento de de ninguna clase". "En su virtud, por S.Sª. se va a proceder a continuación a la celebración a dicho matrimonio". SR Domingo: "Como DIRECCION002Encargado del Registro Civil de esta Ciudad voy a proceder seguidamente a la celebración del matrimonio civil señalado para este día y hora, convenido entre los contrayentes aquí presentes D. Bartoloméy Doña Cristina". Procedió seguidamente el acusado Sr. Domingoa dar lectura de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, diciendo seguidamente que por el Sr. DIRECCION000se iba a dar lectura integra del acta de celebración, invitando a los novios a ponerse en pie. Sr. Franco: "D. Bartolomé, ¿ persiste en la reolución de contraer matrimonio, aceptándolo consciente y libremente, con Doña Cristinay si efectivamente lo celebra?". Contesta el Sr. Bartoloméque sí. SR Franco."Dña Cristina, ¿persiste en la resolución de contraer matrimonio, aceptándolo consciente y libremente, con D. Bartolomé, y si efectivamente lo celebra ?" Contesta la Sra. Cristinaque si. Sr. Franco: "¿Tienen Vdes. anillos?": En caso afirmativo, pueden proceder a su imposición. Se colocan los anillos Sr. Domingo: "Desde este momento os declaro unidos en matrimonio". Octavo.- Acto seguido, tras diversas salutaciones y congratulaciones de los presentes a los novios, el acusado Sr. Francopuso a la firma de los contrayentes un cuadernillo de papel, indicándoles el lugar en donde debían hacerlos, estampando primero su firma la Sra. Cristinay luego el Sr. Bartolomé, lo que asi hicieron en la creencia de que se trataba del acta matrimonial, pero de cuyo real contenido no ha quedado constancia en autos ni se ha podido determinar por la prueba aportada en el acto del juicio, manifestando el Sr. Francohaberlo entrega al Sr. Domingo, y éste no haberlo recibido de aquél. Pese a haberse llevado al lugar de la celebración del matrimonio el Libro de Inscripciones no se procedió a la anotación en él del matrimonio así celebrado, ni en ese momento ni en momento posterior, como tampoco se hizo entrega a los contrayentes del Libro de Familia, a todo lo cual se negó el Sr. DIRECCION000del Juzgado de Paz".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados DomingoY Francodel delito de falsedad en documento público de que venían siendo acusados, asi como del pago de la tercera parte de las costas devengadas, que se declaran de oficio. Que debemos condenar y condenamos a ambos acusados como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de prevaricación y otro de usurpación de funciones públicas, a las siguientes penas: a) por el delito de prevaricación, a las penas de multa de doce meses con cuota diaria de 500 pesetas, y responsabilida penal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo los acusados aplazar el pago de dicha multa si asi lo interesan en un tiempo máximo de seis meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años, que se concreta para el acusado Domingoen la privación definitiva del cargo de DIRECCION001que ostenta e incapacidad para volver a ser designado para el mismo por ese tiempo de diez años, y para el acusado Francoen incapacidad por ese tiempo para obtener empleo o cargo alguno en cualquier de las Carreras, Cuerpos o Cargos propios de la Administración de Justicia; y b) por el delito de usurpación de funciones a la pena de seis meses y un dia de prisión menor para cada unod e los acusados y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el periodo al que se contrae la pena privativa de libertad. Igualmente condenamos a ambos acusados a que abonen por mitad las dos terceras partes de las costas devengadas en el juicio. Contra la presente sentencia puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante esta misma Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes sse interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados DomingoY Franco, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Domingo.

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Recurso de Franco.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 6 bis a) del antiguo Código y 14 del actual en relación con el 65 del Código Civil.

Tercero

Por aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal antiguo y 402 del vigente Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para al vista se celebró la misma el pasado dia 17 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Juan Bautista Palau Bormati por Domingoy la Letrado Carmen Rey Portales por Francoque matuvieron ambos sus recursos y el Ministerio Fiscal que impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Franco.-

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación, ál amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española "por no haber prueba bastante de cargo para su quiebra, aplicable a ambos delitos por los que es condenado mi representado".

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

No puede, pues, alegarse conforme a la doctrina expuesta, pues existiese en la causa un vacio probatorio de cargo que es lo que constituye la esencia del derecho que se invoca, ya que basta con examinar el acta del juicio oral para corroborar tal aserto, pues incluso llegó a grabarse en video todo el desarrollo del mismo, y en el que puede constatarse la abundante prueba practicada en aquél.

En realidad, lo que ocurre es que el recurrente interpreta incorrectamente dicha presunción interina de inculpabilidad, puesto que en el contenido del motivo, no se cuestiona la ausencia de prueba incriminatoria respecto a los hechos que declara probado la sentencia de instancia, sino la consideración de los mismos como constitutivos de infracción penal, lo que en todo caso podría argüirse por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que efectivamente se verifica en los posteriores motivos que se examinarán a continuación.

Por tanto, el presente motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, que "tiene su base en el quebrantamiento de ley por aplicación indebida del artículo 354 del antiguo Código Penal y 446 del actual Código Penal y doctrina legal en relación con el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Reconociendo la homogeneidad del bien jurídico protegido el Titulo XX del Libro II del Código Penal, tiene por rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia", en que aparte de algunas modificaciones más o menos sustanciales, respecto a la regulación del Código anterior, destaca la incorporación de la prevaricación judicial, y la deslealtad de Abogado y Procurador, incluida también antes dentro de la prevaricación, asi como el encubrimiento.

La conducta típica, se describe en el párrafo inicial del artículo 446, y el sujeto activo de la misma solo puede ser el Juez o Magistrado.

En esta definición general de la conducta, se incluye ahora en el nuevo texto, la referencia a una "sentencia o resolución",. de modo que a diferencia del Código Penal derogado, que solo preveía una modalidad residual para los autos -artículo 356-, quedan también ahora incluidas las providencias.

El núcleo de la prevaricación judicial, en ambos Códigos, vigente y derogado, está en el carácter injusto de la resolución. La mayoría de la doctrina entiende que esta mención se refiere a la contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, implicando la aplicación incorrecta de una norma o la aplicación de una norma contraria al ordenamiento.

La injusticia de la resolución o sentencia, ha de determinarse en base a criterios objetivos, habiendo la antigua jurisprudencia declarado que ha de tenerse por tal cuando no puede explicarse mediante una interpretación razonable - Tribunal Supremo Sentencia 21 Enero 1.911-.

En este sentido, más recientemente, en Sentencia de esta Sala, de 4 de Julio de 1.996, se ha declarado que no basta con una mera ilegalidad que pudiera enterderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, reservándose el Derecho Penal para aquellos casos de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate. Esta doctrina, añade, coincide con la existente en el ámbito de la prevaricación administrativa.

Es la naturaleza injusta de la resolución, pues, lo que plantea mayores problemas. La injusticia puede provenir de la absoluta falta de competencia por parte del sujeto activo, por la inobservancia de esenciales normas de procedimiento, o por el propio contenido de la resolución, de modo tal que suponga un "torcimiento del derecho", o una contradicción con el ordenamiento jurídico, tan patente y manifiesta, que pueda ser perfectamente apreciada por cualquiera, dejándose de lado, obviamente, la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, que ocurre en tantas ocasiones en el mundo jurídico. Para definir, pues, el carácter injusto de la resolución, se impone la perspectiva objetiva, conforme a la cual no habrá decisión injusta, cuando ésta se acomode a la legalidad, o cuando siendo ilegal se encuentre justificada por error o equivocación en la interpretación de la norma. Es necesario que la ilegalidad, sea tan grosera y evidente que revele por sí, la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad -Tribunal Supremo Sentencias 27 Mayo 1.994, 23 Noviembre 1.993, 23 y 27 Enero y 3 Febrero 1.998-.

Los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad de la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que en uno u otro grado son discutibles en derecho.

Por lo que se refiere al aspecto subjetivo, la resolución debe dictarse "a sabiendas", que significa el entendimiento de que debe existir plena conciencia del carácter "injusto" de la resolución, es decir, dolo, excluyendose tan solo el dolo eventual - Tribunal Supremo Sentencia citada de 4 de Julio de 1.996-, conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad -Tribunal Supremo Sentencia 20 Noviembre 1.995-.

El número tercero del precepto citado del artículo 446, que es el aquí interesa, viene a cumplir una función residual respecto a los dos anteriores, y abarcará resoluciones distintas de las sentencias, pudiendo ser pronunciadas en procedimientos penales, sin perjudicar al reo o en procedimientos distintos de los penales. De este modo, quedan ahora recogidas las conductas antes tipificadas en los artículos 353, 354, y 356 del Código Penal derogado, de manera que quedan comprendidas resoluciones de distinta relevancia y en diversos procesos.

TERCERO

El recurrente plantea una doble argumentación en el motivo segundo de impugnación, para alegar la infracción que denuncia.

En primer lugar aquel entiende que el acto de autorizar un matrimonio no es una resolución, y por consiguiente tal actuación, no puede incardinarse ni en el artículo 354 del Código Penal derogado, ni en el artículo 446 del nuevo texto punitivo. Y en apoyo de tal postura, cita el artículo 245 de la Ley Organica del Poder Judicial, que define cuales son las resoluciones, providencias, autos y sentencias, que pueden dictar los Jueces y Tribunales. Sin embargo, olvida el impugnante, como señala el Ministerio Fiscal, que aquel precepto expresa que son "las resoluciones en el orden jurisdiccional", con lo que claramente está admitiendo que los jueces tienen en el ejercicio de sus funciones, capacidad para dictar otras resoluciones, que no tengan tal carácter, como son las dictadas en el ámbito gubernativo, -artículo 244.1 L.O.P.J- o en el Registro Civil, como expresamente se indica en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, tal función le viene atribuida por el artículo 117.4 de la Constitución Española, cuyo registro, a tenor del artícuo 86.1 de dicha Ley se halla a cargo de los jueces de primera instancia, y por delegación de éstos, de los de Paz.

Se requiere que se dicte una resolución. Por tal, se ha venido entendiendo cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral. Asi, con independencia de cual sea la forma que revista la resolución, lo esencial es que ésta posea en si misma un efecto ejecutivo, ésto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio. Las resoluciones, pueden ser verbales, pues esta forma no está prohibida por el ordenamiento jurídico.

Y ello no puede desvirtuarse por la reforma efectuada en los artículos 49 y siguientes del Código Civil, por Ley 35/1994 de 23 de Diciembre, que permite la autorización de matrimonios civiles por los Alcaldes, pues el hecho de que existan otros funcionarios con capacidad legal también para autorizar dichos matrimonios, no priva al Juez de su condición cuando es él quien la efectúa.

Es evidente que el matrimonio entraña un negocio jurídico bilateral, en el que lo esencial es el consentimiento otorgado por los contrayentes. Sin embargo, la forma concreta mediante la que debe exteriorizarse el consentimiento como negocio jurídico solemne, es la presencia e intervención del Juez o Alcalde o funcionario que lo autorice -artículo 49 del Código Civil-, y ello lo diferencia de las uniones de hecho.

En segundo término, se alega que no existiría prevaricación, puesto que el tipo aplicado requiere que la resolución sea injusta o ilegal y dictada a sabiendas, extremos que en opinión del recurrente no concurren en el caso que se examina, por cuanto el "matrimonio" celebrado podría ser convalidado con posterioridad.

En el fundamento precedente, al enumerar los requisitos de la prevaricación, se ha pormenorizado, que la injusticia de la resolución puede verse concretada, en la falta absoluta de competencia, del acusado, en la inobservancia de los más elementales normas del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de la resolución.

Es indudable que en el supuesto que se examina, hay una infracción flagrante de las "más elementales normas de procedimiento", cual es la omisión de la realización del preceptivo expediente matrimonial, de que el recurrente es inductor respecto al otro coacusado autor material y directo del delito de prevaricación, de cuya cualidad no se ha suscitado cuestión alguna, al estar plenamente admitida por la jurisprudencia de esta Sala, la participación por extraneus en un delito especial propio.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

CUARTO

"Por infracción de ley del artículo 849.1º, por inaplicación del artículo 6 bis a) del antiguo Código Penal y 14 del actual, en relación con el artículo 65 del Código Civil y resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado, y doctrina legal, y aplicación indebida del artículo 14.2 del anterior Código Penal y 28.2 A) del actual". El motivo ha de desestimarse.

Aunque no se concreta la clase de error que se invoca, si de tipo o de prohibición, produce perplejidad que pueda invocarse por un Abogado en ejercicio, a quien precisamente se alude por los que pretendían contraer matrimonio en su cualidad de experto, para la realización de los trámites pertinentes, y que por lo tanto, lo único que no puede alegar es el desconocimiento de la legislación aplicable, cuando aceptó el asunto que se le confirió, en función de la profesión que ejercía, y que debió rechazar si ignoraba la legalidad existente sobre el matrimonio civil, o en su caso, confiarla a otro profesional si no era su especialidad, pero en ningún caso, inducir al DIRECCION001, absolutamente lego, para la celebración de una ceremonia, que no puede por menos que reputarse nula, por falta de los presupuestos necesarios para ello, e imposible de inscribir y por tanto, producir los correspondientes efectos legales. Y aún, puede menos invocarse dicho error, cuando fue advertido por el DIRECCION000del Juzgado de Paz, de la imposibilidad de celebrar el matrimonio, negándose rotundamente a intervenir en la misma.

QUINTO

En el cuarto motivo de impugnación, por la misma via procesal, número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 320 del Código vigente en la fecha de los hechos, y 402 del actual Código Penal y doctrina legal.

Estima el recurrente que no puede incardinarse su conducta en el delito de usurpación de funciones públicas, por cuanto con su actuación no produjo error en ninguno de los presentes, toda vez que los mismos conocían perfectamente que el acusado no tenía la condición que se arrogaba.

La doctrina de esta Sala ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior Código Penal y ahora se encuentra en el 402 del nuevo Código. Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuídos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito, y subjetivo: la asunción por el agente de esa función pública ya sea maniféstandolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos (sentencias de 29 de Octubre de 1.992, 20 de Julio de 1.993, 20 de Julio de 1.994, 13 Febrero y 24 Octubre 1.996).

A tenor de tal doctrina, tal tesis no puede aceptarse. Basta leer el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, - apartado séptimo-, donde consta que el acusado se atribuyó públicamente la condición de DIRECCION000- "Se constituye en esta audiencia pública el Sr. DIRECCION002Encargado del Registro Civil de esta ciudad, con mi asistencia, el DIRECCION000..."- y en esta cualidad, efectuó afirmaciones absolutamente inexactas, como "en virtud de expediente previo al matrimonio civil, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal y se han observado las prescripciones legales".

Por otra parte, la mayor parte de los asistentes a la ceremonia eran extranjeros, y por tanto ignoraban que el recurrente fuera Abogado, y sobre todo que su profesión no le facultaba per se, para actuar como DIRECCION000del Juzgado, sino que dada la afirmación que efectuó el impugnante, que se autocalificó como DIRECCION000, no se podría pensar el que no pudiese intervenir con tal carácter, o fuesen incompatibles el ser Abogado con la profesión de DIRECCION000, máxime cuando el que actuaba como DIRECCION001era bien conocido por sus convecinos por su condición de panadero, y por tanto, en cierto modo, podría hacer presumir, que actuaba como DIRECCION000legalmente, como asi mismo se calificó el recurrente, con la aquiescencia tácita del DIRECCION001.

El motivo, pues, debe desestimarse.

  1. Recurso de Domingo.-

SEXTO

El motivo primer de impugnación, por quebrantamiento de forma, se aduce al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva. Ambas alegaciones deben rechazarse.

Respecto al primero, porque la afirmación que efectúa el recurrente de que "en el hecho probado se consigna la ilegalidad de celebrar un matrimonio sin haberse tramitado el expediente previo", no se corresponde con la realidad, ya que en ninguno de los apartados del relato histórico, donde prolijamente se narran los hechos, se efectúa tal aseveración. La misma se verifica en los fundamentos de derecho, donde obviamente es el lugar adecuado y necesario para la calificación jurídica de los hechos.

Referente al segundo, en el que se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse resuelto la cuestión prejudicial planteada oportunamente, tampoco es cierto, por cuanto el Tribunal "a quo", dedica todo el fundamento de derecho segundo de la sentencia, a contestar razonadamente al tema planteado.

Es evidente que con ello se cumple totalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, que significa dar una respuesta correcta y adecuada a cualquier pretensión de la parte, sin que, claro es, aquella tenga que coincidir con lo postulado por la parte, sino que solo hay que responder motivadamente a dicha petición, que es lo que realiza en el fundamento citado, por lo que ni en el aspecto procesal, incongruencia omisiva, ni en el constitucional, se ha producido infracción alguna.

SEPTIMO

En el segundo motivo de impugnación, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega violación del derecho fundamental de presunción de inocencia. El motivo debe rechazarse.

No obstante, pese a invocarse la vulneración de tal derecho, el recurrente se limita a cuestionar la existencia del delito de usurpación de funciones públicas, teniendo en cuenta que la condición, personalidad y profesión del recurrente, era sobradamente conocida por los asistentes.

Tal extremo, nula relación tiene con el derecho que se invoca, consistente en la ausencia de prueba de cargo respecto a los hechos o a la participación de los acusados, lo cual obviamente no ocurre en el caso que se examina, por lo que no puede acogerse tal argumentación, máxime cuando la cuestión jurídica que se plantea, ya fue resuelta en sentido negativo en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, al desestimar el motivo cuarto del otro recurrente, y al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

OCTAVO

En el tercer motivo de impugnación, por el cauce procesal de los numeros primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se combate la incardinación de los hechos en los delitos de prevaricación y usurpación de funciones, en base a argumentos similares a los alegados con idéntico fin por el otro recurrente y desestimados ya en los fundamentos precedentes, por lo que igualmente nos remitimos a los mismos.

Referente al segundo, los documentos admitidos dificilmente pueden demostrar el error del juzgador como se pretende, pues los mismos fueron utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar el fallo condenatorio.

Asi, en cuanto al escrito de denuncia del DIRECCION000del Juzgado de Paz Sr. Matías, la utilización del adjetivo "presunto" relativo al supuesto matrimonio celebrado, es el único que puede admitirse en un funcionario que se limita a poner en conocimiento de sus superiores la existencia de unas irregularidades, pero en modo alguno, puede estimarse que integren una calificación jurídica, de la que se deriven consecuencias en el terreno del Derecho, puesto que no es a este funcionario a quien la Ley reserva la posibilidad de decidir sobre tal punto. En cuanto a que las fotografías de la ceremonia demuestran la inexistencia del delito de usurpación de funciones, no cabe hacer comentario alguno, fuera de que tal aserto integra una valoración de quien lo hace, sin base real alguna.

Los motivos, deben rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados DomingoY Franco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30 de Junio de 1.997 que les condenó por los delitos de prevaricación, usurpación de funciones y falsedad.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución al mencionado Tribunal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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