STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1242/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Javier y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 569 de 1996, contra Javier y Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Javier y Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Javier y Jesús Ángel , formalizaron el recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y del 66.1º del vigente Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la impugnación del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El unico motivo planteado en este recurso por parte de los dos acusados, lo es en base al artículo 849.1 procedimimental para estimar vulnerados tanto el artículo 120.3 de la Constitución como el artículo 66.1 del nuevo Código Penal. La sentencia impugnada condenó a ambos recurrentes como autores de un delito de robo con violencia del artículo 242 y una falta de lesiones del artículo 617 del Código señalado.

La cuestión estriba ahora en que al imponerles la pena de tres años de prisión, oscilando la pena en general desde los dos años a los cinco, es evidente que la Audiencia infringió el susodicho artículo 66.1 porque no razonó, como era su obligación, las causas en virtud de las que impuso aquella, siendo así que la extensión adecuada de la misma ha de ser la correspondiente y adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

SEGUNDO

La motivación, la individualización de la pena y las facultades discrecionales de los jueces son los tres conceptos en torno a los que aquí gira el tema traído a colación. Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con las Sentencias de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, es evidente la necesidad de una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992).

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

TERCERO

De igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

CUARTO

En el presente caso la obligación de motivar viene además refrendada por el precepto incumplido, el artículo 66.1 del Código. Otra cosa será determinar las consecuencias de tal incumplimiento.

Dicha regla, que se refiere a la 4ª del antiguo artículo 61, es ahora más concluyente en cuanto expresamente establece la obligación de razonar la conclusión a que se llega respecto de la pena. Si en un principio se dijo que el artículo 61.4 suponía un supuesto de discreccionalidad máxima, no susceptible de casación (Sentencias de 28 de mayo y 25 de febrero de 1991, 28 de septiembre de 1989), posteriormente fue evolucionando tal doctrina en aras del máximo respeto a la Constitución, con la idea de que nunca pueda confundirse la discreccionalidad con la arbitrariedad.

QUINTO

Tal se decía en la Sentencia de 21 de mayo de 1993, como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el artículo 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad esta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discreccionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionalidades que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósito de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

Mas, en la línea de lo que se viene exponiendo, cuando aquella función discrecional cuasi absoluta, sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en su valoración se pone de manifiesto, de forma incuestionable, la equivocación o el error valorativo sufrido en cuanto a los mismos, infringiéndose la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la vigencia del precepto.

En conclusión, no cabe confundir la discrecionalidad, aunque fuere máxima, con la arbitrariedad y con la no explicación en las resoluciones judiciales del porqué de la decisión, tal impone, como se ha dicho, el artículo 120.3 de la Constitución (Sentencia de 10 de enero de 1991), ausencia de motivación que en último caso sí puede subsanarse en esta vía (ver la Sentencia de 10 de mayo de 1991) en el supuesto de que, aunfaltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos, todas las circunstancias acaecidas.

SEXTO

La determinación de la pena al caso concreto (Sentencia de 7 de junio de 1994) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución. Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992).

Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986, el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del artículo 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

SEPTIMO

La doctrina expuesta lleva, no obstante su contenido, a la desestimación del recurso por varias razones. La primera sería porque, en la línea acertadamente expuesta por el Ministerio Fiscal, al haberse impuesto la pena en el grado inferior, de los dos que en el nuevo Código se contempla, podría hablarse de la justificación implícita a que se refería la Sentencia de 14 de febrero de 1997. Otra cosa es el caso en el que, también sin razonamiento alguno, se impone la pena en el grado superior, supuestos en los cuales la exigencia de motivación aparece más acentuada (Sentencia de 28 de abril de 1997), aunque, tal se viene decidiendo el Código vigente impone en todos los casos la obligatoriedad del razonamiento.

En segundo lugar no puede caber duda de la posibilidad casacional para subsanar el defecto siquiera sea en evitación de una dilación a todas luces indebida. Los escasos datos proporcionados por la Audiencia permiten asumir, dentro del grado mínimo, la pena impuesta de tres años. Es especialmente revelador la forma con que el hecho delictivo se propicia. De un lado la coautoria de dos personas, puestas manifiestamente de acuerdo, para doblegar la voluntad de la víctima, superioridad en otros casos incursa en lo que constituye determinada circunstancia agravante. De otro la forma con que el hecho se produjo, "colocándose uno delante y otro detrás", y la hora, en la madrugada, durante la que se perpetró el robo, son igualmente reveladoras de un "plus" de peligrosidad por cuanto que se buscó claramente la soledad del momento. Es cierto que no constan peculiaridades personales de los dos acusados, más los datos anteriores, junto a la edad de los recurrentes, 36 y 23 años, no suponen, antes al contrario, ninguna atenuación benévola en la argumentación que antecede.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Javier y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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