STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1845/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Arturo, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurridos, Arturo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, y el Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el número 58/97 contra Arturoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 12 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Por unanimidad, se declaran probados los siguientes: PRIMERO.- El inculpado Arturo, mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 3'30 horas del sábado 22 de febrero de 1997, había sido detenido junto con otro ajeno a la presente causa, por la indiciaria comisión de un delito de robo lo que motivó la oportuna indagación policial y ulterior instrucción judicial. En el curso de dichas actuaciones y por reputarse fruto de la sustracción, le fueron intervenidas a dicho detenido, 50.325 ptas. que quedaron depositadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital. Posteriormente en torno a las 3'30 horas Arturoy el otro detenido fueron puestos en libertad provisional por la autoridad judicial.- SEGUNDO.- Conocido en atención a lo expuesto por el acusado, adicto a la heroina desde hace largo tiempo, que en los Juzgados de Instrucción de C. Real pudieran hallarse efectos de valor y el metálico fruto de las actuaciones judiciales mencionadas, resolvió en el curso de la tarde acceder a ellos, movido por la intención de obtener un beneficio ilícito, empleando para ello medios violentos. Así, tras entrar nuevamente en el Palacio de Justicia, situado en la c/ Caballeros, en horario no laborable recorrió sus dependencias en busca de dinero y efectos de valor. A tal objeto, mediante empujones, patadas y sucesivos apalancamientos, abrió cuantas puertas halló cerradas a su paso en las dependencias judiciales apalancando posteriormente armarios y cajones, rebuscando en cuantos sobres consideró pudiera haber dinero o efectos de valor. Mediante el empleo de los medios descritos rompió las puertas de acceso a las oficinas de la Secretaría del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2, las de acceso a un cuarto de la limpieza, a los despachos de las Sras. Magistrados de los Juzgados números 1 y 2, las de entrada a la Secretaría del Juzgado nº 3 y despachos de sus Agentes,, la del despacho del Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2, las que permitieron la comunicación entre las dependencias judiciales y las viviendas oficiales contiguas, las de acceso al despacho de Agentes judiciales, etc., del mismo modo, apalancó durante los hechos algunos muebles como los existentes en el despacho utilizado por el colegio de Abogados de C. Real y en la Secretaría de la Sección Civil del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2. En el curso de los hechos, dicho acusado Arturo, abrió un armario de la Sección Penal del Juzgado de 1ª Inst. e Inst. nº 2, extrayendo de su interior un paquete de cintas de cassettes intervenidos en las D. previas nº 271/92. Tras la realización de las violencias descritas, por el Sr. Secretario del Juzgado de 1ª Inst. e Inst. nº 2 y realizada la inspección ocular por funcionarios de la policía, fue revelada una huella dactilar asentada sobre el paquete de las cintas mencionadas, correspondiéndose la misma con la peculiar del dedo medio de la mano derecha del acusado. No ha quedado acreditado que sustrajera objeto o efecto alguno, habiéndose producido daños tasados en la cantidad de 600.063 ptas., mostrándose parte el Servicio Jurídico del Estado reclamando los mismos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de dos años y un día de prisión, accesorias legales, consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Estado en la cantidad de 600.063 ptas. por los daños causados.- Para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el será de abono los días que ha estado privado de libertad por esa causa.- Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. (en relación a su vez con los arts. 136.2 y 20 y transitorias 7a. y 11a. L.O. 19/95) con violación a su vez del principio acusatorio. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de las normas contenidas en los arts. 62, 70.1º y y 66 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación del penado Arturose adhirió al mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 11 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó al acusado, Arturo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias, agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena correspondiente, responsabilidad civil reparatoria y costas.

Impugna dicho fallo el Ministerio Fiscal con un recurso de casación de infracción de ley conformado en dos motivos de tal clase, ambos acogidos al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero, por aplicación indebida del artículo 22,8 del Código Penal, en relación con los artículos 136,2, 22 y Disposiciones Transitorias 7ª y 11ª y alegando vulneración del principio acusatorio y el segundo y último, aduce indebida aplicación de los artículos 62, 70, y y 66 del Código Penal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, aceptado por la defensa del acusado, en cuanto redunde en su beneficio y ventaja, se apoya en que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas y reflejando la constancia documental existente en los autos, denunció que el inculpado había sido condenado en dos sentencias firmes por robo, de 19 de diciembre de 1989 y 19 de abril de 1993, y en esta última resolución se le había declarado incluso reincidente. En ambas sentencias se había impuesto pena de multa. Ahora bien, al no obrar en la causa otros datos con relación a la extinción de tales responsabilidades, ni haberse realizado indagaciones al respecto, en atención a hallarse el imputado en prisión y haberse verificado el inmediato enjuiciamiento del art. 790,1 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debía estimarse pro reo que al tiempo de los hechos, 22 de febrero de 1997, habían transcurrido los plazos legalmente establecidos para la cancelación de tales antecedentes, lo que impedía la apreciación de dicho agravante. Pese a ello, y a que era la única acusación, pues el Sr. Abogado del Estado prestó conformidad con lo solicitado por el Fiscal e interesó la misma pena y responsabilidad civil, la Sala a quo por unanimidad, (sic) en el fundamento jurídico sexto, expresa que concurre en el acusado la agravante de reincidencia, por haber sido condenado en sentencias firmes de 19 de febrero de 1989 y 19 de abril de 1993 (declarado en ésta reincidente) a sendas penas de robo.

Entiende el Ministerio Fiscal que ha sido vulnerado el principio acusatorio, pues no fue interesada tal circunstancia agravatoria por ninguna de las acusaciones, lo que llevó, además, a la defensa a eludir todo examen y argumentación sobre tal extremo y sin tener en cuenta además, que habían transcurrido con exceso los plazos establecidos para la cancelación de tales antecedentes.

El motivo tiene que ser acogido inexcusablemente.

Nuestro texto fundamental recoge en su art. 24 que "todas las personas" tienen derecho "a ser informadas de la acusación formulada contra ellas" y, asimismo, "a utilizar los medios de prueba pertinentes", como facetas del global derecho de defensa, la doctrina jurisprudencial de las que son ejemplo las sentencias de esta Sala de 20 de julio y 18 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1991 han estimado que en virtud de la Disposición Derogatoria 3 de la Constitución Española debe reputarse abrogada la vertiente del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hacía posible, sin necesidad de acudir a la "tesis" la apreciación de una agravante no incluida en las conclusiones de las partes.

Por su parte, la sentencia de 28 de febrero de 1991, con cita de la sentencia 205/1989, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, siguió el mismo camino, al igual que las de 7 de marzo, 5 y 27 de noviembre y 27 de diciembre de 1991, 31 de enero, 18 de marzo, 3 de junio y 11 y 25 de diciembre de 1992, 27/1993, de 19 de enero, 825/1993, de 26 de abril, 563/1995, de 20 de abril, 1243/1995, de 5 de diciembre, 500/1997, de 18 de abril. Toda esta constante, pacífica doctrina, sin fisuras, mantiene que la estimación de una circunstancia agravante no solicitada por ninguna acusación conculca gravemente el principio acusatorio consagrado en el art. 24 de nuestro Texto fundamental, que se extiende de manera inequívoca a los supuestos en que se aprecia una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y de carácter agravatorio, bién genérica o en forma de específica o como subtipo agravado, que no hayan sido objeto de imputación formal, ya que tan sólo acudiendo al planteamiento de la "tesis" contemplada en el art. 733 de la LECrim. se podría introducir esta cuestión a sugerencias del Tribunal sentenciador.

Se ha vulnerado por tanto un derecho fundamental de la defensa y ha errado en pleno, por su unanimidad, el Tribunal de instancia, porque, como ha destacado la sentencia 213/1995, de 14 de febrero -en la misma línea 498/1995, de 6 de abril, 494/1996, de 24 de mayo, 649/1996, de 7 de diciembre y 618/1997, de 30 de abril, entre otras muchas, una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado -sentencias 54/85, 84/85, 41/86, 163/86, 57/87, 17/88, 168/90, 47/91, 182/91 y 11/92, entre otras- que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo -sentencias 17/88, 168/90, 47/91-. Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo -sentencia de15 de julio de 1991- que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". Los hechos

básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa - sentencias de este Tribunal de 13 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo y 6 de junio de 1990, 28 de enero, 20 de septiembre de 1991, 9 de octubre y 24 de noviembre de 1992, 172/1993, de 8 de febrero, 1824/1993, de 14 de julio y 2906/1993, de 22 de diciembre y 223/1994, de 5 de febrero, entre otras muchas-. El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad es uno de los presupuestos del proceso penal, pues solo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6,3a). Resulta así, y con relación al caso enjuiciado en que la acusación formulada por el Ministerio Público se basaba en un supuesto fáctico, que no es el recogido por el Tribunal de instancia y que le sirve a ésta aquel aducido por la única acusación para absolver, precisamente, a la poseedora del objeto robado. Se ha impedido a estos acusados formular una defensa sobre unos hechos que no se les han imputado como delictivos y que la Audiencia Provincial introduce en su sentencia y se ha quebrantado así el haz de derechos constitucionalmente tutelados y el motivo debe ser acogido.

TERCERO

Aduce el segundo y último motivo del recurso, la indebida aplicacion de las normas contenidas en los artículos 62, 66 y 70,1 y 2 del Código Penal y entiende que, con independencia de que se estimase o no la agravante de reincidencia, se produciría tal infracción de precepto penal sustantivo. La sentencia aplicando la ejecución imperfecta de la tentativa y la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21,6, en relación con el art. 21,2 (no citado) utiliza erróneamente las normas de degradación punitiva.

Siguiendo su línea argumentativa, pretende el Excmo. Sr. Fiscal que la pena para el delito consumado es de 2 a 5 años de prisión -aparte de la accesoria- y en el caso de ejecución imperfecta ha de degradarse tal sanción en uno o dos grados, conforme prescriben los artículos 62 y 70, 1 y 2 del Código Penal, acudiendo a continuación a las normas de delimitación punitiva del art. 66 del mismo texto legal. El Tribunal de instancia compensa las circunstancias, pero omite la degradación penológica por la imperfección de uno o dos grados.

Hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal parte en su razonamiento de que la pena correspondiente para este delito consumado sería necesariamente de dos a cinco años de prisión, como correspondiente a un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238,2º y 3º y 241,1º y 3º del texto punitivo vigente.

El Tribunal a quo sigue la misma tesis y aprecia tales circunstancias, y, por ello, la pena correspondiente a la infracción sería de dos a cinco años de prisión. No ha sido cuestionada por el recurso el tema de la imperfección delictiva y la concurrencia de la tentativa. Suponiendo, a efectos puramente dialécticos, que se bajara un grado tan sólo, conforme a lo preceptuado en el art. 62 sería de uno a dos años.

Ahora bien, esta pena resultante, rebajada en uno o dos grados, exigiría, por concurrencia de una atenuante y de una agravante (art. 66,1º), una individualización de la pena resultante imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal de instancia no razonó, como ordena la Ley y se limita a imponer la pena de dos años y un día de prisión, siendo así que, aunque tan sólo se descendiese un grado la pena fijada a la infracción nunca alcanzaría la pena de dos años y un día de prisión y ello sin contar con la aplicación de una atenuante en su juego con una agravante. El motivo debe ser acogido también.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 12 de mayo de 1997, en causa seguida a Arturo, por delito de robo, estimando sus dos motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese este resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real (Procedimiento abreviado 58/97) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Rollo 20/97) por delitos de daños y robo, contra Arturo, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Ciudad Real el 26 de febrero de 1973, hijo de Ismaely de Teresa, con domicilio en Ciudad Real, con instrucción, antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de febrero de 1997 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de 12 de mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero al quinto, ambos inclusive. El sexto queda sustituido así: «Concurre en el acusado la atenuante analógica de drogadicción (arts. 21, y 20, del Código Penal), al constar acreditado que es adicto a la heroina, de forma inveterada, según consta del informe forense, que acredita que su conducta está condicionada pero no alterada por la compulsión a la posesión de tal sustancia, sin que concurra el síndrome de abstinencia>>

El fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida pasa a ser el octavo y el séptimo queda así:

«Al estimarse el delito en situación de imperfección consumativa, la pena a imponer conforme al artículo 62 del Código Penal se determina por dos datos: el peligro inherente al intento y el grado de perfección alcanzado. En base a tales criterios legales no puede rebajarse la pena más que un grado, habida cuenta, no sólo los daños y destrozos ocasionados que describe con detalle el relato de hechos probados, sino la proximidad de la consumación y la finalidad depredatoria.

La aplicación de una atenuante, no desvirtuada por una circunstancia agravatoria, impide sobrepasar la mitad de la pena aplicable, en este caso la del robo con fuerza, ya señalado, degradada un grado por la imperfección delictiva>>III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Arturo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar al Estado en la suma de seiscientas mil sesenta y tres pesetas por los daños causados.

En todo lo demás, se mantiene el fallo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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