STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1972/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Blanes instruyó sumario con el número 1/96 contra Jesus Miguely 2 más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 23 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado se ha acreditado lo que sigue:

PRIMERO

Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Sección Tercera del Area de Tráfico Organizado de Estupefacientes de Barcelona, en virtud de las informaciones en el sentido de que el procesado Jesus Miguel, nacido el día 24 de diciembre de 1969, sin antecedentes penales, pudiera dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, montaron un dispositivo de seguimiento y vigilancia de éste, en torno a su domicilio, sito en la Avenida DIRECCION000, número NUM000, piso NUM001, de Blanes, el cual compartía el mencionado con la también procesada Amparo, nacida el día 25 de diciembre de 1966, y sin antecedentes penales; observando como, sobre las 12'30 del día 23 de enero de 1996, el acusado salía de su domicilio, en compañía de una mujer a la que no le afecta esta causa, y subían ambos a bordo de un vehículo marca Renault 11, matrícula WU-....-W, conduciendo él, y tras seguirles con el vehículo policial por diversas calles de Blanes, procedieron, finalmente, a la interceptación y registro del vehículo, hallando oculto, en su interior, un envoltorio, que pertenecía al procesado, conteniendo una sustancia que resultó ser heroina, con un peso neto de 1,271 gramos, con una pureza del 19,1%, por lo que éste fue detenido y trasladado a las dependencias de la Guardia Civil; tras de lo cual, la fuerza actuante prosiguió con el servicio de vigilancia en torno al ya citado domicilio, observando cómo la acusada Amparosalía del mismo, procediendo a su detención y posterior traslado al Cuartel de la Guardia Civil, donde se le intervino, en su poder, la cantidad de 425.000 pesetas, en metálico, que llevaba ocultas entre su ropa interior.- Seguidamente, los funcionarios de Policía actuantes se dirigieron nuevamente, en compañía del procesado Jesus Miguel, al domicilio de éste, sito en la DIRECCION000, en cuyo interior efectuaron un registro con la autorización libre y voluntariamente prestada por el procesado, quien rellenó y firmó de su puño y letra la correspondiente diligencia autorizando la entrada y registro en su domicilio. En dicho acto y en la habitación de matrimonio adjunta al comedor, encontraron oculta, dentro de un zapato de color rojo de la mujer procesada Amparo, el cual estaba en el interior de un mueble zapatero, una bolsa que contenía una sustancia que resultó ser heroina, con un peso neto de 19,593 gramos, con una pureza del 20% y, en el suelo, debajo del zapatero, hallaron un sobre que contenía 5,500 francos franceses y 25.000 escudos portugueses.- Asimismo, en la cocina, y ocultas dentro de la caja de la plancha, encontraron seis envoltorios conteniendo una sustancia que resultó ser cocaina, con un peso neto de 0,896 gramos, con una pureza del 40,8%; 0,246 gramos, no constando su pureza; 0,851 gramos, con una pureza del 27,3%; 0,872 gramos, con una pureza del 25,8% y 0,965 gramos, con una pureza del 35,5%.- En el transcurso de la diligencia de entrada y registro, se personó en el domicilio, abriendo la puerta de entrada con las llaves que portaba, el también acusado Enrique, nacido el día 27 de julio de 1962, sin antecedentes penales, quien igualmente fue detenido.- Al procesado Jesus Miguel, en el momento de su detención, se le intervino un recibo, a su nombre, correspondiente al pago de la luz y el agua de una vivienda sita en la calle DIRECCION001, nº NUM002,NUM001, de Blanes, así como un juego de dos llaves en un aro metálico que llevaba oculto dentro del forro de la chaqueta que portaba, y que resultaron ser de la mencionada vivienda alquilada por el procesado Jesus Miguel, a la cual iba con frecuencia, y en la que, con su autorización, vivía el procesado Enrique. Ante la sospecha de que el acusado Jesus Miguelocultara en su interior sustancias estupefacientes, para destinarlas a su posterior distribución a terceros, la fuerza actuante solicitó mandamiento de entrada y registro en el referido domicilio al Juzgado de instrucción nº 2 de Blanes, el cual fue concedido por auto de fecha 23 de enero de 1996, en virtud del cual fue practicada la diligencia de entrada y registro ese mismo día por funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Sección Tercera del Area de Tráfico organizado de Estupefacientes de Barcelona, sin que estuviera presente en el mismo dicho acusado, con el siguiente resultado:

  1. - En un dormitorio compuesto por dos camas individuales, se encontró, en el interior de un armario, una mochila, y dentro de ella: -Dos bolsas conteniendo una sustancia que resultó ser heroina, con un peso neto de 102,066 gramos, con una pureza del 70% y 168,025 gramos, con una pureza del 58%, respectivamente. -Una bolsa y un envoltorio hermético, conteniendo una sustancia que resultó ser cocaina, con un peso neto de 194565 gramos, con una pureza del 25,6% y de 0,915 gramos, con una pureza del 31,1%, respectivamente. -Dos bolsas conteniendo una sustancia no estupefaciente y que resultó ser "pirocetam", y "manitol", con un peso neto de 231,522 gramos y 261,526 gramos, respectivamente. -Una caja conteniendo 55 sobres de "pirocetam", con un peso neto de 220 gramos. Y una balanza de precisión

  2. - En la habitación de matrimonio, se halló una bolsa que contenía una sustancia que resultó ser heroina, con un peso neto de 54,607 gramos, con una pureza del 48,8%.

  3. - En la cocina se halló una balanza electrónica.

En el mueble del comedor, se encontraron cuatro billetes de 5.000 pesetas, y un billete de 1.000 pesetas, que resultaron ser falsos, sin que conste acreditado que los procesados hubieren sido los autores de su falsificación, ni que tuvieran el propósito de ponerlos en circulación. En el transcurso de este registro, los funcionarios hallaron documentación y efectos pertenecientes al acusado Enrique, quien se hallaba detenido y sin que, a pesar de ello, fuese traído para presenciar el registro.

SEGUNDO

El procesado Enrique, en el momento de su detención, y cuando la fuerza actuante procedió a su identificación, dijo llamarse Jose Daniel, exhibiendo, a tal efecto, un pasaporte británico con dicho nombre, en el cual, el acusado, u otra persona, con su conocimiento, y a instancia suya, había sustituido la fotografía original del legítimo titular por la del procesado."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos a Amparoy a Enrique, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados; y a Jesus Miguel, de uno de ambos delitos de dicha clase.- Condenamos a Jesus Miguel, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con treinta días de arresto, como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, y al pago de un tercio de las costas procesales.- Condenamos a Enrique, como autor de un delito de falsedad en documento de identidad, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, con veinte días de arresto, como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, y al pago de un tercio de las costas procesales.- Se declara de oficio un tercio de las costas procesales.- Dése al metálico y droga intervenidas el destino legal previsto en el artículo 344 bis e) del Código Penal derogado.- Se declara de abono el tiempo de privación de libertad en la causa, a Jesus Miguel. Se declara extinguida la pena de Enrique.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se presentará ante esta Sala, en plazo de cinco días a partir de la última notificación."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la LECrim., alegando vulneración del principio acusatorio por cuanto que su representado es condenado por un delito del que previamente no ha sido acusado, conculcando con ello el principio acusatorio, de contradicción defensa y prohibición de indefensión, todos ellos consagrados por el art. 24 de la C.E. y 733 de la LECrim. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por haberse efectuado la entrada y registro en el piso de su representado sin orden judicial y sin consentimiento del morador, entendiendo infringido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que establece el 7, 18 y 24 de la C.E., el art. 2 y 545 de la LECrim. y los arts. 11 y 238 de la LOPJ. TERCERO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim. por haber incurrido la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 19 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, condenó a Jesus Miguel, como autor de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud y a Enrique, como autor de un delito de falsificación de documento de identidad a las penas correspondientes y pago de costas procesales.

Impugnan tal fallo condenatorio Jesus Miguel, a través de su representación y defensa, con un recurso de casación mixto, articulado en tres diferentes motivos y que se abre por uno de quebrantamiento de forma, amparado en el nº 851,4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 733 de la misma Ley procesal. El segundo, con apoyo en el art. 849 de la Ordenanza procesal penal, aduce vulneración de los artículos 17 y 18 de nuestro Texto Fundamental y supranormativo, del art.. 565 de la citada Ley Adjetiva y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, el tercero, por la vía del nº 2º del art. 849 del texto procesal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurso, no obstante su aparente dispersión impugnatoria, gira en torno a la vulneración de los principios acusatorio y de contradicción en el motivo pro forma, para combatir la entrada y registro domiciliario y, finalmente, impugna el recurso la declaración de la sentencia recurrida respecto a la intención de huir el acusado cuando le seguían los funcionarios policiales y su carácter de consumidor de cocaina y heroina, silenciado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Pone el acento el primer motivo de la impugnación en que ha sido condenado el ahora recurrente por un delito del que previamente no había sido acusado, conculcándose con ello los principios acusatorio, de contradicción, de defensa y proscripción de la indefensión, todos ellos consagrados en el art. 24 de la Constitución Española y en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se manifiesta que aunque el Ministerio Fiscal no calificó como predeterminada al tráfico la droga incautada en el registro del vehículo, debe ser sobreentendida dicha acusación, por cuanto el Fiscal lo incluyó en el escrito de acusación. Añadiendo el motivo al respecto que nadie puede ser condenado por un hecho del que previamente no haya sido acusado y que si el Ministerio Fiscal hubiera querido calificar dicha posesión, 1,2 gramos de heroina, como predestinada al tráfico lo hubiera hecho, no en el escrito de calificaciones provisionales, sino en sus conclusiones definitivas, lo que no hizo por no existir la mínima prueba de que destinara dicha sustancia a su venta o distribución.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente y mereció la condigna inadmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 885, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en precedente trámite.

Es falaz a todas luces el argumento que si hubiera querido acusar el Fiscal de tal posesión preordenada al tráfico lo hubiera tenido que hacer en las conclusiones definitivas, cuando consta en la causa que en sus conclusiones provisionales describe tal dato fáctico perfectamente subsumible en la tipicidad del tráfico de estupefacientes y así consta al folio 50 del Rollo 62/96: "...el acusado salía de su domicilio en compañía de una mujer a la que no afecta esta causa, y subían ambos a bordo de un vehículo marca Renault 11, matrícula WU-....-Wconduciendo él, y tras seguirles con el vehículo policial por diversas calles de Blanes, procedieron finalmente a su interceptación y registro del vehículo, hallando oculto en su interior un envoltorio, que pertenecía al acusado, conteniendo una sustancia que resultó ser heroina, con un peso neto de 1,271 gramos con una pureza del 19,1%, por lo cual fue detenido".

En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal, tras concluir toda la prueba, realizó unas modificaciones en sus conclusiones provisionales -folios 175 y 176 del rollo donde consta el acta del juicio- pero con relación a la 1ª, se limita a suprimir un punto sustituyéndolo por una coma y a añadir al final de su relato que todos los procesados carecen de antecedentes penales, con lo que lo mantiene íntegramente en sus conclusiones definitivas.

La sentencia de instancia vuelve a recoger en su antecedente de hechos probados tal dato fáctico en su primer párrafo o apartado.

En el escrito de calificación del Fiscal, se expresaba con toda claridad y sin distingo alguno que las sustancias intervenidas, sin exclusión iban a ser destinadas al tráfico.

Por ello, como tal punto figuraba en el escrito de acusación como presupuesto fáctico de la calificación y de la sanción penal postulada, no puede sostenerse con lógica y buen sentido que no tuviera el hoy impugnante conocimiento de que era acusado de tal delito.

Ninguna indefensión se ha originado al impugnante, ni se ha producido la vulneración de los principios fundamentales que se proclaman en la fundamentación del motivo. Ni se ha vulnerado el principio acusatorio, ni el derecho a ser informado de la acusación, ni se ha producido indefensión alguna, habida cuenta que no se han alterado los hechos imputados en el escrito de acusación. Cosa distinta es que el recurrente fuera acusado en base a un relato, fuera condenado después por otro diferente. pero aquí existe una idéntica y correcta correlación entre acusación y sentencia. La acusación es asumida en la sentencia.

Tampoco existe duplicidad, divergencia o alteración entre la imputada tipicidad del acta acusatoria y de la resolución final definitiva, donde se tutela el mismo bién jurídico.

Finalmente, tampoco se pena por delito más grave que el de la acusación.

Como destacó ya la sentencia de 24 de noviembre de 1992, el sentido general de la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional es la interdicción de que se introduzcan "hechos nuevos" no aducidos por la acusación y que varíen esencialmente la subsunción; sea en mayor entidad, lo sea en menor punitivamente, pues en ambos casos se habrá originado indefensión. Por su parte la sentencia 172/1993, de 8 de febrero manifiesta que constituye una constante y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, el primero y más destacado intérprete de nuestro Texto fundamental -sentencias, entre otras, 20/1987, de 19 de febrero, 205/1989, de 11 de diciembre y 186/1990, de 15 de noviembre- y de esta propia Sala de casación -ad exemplum, sentencias, de 13 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo y 6 de junio de 1990, 28 de enero, 6 de junio, 20 de septiembre y 4 de octubre de 1991- que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, conforme al artículo 650 de la Ordenanza procesal penal, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) Un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas. b) Un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva. Esta plural configuración objetivo-subjetiva viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal, que en el período del plenario, pasada ya la fase de investigación previa, cautelar y aseguratoria, gira en torno a unos hechos o en la alegación de otros enervadores o neutralizadores de aquellos, lo que quiere decir, que el juicio versa sobre un elemento que se apoya u opone por las partes y que fundamenta una pretensión pluralmente con base fáctica y jurídica. Ciertamente que la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad.

Reiteran las 1397/1993, de 15 de junio, 2906/1993, de 22 de diciembre, 223/1994, de 5 de febrero, 1227/1994, de 13 de junio, 1584/1994, de 14 de septiembre, 1792/1994, de 10 de octubre, 1808/1994, de 17 de octubre, 213/1995, de 14 de febrero, 498/1995, de 6 de abril, 1081/1995, de 3 de noviembre, 494/1996, de 24 de mayo, 333/1997, de 15 de marzo y 716/1997, de 20 de mayo, entre otras muchas, tal doctrina.

El motivo debe decaer.

TERCERO

El correlativo, antepuesto en su examen casacional al segundo del recurso, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la resolución impugnada, pero se limita a señalar unos errores o inexactitudes de la sentencia. Así, frente a lo afirmado de que intentó huir el acusado, mientras le seguían, ni en el acto del juicio oral, ni en las precedentes declaraciones de los funcionarios policiales, ni en el propio atestado consta tal cosa, siendo únicamente acreditado, que después de seguirle, interceptaron su vehículo y en su registro hallaron 1,2 gramos de heroina.

En el mismo párrafo del fundamento jurídico segundo, al final, se añade que el acusado no ha acreditado su condición de consumidor y para ello se basa el Tribunal a quo en el folio 71 de las actuaciones, pero durante todo el procedimiento ha venido manifestando que un consumidor de heroina y cocaina de forma constante apareciendo confirmado tal dato por la manifestación de su hermana Amparo.

Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer. No sólo no se han designado los particulares, sino ni siquiera los propios documentos demostrativos del error facti en el escrito de preparación del recurso. El art. 855 de la LECrim., ubicado dentro de la Sección 2ª intitulado "De la preparación del recurso" recoge en su segundo párrafo que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba". Asimismo, el art. 884 del citado texto procesal señala que el recurso será inadmisible, entre otros supuestos: 4º) Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

Mas si ello no fueran ya suficientes razones para la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, aún habría que añadir también lo dispuesto en el último párrafo del art. 884, numerado como 6º, por no designar concretamente las declaraciones de los documentos que se opongan a los de la resolución recurrida.

Pero fuera de la contradicción frontal con determinados preceptos, olvida el recurrente que el error que debe patentizar y proclamar el documento es puramente fáctico, dato de hecho exclusivamente, que normalmente se encuentra en el relato histórico de hechos probados o por excepción puede hallarse en los fundamentos jurídicos, pero siempre como un dato meramente fáctico y no de razonamiento o valoración.

Mas no sólo es el único defecto, falta el documento y ya dentro de los supuestos "errores" denunciados como que el acusado intentó huir -con independencia de que no exista documento que proclame dicha equivocación- resulta irrelevante, pues no se le ha acusado de delito alguno por ello, pero lo que dicen los funcionarios policiales y recoge el acta, que no es exhaustiva de la realidad, es que se dió cuenta de que le seguían y tuvo que ser interceptado... Deducir de ello que quería huir, no resulta conclusión ilógica o descabellada.

La ausencia del acreditamento de la drogadicción del acusado no se desvirtúa con la declaración del mismo o de su hermana -pruebas personales y no documentales- y más aún cuando la pericia, que sigue la Sala de instancia, no lo proclama. El motivo debe perecer, pues existen tal número de razones para ello que buscar nuevos motivos resulta superfluo.

CUARTO

El segundo motivo, apoyado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., se refiere a la entrada y registro en el piso de la DIRECCION000, sin el consentimiento de su morador y sin orden judicial, con lo que se entiende infringido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio establecido en los artículos 17, 18 y 24 de la Constitución y el art. 2 y 545 de la LECrim. y 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pese a aparecer un escrito al folio 40, el recurrente ha negado su consentimiento a tal entrada y lo único que reconoce es su firma. Mas lo real es que tras ser detenido el acusado el 22 de enero de 1996, por ocupársele en su vehículo una cantidad de heroina, fue conducido a la Comisaría y se le informó de que se solicitaba su autorización para practicar un registro en su domicilio. Ya se le había ocupado droga en el automóvil y el Juzgado con tal dato hubiera autorizado tal registro domiciliario, pero no se hizo así porque el interesado dió su consentimiento, que fue plasmado en un impreso que fue rellenado por dos manos diferentes con dos colores de tinta y firmado por el detenido. Consta al folio 40.

Después niega el acusado que haya otorgado tal autorización, pero reconoce su firma y añade que lo firmó así porque se lo dijeron y tenía miedo.

Pero el Tribunal ha oído a los funcionarios policiales en el plenario que manifestaron que les entendía y que él mismo rellenó datos y autorizó el registro.

Todas sus declaraciones han sido prestadas con intérprete, pero no consta que estuviera asistido al otorgar el consentimiento de Letrado. Luego, el acusado estuvo presente durante la diligencia de registro y se negó a firmar el acta.

Hay que concluir que tal registro ha sido nulo por devenir de una diligencia que se ha prestado, estando detenido sin asistencia letrada.

Ello es así, pero no provoca la ausencia probatoria en la causa y así ocurre que se le ha ocupado heroina en su vehículo y en el otro domicilio de la calle DIRECCION001de Blanes.

La nulidad de tal diligencia no desencadena ausencia probatoria, independiente de aquella y por tanto la nulidad del registro domiciliario aparece irrelevante a efectos impugnatorios de la sentencia de condena.

La vivienda de la calle DIRECCION001fue registrada en virtud de mandamiento judicial y en tal diligencia fue aprehendida también droga.

Motivo y recurso deben ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por infracción de Ley, interpuesto por Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 23 de septiembre de 1997, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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