STS, 22 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Junio 1998

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Angel, Abelardoy Asunción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó por Delitos de Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado contra Luis Angel, Abelardoy Asunción, por Delitos de Robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Sobre las veintiuna treinta horas del día seis de noviembre de 1996, D. Abelardo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido en Córdoba el día 6 de agosto de 1959, que había sido condenado con anterioridad en 35 ocasiones, de las que interesan en estos autos las condenas de fecha 4 de noviembre de 1994, por un delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y de fecha 14 de octubre de 1995 por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor a pena de tres meses y un día de arresto mayor; D. Luis Angel, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, nacido en Córdoba el día 22 de mayo de 1965, del que constan condenas en 24 ocasiones, con relevancia para el caso que nos ocupa las inferidas por un delito de hurto en fecha 7 de marzo de 1995 por un periodo de 4 meses de Arresto Mayor, y Dña. Asunción, con Documento Nacional de Identidad número NUM002, nacida en Andújar (Jaén) el día 5 de enero de 1965, sin antecedentes penales, previamente concertados para ello, si dirigieron en el vehículo marca Ford Escort, de color rojo, matrícula TI-....-OC, propiedad de Doña Emilia, madre de D. Abelardo, que no tenía conocimiento de los hechos que se relatan, al establecimiento del que era propietaria Doña Claudia, sito en la Avenida DIRECCION000nº NUM003, de esta ciudad, sin denominación alguna y dedicado a la venta de frutos secos, y una vez llegados a las inmediaciones del lugar, mientras Dña. Asunciónesperaba en el vehículo para asegurar la huida, los otros dos acusados, ocultándose las caras y cabezas para evitar ser reconocidos, D. Abelardocon una careta con faz de simio y D. Luis Angelcon la capucha de la sudadera de color negro que llevaba puesta, la cual cerraba con sus manos para tapar su rostro, y empuñando el primero de ellos una pistola simulada, se acercaron has Dña. Claudia, que se encontraba en la puerta del local que regentaba, procediendo el individuo que portaba el arma a taparla la boca con una de sus manos, conminándola a gritos y empujones a entrar en la tienda con la intención de apoderarse del dinero que en su interior se encontrara, oprimiendo a los efectos de quebrar la voluntad de la víctima, el arma simulada contra su zona lumbar, y como quiera que la agredida opusiera fuerte resistencia a cumplir con los deseos de los acusados, se formó un forcejeo entre ambas partes, que permitió que en el lugar de lo hechos se congregara un número indeterminado de transeúntes, que con su presencia forzaron a los acusados a desistir de su indigno plan pergeñado, dándose a la fuga en el automóvil que a tal fin condujera Dña. Asunción, circunstancia que avistada por uno de los mencionados transeúntes le fue comunicada a Dña. Claudia, que así tuvo conocimiento de que el vehículo utilizado en la huida era de color rojo.- B) A continuación, sobre las 21'55 horas del mismo día, con sus voluntades en concierto, los acusados, en el vehículo referenciado en el apartado anterior y con idéntico desconocimiento de su propietaria, se dirigieron al establecimiento regentado por D. Javier, al que se denomina "DIRECCION001", sito en la Avenida DIRECCION002sin número de esta capital donde, con idéntico sistema al relatado en el párrafo anterior, mientras la acusada Dña. Asunciónguardaba en el interior del vehículo , D. Abelardoy D. Luis Angel, disfrazados con los mismos efectos que ya utilizaran en su anterior intento, y esgrimiendo el primero en una mano la pistola metálica de imitación, y en la otra un cuchillo largo de cocina, estando en el interior de la tienda, procedieron a solicitar al propietario que les entregara todo el dinero que tuviera y como quiera que el ofendido se opusiera a tal pretensión, el agresor oprimió el cuchillo que portaba contra su pecho, lo que provocó que le entregara todo el dinero que llevaba en sus bolsillos, así como el que era fruto de la recaudación del negocio que se encontraba depositado en una bolsa de monedas, todo ello por una cantidad que ascendía a más de 20.000 ptas., conseguido lo cual los acusados se dieron a la fuga en el vehículo que les aguardaba. De las cantidades sustraídas pudieron ser recuperadas 12.640 ptas., que le han sido entregadas al ofendido.- C) Que en un periodo comprendido entre las 10:00 y las 11:00 horas del mismo día, y tras tener puntual conocimiento de los hechos relatados a través de la Sala del 091 funcionarios de Policía, adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, procedieron a desplazarse a la zona de la Barriada de las Moreras, pro si los individuos tras la comisión de los delitos fuesen a aprovisionarse de droga a la mencionada Barriada por ser lugar apropiado para ello, lo que dio lugar al avistamiento del vehículo, cuya matrícula fue facilitada por el ofendido D. Javier, lo que motivó su interceptación, identificándose en su interior a los 3 acusados, uno de los cuales, D. Luis Angel, tras bajar del coche intentó la huida a la carretera, saliendo en su persecución el funcionario con carnet profesional nº NUM004, que al proceder a detenerlo cayó al suelo produciéndose unas lesiones leves que no necesitaron de tratamiento médico para su curación.- Al registrar el vehículo se encontraron los siguientes efectos: un cuchillo largo de cocina, una careta con peluca negra, una pistola de metal simulada con empuñadura marrón, una sudadera de color negro con capucha, una bolsa de plástico conteniendo 7.640 ptas., en monedas diferentes, 5.022 ptas, en un billete de dos mil pesetas y tres de mil, y veintidós ptas. en monedas, un vaquero con su correa, una sudadera con franjas horizontales azules en diferentes tonos, un destornillador con pala plana, una bolsa de viaje de color verde y un parte facultativo.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Luis Angel, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los arts. 16-1, 62, 237 y 242-2 del C. Penal con las agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de tres años y cinco meses de prisión, ala de cinco años de prisión por un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242-2 del C. Penal, con las agravantes de reincidencia y disfraz, y a la de 45 días de multa con una cuota diaria de mil pesetas por una falta de lesiones del art. 617-1 del mismo texto legal, absolviéndole de la otra falta de lesiones contra Dña. Claudiade la que venía siendo acusado; al acusado D. Abelardocomo autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los arts. 16-1, 62, 237 y 242-2 del C. Penal con las agravantes de reincidencia y disfraz ala pena de tres años y cinco meses de prisión, y a la de cinco años de prisión por un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242-2 del C. Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, absolviéndole de la falta de lesiones de que venía siendo acusado, a la acusada Dña. Asuncióncomo autora responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, de los arts. 16-1, 62, 237 y 242-2 del C. Penal con la concurrencia de la agravante de disfraz ala pena de dos años y ocho mese de prisión, y a la de cuatro años y tres meses de prisión por un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242-2 del C. Penal con la agravante de disfraz, absolviéndola de la falta de lesiones de la que venía acusada, a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público ya al inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, que les son impuestas a los 3 acusados por partes iguales respecto de los dos delito s de robo, respondiendo D. Luis Angelde las causadas por el enjuiciamiento de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, declarándose de oficio las que tienen su origen en el enjuiciamiento de la falta de lesiones respecto a Dña. Claudia. y a los tres acusados a que abonen de forma conjunta y solidaria a D. Javierla cantidad de 7.360 ptas. por lo sustraído y no recuperado con los intereses legales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, que será remitida una vez que con arreglo a derecho se haya concluido.- Y para el cumplimiento de la pena principal y accesorias que se imponen abonamos a los tres acusados el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Dése a los efectos intervenidos el pertinente destino legal."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Angel, Abelardoy Asunción, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los tres recurrentes.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente Asunción.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los tres recurrentes.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los tres recurrentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo se encauza a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El alegato de los tres recurrentes se basa en que no existe prueba incriminatoria o de cargo apta para destruir la Presunción aludida dado que la condena está fundada en meras hipótesis, conjeturas o, en definitiva, "en simples sospechas desasistidas de la corroboración empírica deducible con arreglo a las normas contenidas en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil".

A fin de ratificar su afirmación impugnativa, el autor del Recurso, partiendo de la ausencia de prueba directa que la propia Sentencia reconoce de manera explícita, cuestiona el razonamiento deductivo que sobre la prueba indirecta o circunstancial efectúa la Sala de instancia a través de un análisis paralelo a virtud del cual concluye que el Tribunal "no ha formado su convicción sobre una prueba de cargo válida a efectos desvirtuadores de la verdad interina de inculpabilidad que ampara a los recurrentes".

Módulos operativos de obligada referencia en el análisis que impone la dialéctica casacional planteada son los marcados por la praxis jurisprudencial relativos al ámbito y funcionalidad del Principio de Presunción de Inocencia así como a las características que ha de reunir la denominada prueba indirecta en orden a la legítima destrucción de la mencionada Presunción. De ahí que hayan de reproducirse aquéllos antes de examinar detalladamente los argumentos del Recurso.

Las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala (entre los que, por todos, se citan los de las Sentencias de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997)-, en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 L.E.Cr. y 117.3º C.E.)".

También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional, en que la presunción de inocencia consiste, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado.

Por todo ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados (S.S. 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de Junio y 12 de octubre de 1994). Como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997: "no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse a hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque a una historificación de los hechos en adecuado ensamblase con ese acervo de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. En tal sentido debe entenderse la propia expresión de los arts. 717 y 741 L.E.Cr. para fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" no puede ser sino el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia para, contando con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación, dejar atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura."

Por otra parte, el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto (S. de 20 de Junio de 1.995), aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, muestra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal superior (Cfr. S. de 19 de Junio de 1.995 y las que en la misma se citan).

Por lo que respecta a la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, la misma requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significación así proceda (Tribunal Supremo Sentencia 20 Enero 1.997). Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim. -Tribunal Supremo, Sentencia 8 Febrero 1.997-.

    El Tribunal Constitucional, Sentencia 24/1997 de 11 Febrero, entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

  7. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

  8. Los hechos constitutivos de delito debe deducirse a esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonada y acorde con las reglas de criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (Sentencias Tribunal Constitucional 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93 y 206/94).

SEGUNDO

Pues bien, desde tales presupuestos es posible rechazar el Motivo, dado que operamos sobre un supuesto en el que los hechos objeto de enjuiciamiento son dos robos ocurridos en menos de treinta minutos, con idéntico "modus operandi" y detención poco después de su comisión ya que, no obstante tratarse de dos delitos independientes, en orden a su acreditación existe una conjunción probatoria que, analíticamente y frente a lo alegado por quienes recurren y -como bien argumenta el Ministerio Fiscal al impugnar el Recurso- se impone en base a las precisiones que al respecto se establecen en el fundamento jurídico segundo de la combatida, las cuales, por su expresividad, reproducimos literalmente:

"1) Respecto de los hechos relatados en el apartado A) de hechos probados este Tribunal llega a la convicción de que se produjeron tal como se argumentan, por:

  1. la descripción física que de los asaltantes efectúa la testigo Dña. Claudia, "uno más alto que el otro", que coincide con la altura de los acusados.

  2. El reconocimiento que en la rueda efectuada a tal efecto realiza la misma testigo, respecto de uno de los acusados, D. Abelardo.

  3. La descripción de la testigo de los efectos empleados, que coincide con la de los intervenidos a los acusados por la policía, así la careta con melena y faz de simio, la pistola y la sudadera con capucha.

  4. Manifiesta Dña. Claudiaque los transeúntes no identificados le comunicaron que los asaltantes huyeron en un vehículo que interceptó la policía, con los efectos que se describen en las líneas precedentes, era un Ford Escort rojo, que iba ocupado por tres individuos, dos hombres, uno ostensiblemente más alto que el otro, y una mujer.

  5. El "modus operandi", idéntico al seguido en el robo que se comete con posterioridad, y que consiste en que dos hombres proceden a robar una tienda, casualmente dedicada a la venta de frutos secos, mientras una mujer espera en el vehículo, para asegurar la huída, se evidencian con mayor relieve los hechos del punto A), al cohonestarlos con los el B) con prueba más contundente, que se deriva de la identificación de la matrícula del vehículo utilizado como a continuación veremos.

  6. La sucesión inmediata de los tres eventos, primer robo - segundo robo - detención del vehículo, con la intervención de los efectos utilizados, en un breve lapsus cronológico, una hora - hora y media a los más, lo que aumenta las posibilidades de que los tres acusados sean precisamente los tres individuos y no otros, que actúan en los robos.

    2) Respecto de los hechos que se dan como probados en el apartado B), este Tribunal llega al convicción de que se produjeron tal como se relatan por:

  7. La descripción física que de los asaltantes efectúa el testigo D. Javier, uno ostensiblemente más alto que el otro.

  8. El reconocimiento que el mismo testigo, en la rueda celebrada a tal efecto, realiza del acusado D. Luis Angel, del que dice (folio 50) que pese a intentar ocultarse con la capucha de la sudadera que vestía, le vio la parte de los ojos y la nariz.

  9. El reconocimiento que de los efectos intervenidos realiza el testigo D. Javier, que declara que la careta con faz de mono, el cuchillo y la pistola son los utilizados en el robo y que la bolsa de monedas que le es mostrada (folio 3) se corresponde con la que previamente le había sido sustraída.

  10. Declara el testigo que vio como los acusados huían en un Ford Escort rojo, del que un transeúnte anónimo facilitó la matrícula, que comunicada a la policía facilitó la detención de los acusados en un breve lapsus de tiempo desde el robo.

  11. Declara igualmente que en el coche, y tras la perpetración del delito, les aguardaba a los dos asaltantes una tercera persona, por lo que estos montaron en la parte trasera del vehículo." (sic)

TERCERO

Si a tal pluralidad indiciaria, y aún cuando por carecer de contundencia a la vista de las declaraciones efectuadas en el Plenario por las personas asaltadas (folios 3 y 19 del Acta del Juicio Oral) excluyamos de dicho patrimonio probatorio el resultado de las Diligencias de reconocimiento en rueda, añadimos la declaración prestada por el Policía Nacional NUM005que también en dicho acto relata la identificación del vehículo y la detención de los acusados al ser avisado de la matrícula del automóvil ocupado por dos hombres y una mujer, así como el dato objetivo que consta en el atestado en cuyo folio 17 se describen los objetos ocupados en el asiento trasero del coche "cuchillo de cocina, pistola simulada niquelada, sudadera negra con capucha y careta con peluca habremos de homologar la apreciación de una prueba indiciaria múltiple, interrelacionada y causalmente operativa para, a través de la coherente y racional inferencia efectuada por el Tribunal "a quo", destruir la Presunción de Inocencia. Ello significa el rechazo de un Motivo cuyo último apartado -destinado a cuestionar la calificación dolosa o imprudente del ánimo que presidió la causación de las lesiones que se describen en el apartado C) del resultando de hechos probados- ha de correr igual suerte desestimatoria, dado que tal planteamiento, en cuanto relacionado con el elemento subjetivo o la intencionalidad del agente, excede del ámbito constitucional por pertenecer al área de la legalidad ordinaria. Confunde aquí el motivo la existencia o no de prueba de cargo con el tema de las deducciones o inferencias, llamadas también juicios de valor sobre intenciones, que no son hechos en sentido estricto y que, al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Sentencias, entre otras, 983/1993, de 23 de abril y 394/1994, de 23 de febrero-.

Por idénticas razones, dicho fracaso debemos extenderlo al Tercer Motivo del Recurso en el que, a través del mismo cauce orgánico del precedente, se censura nuevamente la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, aún cuando en esta ocasión su cita venga referida a la ausencia de prueba en relación a la intención lucrativa o ánimo apropiativo perseguido por los acusados en los hechos descritos en el apartado A) del "factum".

CUARTO

Afectando exclusivamente a la condenada Asunción, el segundo Motivo del Recurso igualmente se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para censurar también vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Teniendo por reproducidos los parámetros de referencia ya expresados en orden al ámbito del referido principio constitucional y a las exigencias y eficacia de la también reseñada prueba indiciaria a fin de evitar innecesarias reiteraciones, los argumentos recurrentes no pueden ser acogidos dada la insuficiencia acreditativa de los indicios presentes en la causa y la lógica inferencia incriminatoria que se desprende de su conjunta evaluación.

Cierto que en su aislada consideración, las versiones ofrecidas por testigos de referencia deben ser acogidas con reservas en orden a su virtualidad probatoria. De ahí que el autor del Recurso -en explicable aunque en infructuoso intento exculpatorio- reincida en tal línea argumental tratando de desconectar tales testimonios del resto del material probatorio incorporado a la causa y, especialmente, de los incontestables efectos hallados en poder de los tres acusados en el vehículo que los mismos ocupaban al ser interceptados por las fuerzas policiales y de cuya presencia no se ofrece explicación verosímil por aquéllos. Si a ello se une la dinámica de los hechos, la rapidez con que se desencadena la intervención policial a raíz de la identificación del vehículo, las declaraciones presentadas por los comerciantes atracados complementadas por los testimonios de los funcionarios actuantes en el ejercicio de sus funciones se forma un cuerpo indiciario capaz de, sometido a la evaluación global del Tribunal "a quo", descalificar un socorrido alegato constitucional en el que, como en otros muchos supuestos, brilla por su ausencia el sustento de versiones justificativas de conductas que resultan inexplicables.

Por ello, podría existir discrepancia valorativa, pero ello no permite tachar de arbitraria o artificial la deducción inculpatoria del juzgador de instancia cuando la misma es obtenida a través de un proceso presidido por la lógica y la racionalidad debidamente explicitado.

El Motivo, pues, también se desestima. No es obstáculo a dicha determinación la interesada conclusión que el autor del Recurso extrae de las declaraciones obrantes a los folios 6, 18 y 19, pues entre las mismas no existe contradicción sino coincidencia en orden a la presencia de una mujer en el vehículo utilizado en los hechos, extremo éste compatible con que el automóvil -cuando fue interceptado por la Policía- fuese conducido por un varón.

QUINTO

El cuarto y último Motivo está destinado, a través del art. 5-4º de la L.O.P.J., a formalizar otra infracción del Principio de Presunción de Inocencia que está presente en todo el Recurso.

Los recurrentes literalmente dicen: "se basa el presente Motivo en la ausencia de prueba sobre la utilización de medios peligrosos, puesto que, en cuanto al hecho probado A) no consta acreditado ni siquiera el hecho de que uno de los autores esgrimiera una pistola y, en relación con ambos hechos probados (A y B), no se han probado las características de la misma, por lo que la condena por el delito de robo agravado por la utilización de medios peligrosos vulnera el derecho a la presunción de inocencia".

De ello se desprende que lo realmente planteado no es una cuestión de falta de prueba, sino un tema que debió reconducirse a través de Infracción de Ley del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. al no considerar que fuera un medio peligroso el arma que se portaba para cometer el delito.

Pues bien, admitida con benevolencia la apertura de la dialéctica casacional no obstante dicha impropiedad y -como afirma con buen criterio el Ministerio Fiscal- ciñéndonos a la falta de prueba sobre el uso de medio peligroso, consta al folio 6 y 87 en la declaración de la perjudicada Claudiael modo en que se desarrollaron los hechos acreditando sus manifestaciones lo que expone el epígrafe A) del "factum": "opresión en la zona lumbar del arma utilizada", la cual aparece definida en dicho apartado como "pistola simulada" en una descripción que se complementa en el segundo fundamento jurídico como "instrumento de metal".

Sobre el hecho B), al constar por las pruebas practicadas el uso de cuchillo y pistola, ninguna duda puede ofrecer la correcta agravación del tipo penal. Sobre el hecho A), ya se indica que la pistola era simulada y de metal y que sirvió para encañonar a la perjudicada, poniendo en evidencia que el hecho de llevarla y utilizarla, en el sentido ya expuesto, aumenta la capacidad agresiva de los autores creando un mayor peligro para el sujeto pasivo. De ahí que la activación normativa esté perfectamente justificada en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada con términos de la propia doctrina jurisprudencial de esta Sala a los que expresamente nos remitimos, sin que pueda cuestionarse la vinculación de la acusada a la agravación indicada -tema tratado como colofón formal del Recurso- una vez que tal planteamiento queda cercenado a partir del acuerdo común de los partícipes previo al desarrollo de los hechos.

En su consecuencia y por lo expuesto, el Motivo también se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Luis Angel, Abelardoy Asunción, contra sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó por Delitos de Robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 784/97P

Sentencia núm. 857/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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