STS, 20 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Julio 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que absolvió al acusado recurrido Franco , por delitos de estafa y falsedad en documento público, siendo también parte como recurrido el Banco de Valencia, S.A., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular por el Procurador Sr. García Martínez, el acusado recurrido Franco por la Procuradora Sra. Gómez Hernández y el Banco de Valencia por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 167 de 1994, contra Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular José , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 303 y 302.2º y 528, 529 y 69 bis del Código Penal derogado.

  5. - La representación del acusado recurrido Franco , del Banco de Valencia, S.A. y el Ministerio Fiscal se instruyeron del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada respecto de un único acusado, por los delitos de estafa y falsedad en documento público y mercantil, la acusación particular ha interpuesto el presente recurso. Más, a la vista de los errores materiales y sin duda puramente mecanográficos que la sentencia contiene cuando habla de acusados y a la vista también de los distintos supuestos de falsedad contemplados alrededor del primitivo artículo 302 del viejo Código de 1973, a la vista de todo ello, repítese, es preciso consignar previamente el ámbito casacional dentro del que inexcusablemente ha de moverse la presente resolución.

Es así que el único recurrente aduce un único motivo de casación a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que obliga, si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 procesal, a respetar escrupulosamente los hechos asumidos por el "factum" de la instancia. La denuncia casacional concretamente señala, como vulnerados por inaplicación indebida, los artículos 303 y 302.2 en cuanto a la falsedad y los artículos 528 y 529 (sic) respecto de la estafa, en el entorno en cualquier caso del delito continuado previsto en el artículo 69 bis, todos los citados como pertenecientes al Código de 1973.

SEGUNDO

Como acertadamente se indica por el Fiscal, el recurrente se apoya en que habiendo confeccionado el acusado las letras de cambio que después se dirán, se reconoce por la Audiencia que éste las libró a sabiendas de que no iban a hacerse efectivas por cuanto que el librado, encargado de abonarlas, era una persona inexistente lo cual suponía "ab initio" el impago de las cambiales.

Sin embargo es de advertir de antemano que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados pero completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque sea indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos. Así se viene admitiendo por una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de julio de 1998, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1995, 22 de diciembre y 24 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1992 y 2 de julio de 1986 entre otras muchas), aunque ello suponga un método ciertamente irregular por supuesto inaplicable en principio en los recursos por quebrantamiento de forma, dentro del sistema instaurado por el artículo 142 procedimental.

Con base en tal esquema argumentativo, es evidente que lo acaecido, según los hechos de la resolución impugnada, es algo más de lo antes consignado. El acusado, como Administrador de la sociedad que se indica, libró dos letras de cambio "a sabiendas de que no correspondían a operación comercial alguna" (sic), que fueron presentadas al descuento en el Banco y en las cuales figuraba como librado una persona fictícia, "resultando dichas cambiales impagadas en la fecha de su vencimiento", lo cual ya de por sí no coincide exactamente con lo afirmado más arriba.

Pero es que además, y según consta en los fundamentos jurídicos, es preciso hacer constar, dada la evidente importancia que ello tiene ahora, a) que la entidad mercantil de que se trata tenía abierta una línea de descuento en el citado Banco, b) que algunas letras no respondían a negocio jurídico alguno, c) que el Banco permitía tal tipo de operaciones, d) que junto a las letras del acusado no atendidas se descontaron otras "que sí que lo fueron", e) que se recuperó una pequeña cantidad del importe de las cambiales referidas, siendo así que no consta acreditado que el acusado se enriqueciera injustamente con el importe del descuento de las dos letras, f) que no consta acreditado tampoco que el acusado supiera ya de antemano que a sus respectivos vencimientos no iban a ser atendidas las dos letras, por importe de 742.320 y 630.150 pesetas.

TERCERO

La Sentencia de 26 de mayo de 1998 hace un estudio en orden al dolo criminal como distinto del dolo civil, doctrina aquí aplicable siquiera la determinación genérica del contrato, ahora haya de estar referida, concretamente, al contrato o negocio bancario implícito en el libramiento de las cambiales y en las subsiguientes operaciones de descuento bancario a que las mismas se someten.

Ha de señalarse, por eso, que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

CUARTO

El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella , para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992).

El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Mas ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.

A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado poraquel error. Perjuicio ahora discutible en el área penal, pues el convenio posterior suscrito entre las partes y las muchas incidencias habidas en estos desafortunados y lamentables hechos, abundan en la naturaleza civil de las reclamaciones que hubiere pendientes.

Es por todo lo expuesto, aplicando la doctrina a los hechos acaecidos, por lo que ha de rechazarse la existencia de la estafa pues ninguno de los requisitos integrantes de la misma pueden aquí asumirse y acogerse, sin necesidad de mayores comentarios.

QUINTO

En principio no cabe duda que el Código de 1995 mantiene en su artículo 390.3 la falsedad consistente en suponer la intervención de personas, en los documentos a los que se refiere, que no la han tenido, tal cual se decía en el viejo artículo 302.2, en relación a las dos letras cambiarias aquí contempladas, a través de la falsedad cometida por el particular que se contiene en el artículo 303 de antes o en el artículo 392 de ahora que expresamente excluye, como ilícito penal, el faltar a la verdad en la narración de los hechos (artículo 390.4 de 1995, artículo 302.4 de 1973).

La falsificación es, según el Proyecto del Código de 1992, además de la simulación total o parcial del mismo o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual, que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma.

En lo que respecta a la falsedad ideológica, según la Sentencia de 9 de julio de 1997, ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la Sentencia de 30 de enero de 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones.

Ahora bien, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad. Al pretender extender esta modalidad falsaria a los terceros que comparecen ante el funcionario, para narrar hechos o hacer manifestaciones jurídicas de voluntad, lo que se hace es no solo trasladar a ese tercero el deber de veracidad que solo incumbe a quien lo emite, sino también atribuir la falsedad a lo que únicamente sería un falso testimonio caso de producirse ésta ante un Juez y en determinadas circunstancias. La no extensión del tipo delictivo a esos particulares venia siendo excepcionalmente rectificado, para su inclusión en el artículo 303, cuando las manifestaciones de voluntad tenían por sí misma eficacia probatoria y a la vez eran creadoras de situaciones o estados de Derecho porque la falsedad, apartándose de la verdad, afectaba a elementos esenciales de lo documentado.

En la tipología penal del Código de 1995 tiene encaje la falsedad ideológica no solo en el artículo 390.4, como ha sido dicho, sino en el 390.3 según algunos. Si la falsedad ideológica es "aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho", es también indudable el grave problema probatorio que tal cuestión encierra. Desde el punto de vista jurídico la importancia de la falsedad ideológica se impone a las demás falsedades materiales en cuanto que éstas ofrecen menos riesgos para el tráfico jurídico porque pueden ser técnicamente detectadas. En cualquier caso, y en base a las consideraciones que fueron procedentes, el legislador del Código de 1995 decidió que la falsedad del artículo 302.4, ahora 390.4, solo fuere típica cuando se realizare en documentos públicos, oficiales o mercantiles, por parte del funcionario público, más no en la redacción de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos. Las faltas a la verdad, insistiendo en lo dicho más arriba, solo son punibles cuando exista un deber de veracidad, únicamente concurrente en los documentos acabados de referir. (ver a estos efectos las Sentencias de 1 de abril de 1997 y 17 de noviembre de 1995). En el caso de ahora trataríase en principio de una falsedad ideológica punible por ser llevada a cabo sobre documento oficial por funcionarios públicos.

SEXTO

Con carácter general puede decirse (ver la Sentencia de 12 de junio de 1997) que el delito de falsedad documental (Sentencia de 12 de diciembre de 1991) requiere esencialmente la conciencia de la denominada mutatio veritatis, o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. No puede olvidarse que es la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil en general lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.Tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es.

Intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documentos. En conclusión, y en referencia a éstos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga, como elemento objetivo, sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes (Sentencia de 26 de noviembre de 1990), según y a la vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que el juicio de valor en cada caso determinará la importancia o transcendencia de la alteración (Sentencia de 21 de enero de 1994).

SEPTIMO

En el presente caso ya se ha dicho que la casación se refiere solo y únicamente al artículo 302.2 del Código de 1973, o artículo 390.3 del Código de 1995, supuesto no excluido en el artículo 392 de éste, tal y como antes ha sido dicho, aunque jurídicamente sea dificil no considerar como verdadera falsedad ideológica, además de cuanto se falta a la verdad en la narración de los hechos, el caso en el que se supone falsamente la intervención de personas.

Es cierto que en la Sentencia número 853 de 1997 de 12 de junio se contemplaba como delito de falsedad un supuesto de creación artificial de letras de cambio en el que se simuló el negocio causal contenido de las cambiales, se simuló su importe y la participación como librado, cuya firma se imitó, de una persona real y auténtica, generándose falsas expectativas en cuanto a datos esenciales y transcendentes del tráfico comercial, circunstancias totalmente distintas del presente caso en el que las letras de cambio respondían a la practica habitual de las cambiales dentro del tráfico bancario, aquí asumida y consentida por el Banco afectado, para descontar letras emitidas por la empresa que no responden a un negocio causal concreto, de tal manera que el librado finalmente no hace efectivo su importe, lo que obliga, en la vía de regreso normal, a que sea el primitivo librador, y creador de la letra, el que ante el Banco se haga responsable de su importe, librado que o bien es una persona conocida que voluntariamente acepta tal "juego bancario", o bien es, en casos excepcionales, una persona fictícia como aquí acontece.

Los datos fácticos al principio reseñados reflejan una realidad evidente ahora. Para el descuento bancario pesa en el ánimo del Banco la solvencia que el librador le merece como único responsable de toda la relación cambial, siendo así que los banqueros no tienen porqué descontar las letras únicamente en consideración a la provisión de fondos sino que puedan hacerlo por la solvencia que les merezcan los firmantes en su conjunto o, muy especialmente, la persona del librador.

No hay falsedad. Ya sea por estar comprendida en la falsedad ideológica impune, "faltar a la verdad en la narración de los hechos", ya sea porque las letras respondían a un negocio bancario de descuento asumido por la propia entidad bancaria, en el que incluso la ficción del librado podía ser mas o menos aceptada y asumida. Queda así fuera de lugar la petición condenatoria de la acusación particular (el Fiscal nunca defendió la existencia de la falsedad), de otro lado difícil de entender si nos atenemos a los términos en los que sus conclusiones definitivas aparecen expuestas.

El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el acusado recurrido Franco , por delitos de estafa y falsedad en documento público, siendo también parte como recurrido el Banco de Valencia, S.A.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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