STS, 18 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3302/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que absolvió al procesado recurrido Rodrigodel delito de detención ilegal y falta de lesiones e injurias y le condenó por una falta de daños, siendo parte como recurrida la Generalitat de Cataluña, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, el acusado por la Procuradora Sra. Rujas Martín y la Generalitat de Cataluña por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Diligencias Previas con el número 568 de 1994, contra el procesado Rodrigoy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que el acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de los DIRECCION000con número de carnet profesional NUM000, sobre las 14'30 horas del día 19 de Febrero de 1.994, se encontraba fuera de servicio circulando, en calidad de pasajero, a bordo de un turismo conducido por su novia María Inés, cuando al incorporarse a la Autopista A-18 por la entrada de Cerdenyola del Vallés, se vio en la necesidad de esquivar el turismo Citroën ZX matrícula W-....-WM, conducido por su propietario Cesar, quien en ese momento intentaba realizar un adelantamiento antirreglamentario por la derecha, obligando así a los demás vehículos que por el circulaban a frenar para evitar la colisión. El acusado entonces dio instrucciones a la conductora que le acompañaba para que se situase en paralelo con el antedicho turismo, ante lo cual el conductor del citado Sr. Cesarrealizó un nuevo desplazamiento a su izquierda obligando a la conductora del vehículo en que viajaba el acusado a frenar, rebasándoles aquel. A continuación el vehículo del acusado se puso de nuevo en paralelo con el anterior exhibiendo el acusado el carnet profesional en varias ocasiones al Sr. Cesaral objeto de que detuviere su marcha, haciendo en todo momento caso omiso Cesar. Finalmente, como quiera que, una vez en la Ronda Litoral, el citado Sr. Cesartomara la salida de Santa Coloma de Gramanet, el acusado le dio instrucciones a la conductora para que adelantare al vehículo del Sr. Cesary una vez adelantado parase obligándole a detener su vehículo, lo que esta consiguió cerrándole el paso. En ese momento el acusado bajo del vehículo y se dirigió al del Sr. Cesar, el cual permanecia en su interior y como el acusado le dijera que saliera del vehículo con objeto de identificarlo y en su caso detenerlo por presunto delito contra la seguridad del tráfico, al negarse el Sr. Cesarel acusado tomo una barra antirobo de su vehículo y golpeó al turismo del Sr. Cesar, que había bloqueado las puertas, primero la puerta y luego el cristal, que llegó a fracturarse. Como quiera que a pesar de ello el Sr. Cesarse negaré a bajar del vehículo a requerimiento del acusado, que previamente se había identificado y había dicho al Sr. Cesarque quedaba detenido por delito contra la seguridad de tráfico, le cogió al Sr. Cesarpara sacarlo del vehículo y en el forcejeo, este sufrió una erosión en el primer dedo de la mano derecha que precisaron una primera asistencia y ulterior tratamiento farmacológico, tardando en curar 15 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. A resultas de los golpes el vehículo W-....-WMsufrió desperfectos cuya reparación ascendió a la suma de 47.567 pesetas, sin contar impuestos.

    Minutos después comparecieron en el lugar varias dotaciones de la Guardia Urbana, a quienes el acusado manifestó lo ocurrido procediéndose a la detención del Sr. Cesara quien se le notificaron sus derechos, lo que antes había hecho el acusado, siendo conducido el Sr. Cesaral Centro Médico Percamps, donde recibió asistencia médica a las 15'41 horas de ese mismo día y posteriormente en las dependencias de la Guardia Urbana del Distrito de Sant Andrés. el acusado formuló una denuncia sobre las 17'05 horas, siendo finalmente presentado en calidad de detenido en la Comisaría de zona 1 sobre las 10'58 horas, donde tras ser oído en declaración fue puesto en libertad a las 0'10 horas del día 10 de Febrero de 1.994, siguiéndose diligencias penales por los hechos denunciados por el acusado que fueron sobreseidas provisionalmente por auto del Juzgado de Santa Coloma de Gramanet obrante al folio 120. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodrigocomo autor responsable de una falta de daños precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 días de multa en cuota diaria de 3.000 pesetas que se pagaran de una sola vez con arresto sustitutorio de 5 días caso de impago, absolviéndole como le absolvemos de los delitos de detención ilegal de los que fue acusado por la acusación particular y de las faltas de lesiones e injurias de que fue acusado y al pago de las costas procesales en cuantía legal de un juicio de faltas.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Cesarla suma de 47.567 pesetas como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Cesar, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número Uno del artículo 849, pues en base a las propias expresiones del factum, nos encontramos de lleno ante un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 184 y 187 del Código Penal de 1973 o alternativamente ante un delito de detención ilegal del artículo 480 del mismo Código, según se entienda que la actuación del acusado Rodrigoestá amparada en el ejercicio de su cargo o no lo está al haberse extralimitado, delito del que se absuelve al acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues entendemos que se debió condenar al acusado Rodrigo, por la falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal y por la falta de injurias del artículo 586.1º del mismo cuerpo legal vigente en la época en la que sucedieron los hechos, que esta acusación solicitada para el mismo y de las que fue absuelto en la Sentencia que se recurre.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando parcialmente el recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 9 de Junio de 1998. Con la asistencia de la Letrado recurrente Doña Carmen Gómez Martín, en representación de la acusación particular que mantuvo su recurso. El Letrado de la Generalitat de Calatuña y del recurrido RodrigoDon Jaime Cantó Oliva y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto aquí juzgado no deja de ser sorprendente por lo que a las circunstancias concurrentes se refiere. El acusado, Funcionario de los DIRECCION000, marchaba fuera de servicio en un vehículo de motor que conducía la que entonces era su novia, hoy esposa, por la carretera que el relato histórico pormenoriza, cuando se encontró con la presunta conducción temeraria que un conductor, que viajaba solo, venía protagonizando.

El vehículo del acusado ciertamente que tuvo que esquivar al otro cuando este intentaba llevar a cabo un adelantamiento antirreglamentario. El acusado dio entonces instrucciones a la conductora para que se pusiera en paralelo con el segundo de los vehículos, lo que ocurrió en dos ocasiones, en la primera de las cuales el Sr. Cesar, que era conductor del repetido segundo vehículo, realizó un nuevo desplazamiento a la izquierda que obligó a la novia del acusado a frenar la marcha de su vehículo. Cuando por segunda vez se pusieron en paralelo, el acusado exhibió "el carnet profesional en varias ocasiones al objeto de que detuviese su marcha". Finalmente el acusado volvió a dar instrucciones a su conductora para que adelantara al Sr. Cesar" y una vez adelantado parase, obligándole a detener su vehículo". Como quiera que, una vez parados, el Sr. Cesarse negaba a salir de coche a pesar de las indicaciones del acusado que quería identificarlo y detenerlo por presunto delito contra la seguridad del tráfico, el acusado tomó una barra antirobo de su vehículo con la que golpeó al turismo del Sr. Cesarque había bloqueado las puertas. Los golpes en la puerta y en el cristal produjeron la fractura de éste, con daños valorados en 47.567 pesetas, más impuestos no contabilizados ni pedidos por ninguna acusación.

SEGUNDO

Seguidamente el acusado, que se había identificado (hay que deducir que con los cristales rotos la conversación era al menos audible), manifestó su intención de detenerlo. Inmediatamente después comparecieron en el lugar "varias dotaciones de la Guardia Urbana" a las que el acusado les dio su versión. Al Sr. Cesarle fueron leídos sus derechos tanto por el acusado primero como por los Guardias Urbanos después. El Sr. Cesarfue conducido inicialmente a un Centro médico para curarse de las erosiones sufridas en el primer dedo de la mano derecha, que precisaron una primera asistencia y posterior tratamiento farmacológico y de las que tardó en curar quince días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Tales erosiones las sufrió durante el forcejeo producido cuando el acusado "cogió al Sr. Cesarpara sacarlo del vehículo". Solo añadir que el acusado detuvo al Sr. Cesary así lo presento en las Dependencias de la Guardia Urbana. De otro lado el Juzgado sobreseyo las diligencias judiciales instruidas contra el repetido Sr. Cesar, por presunto delito contra la seguridad del tráfico.

Se han querido detallar, al menos parcialmente, los sorprendentes hechos reveladores, por parte del acusado, de una conducta abusiva, autoritaria, despótica, irracional y arbitraria. Sin entrar en las motivaciones de esa reacción, que nunca justificarían tal conducta, y aunque ciertamente el Sr. Cesarhubiera incurrido en alguna irregularidad durante la conducción, lo evidente es que la situación se tornó en caótica y peligrosa para el Sr. Cesar, que prudentemente se negaba a salir de su vehículo dada la actitud del acusado que fácilmente puede calificarse cuando menos como irascible y violenta. En este sentido el relato de los hechos es no solamente clarificador sino también espeluznante. Piénsese en quien, ya ante un Agente de la Autoridad "fuera de si", se ve obligado a bloquear incluso las puertas de su vehículo como medida elemental de seguridad. En cualquier caso se trata de una situación que el Agente de la Autoridad, si hubiera procedido con la serenidad, rectitud y prudencia con que los mismos han de actuar, no debió nunca propiciar. Medios tenía a su alcance, como llamar a otros Cuerpos de Seguridad (como así hizo con tan eficiente resultado que dio lugar a la comparecencia de numerosos Agentes del orden), para denunciar un supuesto hecho delictivo con las consecuencias que esto había de originar legalmente.

El DIRECCION000fue condenado por una falta de daños y absuelto del delito de detención ilegal y de las faltas de lesiones e injurias de que también venía acusado.

TERCERO

El acusador particular interpone un primer motivo que denuncia la indebida inaplicación de los artículos 184 y 187, o alternativamente del artículo 480, todos ellos del Código de 1973.

El tipo penal de la detención ilegal está representada por los verbos nucleares de encerrar o detener, fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad del sujeto pasivo. La violación del derecho fundamental, e individual, relacionado con la facultad de deambulación aparece consagrado en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 17 de la Constitución. Se distingue según que el infractor sea un funcionario público o un particular, respectivamente considerados en los artículos 184 y 480 del viejo Código Penal.

La diferencia entre ambos delitos radica en que en el primero el funcionario actúa en el ejercicio de su cargo y dentro en principio de su competencia, mientras que el sujeto activo del artículo 480 es un particular o, en su caso, un funcionario público que por razón de las circunstancias concurrentes carecía de competencia, actuando incluso por motivaciones particulares exclusivas o con grave extravasamiento de sus facultades (ver entre otras las Sentencias de 19 de febrero de 1993 y 11 de junio de 1992).

Desde otra perspectiva se tiene dicho que el artículo 184 se reserva a los casos en los que la detención tiene "ab initio" una justificación legal que deviene ilegal cuando se conculcan las garantías establecidas en favor del detenido; más cuando la detención nace o surge teñida de ilegalidad, por motivaciones exclusivamente particulares o por razones ajenas al servicio o interés público, entonces la actuación sale o escapa del marco competencial del Agente para quedar sometida al artículo 480 pues no puede acogerse a la tipificación, injustamente privilegiada, del artículo 184 quien voluntariamente dimite de su condición de funcionario público en función de los intereses particulares a los que subrepticiamente sirve (Sentencias de 8 de febrero de 1994 y 3 de marzo de 1993).

CUARTO

El problema es ciertamente controvertido y discutible. Pero, en la línea de lo expuesto, la clave definidora del artículo 184 es la extralimitación de unas funciones que inicialmente venían a ser lícitas, o presuntamente lícitas (Ver la Sentencia de 25 de abril de 1996).

Quiere decirse con ello que el artículo 184 implica la actuación abusiva por parte del funcionario infractor, en este caso el Agente de la Autoridad, que procede con consciente extralimitación de poder. Es decir, conciencia de que la detención que finalmente realiza u ordena es ilícita, aunque en su inicio hubiera procedido dentro de la legalidad (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1992). Es, en suma, una conciencia plena, en palabras de la Sentencia de 11 de junio de 1992, además de absoluta y segura, que tiene el funcionario sabiendo que el acto que realiza, si al principio tuvo visos de responder a una situación lícita y normal, fue después, en su desarrollo y ejecución, totalmente ilegal. Como también señala la Sentencia de 24 de febrero de 1997 el funcionario priva de la libertad deambulatoria de manera incorrecta no obstante actuar en principio dentro de su competencia, queriéndose decir igualmente que la acción nuclear del tipo viene conformada por el verbo detener en su mas amplio significado, lo cual implica muy distintas formas de proyección delictiva, aunque la infracción quede perfeccionada desde el instante en que se constriñe la voluntad de la persona para deambular libremente.

El motivo, con base a lo expuesto, se ha de estimar, siquiera sea dejando de lado otras expresiones del mismo ajenas a lo que ahora se resuelve. El acusado actuó inicialmente al menos en la creencia de que actuaba dentro de la legalidad cuando pretendía identificar a un conductor que estaba cometiendo algunas irregularidades en el discurrir de su vehículo, según se deduce del relato factico. Pero, como éste pone igualmente de manifiesto, no cabe duda que después, irritado por la falta de colaboración del presunto infractor o por otra cualquier circunstancia, el acusado, exasperada y violentamente, empezó e inició una serie de actuaciones, separadas ya de la legalidad, con las que atacó físicamente el vehículo de aquel para acabar deteniéndole para entregarlo a los numerosos Agentes de la Policía Urbana que en varios vehículos se personaron en el lugar del incidente, actuación esta que por lo menos también esta fuera de lugar y origina sorpresa por los medios que se activaron tan urgente, inmediata e innecesariamente. Solo queda la duda de porqué la acusación no se hizo extensiva a estos Agentes que de alguna manera coadyuvaron con el acusado en la limitación a un ciudadano de su libertad de deambulación.

Todas estas razones hacen sin embargo acoger únicamente el delito del artículo 184, también por exigencias elementales que impone el principio de proporcionalidad, eje definidor siempre de cualquier decisión judicial.

QUINTO

El segundo motivo, también lleno de ciertas connotaciones ajenas a la esencia de su reclamación, ha de ser desestimado. De un lado propugna, por la infracción de ley, la inaplicación indebida de la falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, con olvido del hecho probado, de obligado acatamiento en esta vía casacional, que reseña la forma en que la erosión en el dedo al perjudicado se produjo, la cual no indica, incuestionablemente, que fuera producto de una intención, directa o indirecta, del acusado.

Por otra parte tampoco puede hablarse de una falta de injurias del artículo 586.1 del Código porque el "factum" asumido por los jueces de la Audiencia no permite acoger tal conclusión.

Ha de hacerse y no obstante, la salvedad de que cuanto antecede en este razonamiento obedece a la idea de entender que lo que se quería reclamar ahora venia estructurado por la vía casacional del artículo 849.1º procedimental.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo primero AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al acusado recurrido Rodrigo, por delito de detención ilegal y falta de lesiones y daños, siendo también parte como recurrido la Generalitat de Calatuña, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, con el número 568 de 1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de detención ilegal y falta de lesiones y daños, contra el procesado recurrido Rodrigo, de 31 años de edad, hijo de Claudioy de Ángeles, natural de Barcelona y vecino de Cerdanyola (Barcelona), de profesión DIRECCION000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El acusado ha de ser considerado autor de un delito de detención ilegal del artículo 184 del Código de 1973, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenados al acusado Rodrigocomo autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 184 del Código de 1973, en grado de consumación, ya definido y circunstanciado, a la pena de un año de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio, con expresa condena en las costas causadas excepto en las que pudieran corresponder a sendas faltas de lesiones e injurias que se declaran de oficio, habida cuenta que en aquellas se tendrá presente aquella parte de las costas correspondientes a la falta de daños que se mantiene, como también los demás pronunciamientos de la resolución casada no incompatibles con lo que ahora se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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