STS, 25 de Junio de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2261/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados incoó procedimiento abreviado con el nº 67 de 1.996 contra Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que con fecha 20 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, el acusado Ignacio, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de febrero de 1994 por delito de robo a pena de 1 mes de Arresto Mayor, en horas no bien determinadas de la madrugada del día 27 de junio de 1.996, se acercó hasta el Supermercado KRONE de Cambados donde, movido por la intención de beneficiarse ilícitamente, procedió a romper la persiana metálica exterior sita en un callejón estrecho lateral cortando las barras con un instrumento tipo cizalla o similar, abriendo un hueco por el que extrajo varios cristales de la puerta, tras lo cual accedió al interior. Una vez en las dependencias procedió a abrir dos cajas de caudales metálicas violentando su cierre haciendo palanca con un objeto punzante cogiendo de su interior 100.000 pts. que se guardaban como cambio del establecimiento. Asimismo procedió a apoderarse de diversas bebidas y comestibles así como colonias y desodorantes, todo lo cual fue trasladando en diversos traslados a lugar desconocido. En el último transporte sobre las siete horas del día citado y cuando llevaba en bolsas de plástico una botella de Whisky Chivas Regal, otra de marca Ballantines, frascos de colonia marca Andros, Royale Ambrée, Axe e Irium y cuatro tabletas de chocolate Nestlé marcados todos ellos con las etiquetas que señalan el precio correspondiente al establecimiento citado, el acusado fue detenido por una pareja de la Guardia Civil en la calle Iglesia de O Grove. Los efectos citados fueron recuperados. No consta el valor del resto de productos que no aparecieron. El acusado es drogodependiente, lo que le lleva por tener su voluntad disminuida a realizar hechos semejantes a este".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio, como autor responsable de un delito de robo a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y costas. A que indemnice al supermercado Krone del Grove, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños en la puerta, reja y caja, así como alimentos recuperados previa aportación de facturas de acuerdo con el artº 109 del C. Penal. Declaramos la insolvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, lo basó en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE MANDATO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.2 de presunción de inocencia, en conexión con el artículo 5, apartados 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De todo lo actuado y de lo visto en el acto del juicio oral, creemos que no ha de inducirse participación delictiva alguna en cuanto a mi representado. El hecho de encontrar a mi representado con varios artículos del supermercado robado, no indica que él cometiera el robo, pues no fue visto por nadie ni entrar ni salir del citado supermercado y dado que es un establecimiento muy concurrido no es de extrañar que tuviera en su poder alguno de estos artículos; INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al no quedar probado la participación de mi representado en los hechos imputados no es posible la aplicación de los artículos 237, 238-2º y 241 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su primer motivo apoyando parcialmente el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por la inexistencia de pruebas suficientes, bién por haber sido éstas obtenidas ilícitamente, debiendo, por el contrario, decaer o quebrar cuando se den pruebas de cargo o simplemente indiciarias con evidente fiabilidad acusadora, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba tan evidente como es el hallazgo en poder del acusado de parte del botín que había sido obtenido con el acto depredador y que correspondía a productos etiquetados del establecimiento mercantil en que se cometió el hecho. Esta prueba queda además reforzada por las manifestaciones contradictorias y un tanto absurdas vertidas en la instrucción por el imputado y su compañera en las que esencialmente se dice que tales productos se los encontraron perdidos, pero sin poder concretar, ni el lugar del hallazgo, ni cualquier otra circunstancia medianamente verosímil sobre la cuestión.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Este motivo carece del mínimo desarrollo limitándose a su simple enunciado y tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por indebida aplicación de los artículos 237, 238.2º y 241 del Código Penal. Esta alegación, obviamente, se hace depender del éxito del motivo anterior, pués dada la vía formal empleada nos hemos de ceñir obligatoriamente a la narración de hechos probados. No obstante ello, y dentro de esos mismos hechos, existe una calificación jurídica errónea respecto a la aplicación del tipo agravado de "local abierto al público" en los delitos de robo con fuerza en las cosas (art. 241) cuando la acción se comete, como aquí sucedió, por la noche y encontrándose el supermercado asaltado sin servicio y físicamente cerrado al público, ya que, a partir de las sentencias de esta Sala de 16 y 27 de Junio de 1.997, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que establece que esa agravación sólo puede apreciarse cuando precisamente el local esté materialmente abierto, pués la verdadera razón de ser de la agravación consiste "en el riesgo que pueda derivarse para las personas que puedan encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas".

Por tanto, se deberá dar lugar en parte a este motivo por las razones brevemente expuestas, razones que, además, son apoyadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación; por tanto la calificación de los hechos será la del robo con fuerza en las cosas del artículo 238 en relación con el 240, es decir, la pena a imponer será la del tipo base. Sin embargo, al apreciarse la atenuante de drogadicción (2ª del artículo 21) dicha pena no podrá rebasar su mitad inferior con arreglo a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66 del dicho Código.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Ignacio, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cambados-2, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo, contra Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 25 de Agosto de 1960, hijo de Benitoy de Leticia, natural de O Grove (Pontevedra), y domiciliado n c/ DIRECCION000nº NUM001, O Grove-Pontevedra, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad por esta causa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se admiten los expresados en la referida sentencia excepción hecha de lo relativo a la agravación de "local abierto al público" del artículo 241 del Código Penal que no debe aplicarse a este supuesto dadas las razones contenidas en la sentencia de casación.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO de PRISION y al pago de las costas.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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