STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso81/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Thomas de Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41, instruyó sumario con el número 3152/97, contra Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de Octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 12'15 horas del día 13 de Mayo de 1.997, el acusado Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales, con número ordinal de informática 506196287, de forma voluntaria y con ánimo de obtener un ilícito beneficio penetró en el establecimiento público " DIRECCION000 " sito en la Avda. de DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, y una vez dentro del local esgrimió una navaja que sacó de un bolsillo del mono azul que llevaba puesto y amenazó a Felipe a quien poniéndole la navaja cerca del cuello le exigió la entrega de oro "por las penas o por las malas".

    Ante estas amenazas, Felipe le entregó dos bandejas con efectos de joyería que Millán metió en una bolsa de basura. Con las joyas en su poder se dio a la fuga a pie.

    El dueño de la joyería, Felipe se encontraba en el sótano del local por lo que no presenció los hechos.

    Los efectos sustraídos no han sido recuperados y han sido tasados en un valor de 1.850.201 ptas.

    El acusado, adicto a las drogas, se encuentra en prisión por esta causa desde el 31 de Mayo de

    1.997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Millán como autor responsable:

    1. De un delito consumado de robo con intimidación y uso de medio peligroso a 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. De un delito consumado de allanamiento de morada a la pena de 6 meses de prisión con lasaccesorias correspondientes.

    Igualmente se le condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a Felipe en 1.850.201 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    Una vez firme esta resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad Civil.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se les hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley, que se denuncia al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por entender indebida la aplicación del art. 202 del vigente C.P. a los hechos que se enjuiciaron.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Octubre de 1.998, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 202 del nuevo Código Penal.

  1. - En primer lugar debemos precisar que la cita del artículo no es correcta, en cuanto que la Sala sentenciadora ha considerado que los hechos constituían un delito de allanamiento de morada del artículo 203.2º del Código Penal, al considerar que la joyería es un local abierto al público donde el acusado se mantuvo contra la voluntad de su titular usando intimidación.

    Considera que una interpretación sistemática del precepto, teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos (intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad de domicilio) y a pesar de aceptar que se extienda el objeto de la protección al domicilio de las personas jurídicas, es patente que la protección penal de la intimidad personal necesita de unos requisitos objetivos, para acreditar que la invasión o en su caso irrupción, dentro de la morada o domicilio de las personas físicas o jurídicas requiere de una serie de condicionamientos que, a su juicio, no se dan en el caso presente.

    Presentando la cuestión desde otra perspectiva, apunta que el lapso de tiempo que se mantuvo en la joyería, no entra en las previsiones del precepto citado en cuanto que la permanencia en el establecimiento duró el mínimo imprescindible para realizar los hechos constitutivos del robo con intimidación.

  2. - En el caso que estamos examinando nos encontramos ante un delito de robo con intimidación, cuya realidad no se discute, realizado por el acusado en una joyería donde, esgrimiendo una navaja, se apoderó de efectos tasados en más de un millón y medio de pesetas. La sentencia le condena, además de por un delito de robo con intimidación, como autor de un delito consumado de allanamiento de morada tipificado y penado en el artículo 202.2 del nuevo Código Penal, al ser la joyería un local abierto al público donde el acusado se mantuvo con intimidación contra la voluntad de su titular con el fin de conseguir su propósito de apoderamiento ilícito de joyas.

  3. - El Título X del nuevo Código Penal incluye en el catálogo de bienes jurídicos que pretende proteger, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, especificando y tipificando en el Capítulo II el allanamiento de morada, del domicilio de las personas jurídicas y de losestablecimientos abiertos al público. Así como el domicilio o morada ha sido tradicionalmente protegida por los Códigos Penales precedentes, la extensión de este concepto de domicilio a las personas jurídicas y a los establecimientos abiertos al público constituye una novedad que no deja de plantear interesantes problemas conceptuales y de concurso con otras modalidades delictivas.

    El domicilio ha sido considerado como el centro o espacio en el que se desarrollan las raíces del individuo, donde se salvaguarda su intimidad y el libre desarrollo de su personalidad. Actualmente el domicilio tiene además un valor instrumental al servicio del bien inmaterial de la intimidad que es un bien inherente a la personalidad humana e indispensable para su libre desarrollo. El concepto de domicilio, en sentido constitucional, es decir, concretado al derecho a la intimidad, es más extenso que el que nos proporciona el Código Civil, ampliándose a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas sus pertenencias.

    Desde una perspectiva penal la única definición legal y auténtica del domicilio la encontramos en el artículo 554.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarlo como el edificio o lugar cerrado o la parte de él, destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero.

  4. - La extensión del concepto de domicilio e intimidad a las personas jurídicas ha sido muy debatida en nuestro sistema constitucional. A diferencia de la Ley Fundamental de Bonn, que en su artículo 19.3 establece taxativamente que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en tanto y en cuanto por su naturaleza sean aplicables a las mismas, nuestra Constitución no contiene ninguna referencia directa, lo cual no excluye que nuestro Tribunal Constitucional haya extendido algunos derechos fundamentales a las personas jurídicas.

    Sólo de forma metafórica puede sostenerse que, las entidades mercantiles, financieras o industriales gozan y disfrutan del bien de la intimidad, que es un componente inseparable de la dignidad de la persona física y que contribuye al libre desarrollo de la personalidad. El propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 17 de Octubre de 1.985 argumenta que las personas jurídicas pueden ser titulares de viviendas, pero estima que la vivencia personal que supone, en un sentido constitucional y sociológico la habitación o vivienda, sólo puede predicarse de la persona física que realmente habita en ellas.

    La protección penal se activa automáticamente cuando mediante acciones u omisiones se lesiona el bien jurídico protegido o simplemente se le pone en peligro. Ello exige una especial voluntad o intención en el sujeto activo de atacar el bien jurídico que el tipo penal trata de proteger. En los supuestos de entrada en un local de negocios, sólo en casos excepcionales se puede decir que el autor del hecho hobra impulsado por el ánimo o propósito de lesionar el derecho a la intimidad.

    En el caso presente nos encontramos ante la entrada en un local o establecimiento abierto al público con la exclusiva finalidad de obtener un lucro económico mediante un acto de despojo acompañado de violencia o intimidación en la persona. El sujeto realiza y consuma todos los actos necesarios para conseguir sus designios delictivos y lesiona, como es lógico, el patrimonio ajeno mediante un acto de apoderamiento de los bienes pertenecientes al sujeto pasivo. La entrada en el interior del establecimiento es un acto consustancial a la forma elegida para realizar el hecho delictivo contra la propiedad, sin que aparezca, ni remótamente, que la intención y voluntad delictiva se proyectaba también hacia el allanamiento del local o establecimiento abierto al público. Difícilmente se puede equiparar estos recintos al domicilio de una persona, sea física o jurídica, por lo que lo único que pretende tutelar el legislador es la posible, hipotética y aleatoria parcela de intimidad que pudiera encerrarse o contenerse en el espacio de un establecimiento comercial normalmente destinado a otros fines.

    En todo caso, como ya se ha dicho en la sentencia de 711/97 y se ha acordado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en su reunión de 19 de Octubre de 1.998, en la práctica generalidad de los casos, el único propósito penalmente reprochable, cuando se trata de entrada en locales o establecimientos, será el que se exterioriza en actos inequívocos de atentar contra el patrimonio ajeno quedando totalmente marginado la intencionalidad de lesionar los bienes jurídicos que pretende proteger el artículo 203 del vigente Código Penal. El delito contra el patrimonio consume y agota toda la reprochabilidad del hecho salvo que, en casos excepcionales se pueda acreditar que el autor, además de atentar contra el patrimonio ajeno estaba animado por un plus culpabilístico encarnado en el propósito inequívoco de lesionar la posible privacidad del recinto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Millán casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo y otro de allanamiento de local de negocio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, con el número 3152/97 contra Millán , nacido el 2 de Noviembre de 1.976, hijo de Rosendo y Elsa , natural y vecino de Madrid, de profesión pintor, sin que consten antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 31 de Mayo de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Octubre de

    1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

    D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente y en consecuencia habrá que penar exclusivamente el delito de robo con violencia o intimidación en las personas deshaciendo el concurso estimado por la Sala sentenciadora lo que no se reflejará en la pena a imponer que se estima ajustada, en virtud de la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Millán del delito de allanamiento de local de negocio por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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