STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2564/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Montserrat, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que la condenó por un delito de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Alvarez Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 3570/94 contra Montserraty otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Segunda) que, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Son hechos probados y así expresamente se declaran que, habiendo tenido noticia la Policía Nacional, que al final de la calle Ciudad de la Plata de la barriada de El Molinar de esta ciudad, acudían diversas personas, todas ellas conocidos consumidores de heroína, decidieron montar un dispositivo en averiguación de lo que sucedía, apostando dos números para vigilar, uno de ellos provisto de prismáticos y que dominaba la zona, y otros que convenientemente colocados a una distancia prudencial, con la finalidad de no ser vistos, identificaban a los individuos que por radio les indicaban aquellos, levantando las correspondientes actas.

    De esta forma, se pudo constatar cómo el final de tal calle, estaba ocupada por una familia de étnia gitana, existiendo dos casetas tipo chabola, una más grande de la otra. La mayor ocupada por Raúly Montserraty la menor, presumiblemente por los rebeldes Andrésy Carmela, mientras que Jose Pabloy Donato, que vivían en el interior de un camión frigorífico semidesguazado, pasaban la mayoría del tiempo fuera, contactando con tales individuos que se les acercaban, e indicándoles indistintamente una u otra caseta, aunque normalmente los desviasen hacia la grande.

    Con tal método, el 6 de octubre de 1994, identificaron portando papelinas de heroína a Luis Andrésy a Guillermo, mientras que el siete hicieron lo mismo respecto de Rebecay Bernardo, sin que ninguno de ellos manifestase, ni a la Policía ni en sede judicial, a quien habían adquirido la droga, como tampoco indicaron el lugar exacto donde la compraron.

    Al siguiente día 13, viendo cómo la actividad iba menguando, y que los hermanos ahuyentaban a la gente que se les acercaba, decidieron intervenir, siendoles entre otras joyas, ocupada a Montserrat, mayor de edad por cuanto nacida el 15 de abril de 1944, privada de libertad por razón de esta causa del 13 al 18 de octubre de 1994 y que acababa de llegar, del interior de un monedero que llevaba en un delantal y que trataba de entregar a su hija María Purificación, una medalla de oro con cadena e inscrito en su reverso "Juan Pablo" y, en el anverso, un ángel de la guarda y que habían sustraido sus hijos del menor Juan Pablo, sobre las 10:40 horas del 2 de octubre de aquel año, valiendose de un palo en el puente peatonal que cruza la autopista a la altura del Molinar.

    No consta que hallasen droga o dinero en tal intervención.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y efectivamente absolvemos libremente a Jose Pablo, Donato, Montserraty a Raúl, del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 4/7 partes de las costas procesales causadas y levantandose inmediatamente cualquier medida cautelar que en su contra pudiese subsistir.

    Asimismo, debemos condenar y efectivamente condenamos a Montserrat, como autora responsable de un delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio y DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma derivado de insolvencia y al pago de 1/7 de las costas procesales causadas.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que hubiese estado preventivamente privada de libertad por esta causa.

    Destrúyase la droga intervenida y désele a las joyas el destino legalmente establecido.

    Se aprueba por ahora y sin perjuicio de mejor fortuna la propuesta de insolvencia formulada por el Instructor del 4 de junio de 1996.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por la acusada Montserrat, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo de lo establecido en la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse producido violación de precepto constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, motivación que se encauza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto penal sustantivo contenido en el artículo 546 bis a) del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Condena la Sentencia de instancia a la acusada como autora de un delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de comisión de los hechos. Y contra dicha Sentencia formula recurso de casación, por dos motivos, el primero de los cuales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española aunque en su desarrollo la recurrente aduce cuestiones que exceden o son ajenas al ámbito y contenido propios del motivo invocado.

  1. / En primer lugar alega que "no existen pruebas suficientes para desvirtuar el principio in dubio pro reo" porque los medios de prueba utilizados no pueden tenerse por convincentes o concluyentes al existir serias dudas razonables sobre el comportamiento de la acusada.

    Con ello se sitúa no en el problema de la material existencia de pruebas incriminatorias o de cargo objetivamente válidas, sino en el de la subjetiva valoración de su resultado, facultad que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) a quien compete con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción ponderar los resultados probatorios formando en conciencia su convicción sobre la realidad de lo sucedido. En este caso contó el Tribunal no solo con la declaración de la acusada sino también con prueba testifical sobre el comportamiento que tuvo, al llegar la Policía, intentando pasar a una hija suya una medalla de oro guardada en un monedero y robada pocos días antes por sus hijos, condenados por ello en Sentencia cuyo testimonio obra en autos. Existió así prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, cuya extensión, referida a los elementos materiales u objetivos del tipo, y a la participación de la acusada, no abarca los elementos subjetivos a determinar mediante un juicio de inferencia cuya razonabilidad es atacable por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. / En segundo lugar, invoca la recurrente, al margen del contenido propio del motivo casacional formulado, el principio "non bis in idem", que dice quebrantado porque sus hijos ya fueron condenados por el robo. Olvida así que tal principio no está relacionado con el de presunción de inocencia y se refiere a la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho a la misma persona. No se quebranta por tanto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, al enjuiciarse a persona distinta del antes condenado autor de un robo, por un delito distinto, como es el de receptación.

    Por todo ello el motivo primero debe desestimarse.

SEGUNDO

1./ El segundo y último motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal de 1973, alegando que no concurren los elementos y requisitos necesarios para integrar el tipo de receptación, a saber: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga el conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio. La acusada rechaza la concurrencia de las dos últimas exigencias porque, según aduce, ni tuvo nunca la certeza de la perpetración del robo de la cadena y medalla de oro que se le ocupó por la Policía, ni se aprovechó nunca para sí de tales efectos.

  1. / Los comportamientos referidos directa o indirectamente al posterior aprovechamiento de los efectos de un delito contra la propiedad, realizados por quien, sin haber participado en él como autor o como cómplice, es sabedor de su comisión, merecieron en el Código Penal de 1973 un doble tratamiento como delito autónomo de receptación [art. 546 bis a)], y como impropia forma de participación a título de encubrimiento (art. 17), según que la acción fuese de aprovechamiento propio de tales efectos por el tercero o simplemente consistiera en auxiliar a los delincuentes para el aprovechamiento por ellos mismos; comportamiento éste auxiliador parificado a la también modalidad encubridora de la ocultación del efecto del delito para impedir su descubrimiento (art. 17 C.P.), con la particularidad de que ésta segunda resultaba impune en caso de mediar alguna de las relaciones familiares previstas en el artículo 18, como ser ascendiente, entre otras. De este modo, la tenencia o material posesión de los efectos de un robo perpetrado antes por un descendiente, y de cuya comisión sea el ascendiente consciente, resulta compatible en principio tanto con un supuesto de receptación del artículo 546 bis a) como con el encubrimiento impune de los artículos 17.2º y 18 del Código Penal. Por ello debe en cada caso precisarse la naturaleza y fin de esa posesión para determinar si es la de un aprovechamiento propio (receptación) o la correspondiente a una impune ocultación dirigida a evitar el descubrimiento del delito cometido por el descendiente.

  2. / En el presente caso el relato fáctico de la Sentencia cuyo respeto es inexcusable en este motivo de casación, pone de manifiesto que se ocupó en poder de la acusada una medalla de oro con cadena robada, por sus hijos once días antes. Asimismo deduce la Sentencia de instancia que sabía la ilícita procedencia puesto que conocía que sus hijos, toxicómanos, carecían de recursos económicos propios y la medalla tenía grabado el nombre de su legítimo propietario. Sin embargo no dice el factum de la Sentencia que sus hijos, autores del robo, hicieran donación de la medalla a su madre y que ésta la adquiriera para sí, (cosa que en principio no parece corresponderse con la toxicomanía de unos hijos carentes de recursos económicos). Su aprovechamiento por la acusada tampoco se puede deducir indirectamente de un posible uso de la joya, luciéndola en el cuerpo, porque no consta esto en la Sentencia, que declara solo probado que la tenía guardada en un monedero. En realidad lo único que el relato histórico afirma sobre esa posesión o tenencia es que, al intervenir la Policía en una operación infructuosa en busca de drogas estupefacientes, la acusada intentó entregar a su hija la medalla de oro con la cadena, guardados en el interior de un monedero que llevaba en un delantal. Este comportamiento dirigido a evitar su descubrimiento por los Agentes de Policía, unido a la proximidad en el tiempo del robo, perpetrado por sus hijos, de la referida joya, y la ausencia de todo dato objetivo -fuera de la mera tenencia compatible en todo caso con una ocultación para encubrir- revelador de un verdadero acto de aprovechamiento propio, no permite la calificación de su acción probada como integradora de receptación al constituir más claramente un supuesto de encubrimiento del artículo 17.2º del Código Penal, en este caso exento de pena, por tratarse de la madre de los autores del robo.

El motivo en consecuencia debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la acusada Montserrat, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra la misma por delito de receptación, estimando el motivo segundo por infracción de Ley, y desestimando el primero por vulneración de principios constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca, fallada posteriormente por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y receptación contra Jose Pablo, Donato, Montserraty Raúl, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y de nuestra anterior de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados no constituyen el delito de receptación de que acusa el Ministerio Fiscal, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación, cuyos Fundamentos al respecto se dan aquí por reproducidos. Y en su virtud procede dictar Sentencia absolutoria por el referido delito con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Se confirman y hacen propios los restantes Fundamentos de la Sentencia de instancia en lo que no contradicen el anterior.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Montserratdel delito de receptación de que viene acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes, y ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no estén modificados por el anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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