STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3217/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 77/96 contra Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 6 de junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Con ocasión de encontrarse de servicio los funcionarios policiales carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , sobre las trece horas y treinta minutos en la calle DIRECCION000 de esta Ciudad, observaron como el acusado Braulio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 10 de diciembre de 1992 a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas y por un delito de atentado en sentencia de fecha 5 de julio de 1993, firme el 15 de septiembre de 1993, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, vendía una papelina a Ismael , a cambio de 1.000 pts. a través de una puerta metálica de barrotes del nº NUM002 de la expresada calle.- SEGUNDO.- intervenida la papelina que resultó contener heroina al comprobar, observaron también los policías referidos que el acusado poco después habría la puerta de hierro de barrotes, para permitir que saliera una vecina, momento que aprovecharon para interceptarlo ocupándosele el billete de mil pesetas que había recibido por la venta de la papelina de heroina y tres papelinas más de la misma sustancia.-TERCERO.- Obtenida autorización del acusado para proceder a la entrada y registro de su domicilio ubicado en el nº NUM002 de la DIRECCION000 , bajo izquierda, se encontró en él un envoltorio con cuatro papelinas de heroina y 1 de cocaína en el suelo junto a la puerta. Debajo del colchón de la cama 3 monedas de 500 pesetas, 48 monedas de 100 pesetas, 1 moneda de 50 pesetas y 13 monedas de 25 pesetas, y en el techo escondida tras una plancha de madera en el rincón del fondo a la izquierda según se entra en la única habitación que constituía todo el domicilio, una balanza marca "Pesnet" de 10 gramos.- CUARTO.- El resultado del análisis de las tres papelinas de heroina efectuado en el laboratorio de la Policía científica, fue que éstas tenían un peso neto de 0'076, 0'864 y 0'0673 gramos, respectivamente, y un porcentaje de pureza del 45,29 % de clorohidrato de heroina, mientras que la papelina de cocaina tenía un peso neto de 0'0355 gramos y una riqueza del 94'66% en cocaina base. Las otras cinco papelinas de heroina convenientemente analizadas por el Servicio de Restricción de estupefacientes, arrojaron un peso de 0'3530 gramos, con un 34'90% de pureza y un valor de 11.766'55 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 5 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago; y al abono de las costas procesales causadas. Con el dinero intervenido se procederá al pago por el orden legal establecido; de las responsabilidades civiles y penales del delito por el que se le condena. La balanza será destruida al igual que la droga intervenida, para lo que se librará oficio a la Unidad Administrativa Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.- Séales de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por su propio fundamento el auto de insolvencia dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la C.E., por infracción del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, manifestada como derecho a obtener una resolución motivada en Derecho. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 25 de la C.E., por vulneración del derecho de legalidad penal. CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la valoración de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, recurre con una impugnación casacional de infracción de Ley, articulada en cuatro motivos. Los tres primeros, amparados en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aducen, respectivamente, la vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una resolución motivada y vulneración de la legalidad penal. El último, alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Todos los motivos han sido impugnados expresamente por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el primer motivo parte el recurrente de que la prueba practicada no es de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y añade que el fallo condenatorio se fundamenta en la declaración de los agentes policiales. Alega, asimismo, que el comprador de la droga no acudió al juicio y dice que la declaración de los funcionarios policiales sólo acredita la entrega, no la venta o el intercambio de dinero.

Finalmente, se dice en el motivo que no se toman en cuenta los indicios exculpatorios, que el acusado haya permitido voluntariamente la entrada, su carácter de consumidor, que acababa de salir de la cárcel y la escasa cantidad de dinero.

Resulta lamentable el abuso de la alegación de la vulneración de inocencia que se hace por los condenados, recurrentes en vía casacional, ya que ello se reconduce tan sólo a determinar, si ha existido prueba de cargo suficiente y obtenida con todas las garantías constitucionales y legales. Todo lo demás es ajeno a este cauce impugnativo, porque la valoración probatoria viene atribuida por el legislador al Tribunal de instancia -arts. 117,3 de la Constitución y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

Consultada la existencia de prueba incriminatoria suficiente -ocupación de la droga y declaración del funcionario policial en el plenario- todas las alegaciones difícilmente exculpatorias del motivo carecen de virtualidad.

TERCERO

Algo semejante debe proclamarse del motivo segundo que, por el mismo cauce casacional del precedente, alega infracción del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, manifestada como derecho a obtener una resolución motivada en Derecho.Se aduce, brevísimamente, en el desarrollo de tan extraño motivo que el Abogado defensor del acusado -ahora recurrente- "ha mantenido a lo largo del procedimiento una acertada estrategia defensiva, constante y coherente, que se manifiesta en los autos especialmente a través del escrito de defensa y en el acto del juicio oral" (sic) y añade "sin embargo, la sentencia dictada por el Tribunal a quo ha ignorado por completo los argumentos de la defensa, acogiendo sin paliativos las tesis acusadoras sostenidas por el Ministerio Fiscal". El asombro de este Tribunal en su censura casacional atribuida por el recurso de casación va en aumento, porque el recurrente parece referirse -y lo que es peor- a la incongruencia omisiva o fallo corto, con lamentable olvido de que requiere tal omisión para ser constitutiva de vicio procesal, que el silencio del Tribunal se refiera a cuestiones estrictamente jurídicas planteadas por las partes en sus conclusiones definitivas. Pero nada de esto ocurre aquí, donde "la acertada estrategia defensiva" se refiere a cuestiones de apreciación de la prueba.

Sin embargo, el motivo llega a más y estima vulneración de derechos constitucionales -en plural- y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener de los Tribunales resoluciones jurídicamente motivadas, desde el momento en que el Tribunal no da respuesta alguna a la calificación ofrecida por la defensa del acusado. Después, ya se introduce un nuevo matiz y dícese que dicha calificación propone una sanción distinta e inferior. Aquí el Tribunal de casación acude al acto del juicio que nos dice que la defensa modifica sus conclusiones, los hechos no son constitutivos de delito imputable al acusado y procede la libre absolución. Esta Sala no sale de su perplejidad, al no ver en la absolución solicitada una pena distinta, ni inferior.

Mas asombroso es aún, cuando se postula la anulación de la sentencia de instancia por los argumentos aducidos.

CUARTO

El motivo tercero en su notoria brevedad sostiene la vulneración de la legalidad penal del art. 25 de la Constitución, porque en los hechos probados no se contiene la fecha de comisión de los mismos y estima que es fundamental para determinar la sanción correspondiente y sostiene por ello que la resolución debe ser casada y anulada.

En primer lugar hay que decir que tal omisión puede ser salvada por el Tribunal a quo en cualquier momento -art. 267,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Se trata, como entiende el Ministerio Fiscal, de un mero error material subsanable, que no puede ser objeto por ello de recurso de casación y que pudo resolverse por el impugnante, a través de la vía de la aclaración. Para tranquilidad de la parte impugnante, los hechos ocurrieron a las trece horas y treinta minutos del día veintitrés de noviembre de 1995.

Los motivos precedentes deben ser desestimados en virtud de las razones aducidas en esta resolución.

QUINTO

Por último, el cuarto y postrero motivo casacional se acoge al cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim. y denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se dice en el motivo final que la Sala de instancia ha rechazado la atenuante analógica de drogadicción y del autoconsumo por entender que el acusado había sido consumidor de cocaína y de heroína, pero desde trece meses antes del hecho enjuiciado no había vuelto a consumir droga.

En el escrito de preparación del recurso se señalaron como documentos acreditativos del error facti, en primer lugar, la declaración del acusado ante la Jefatura Superior de Policía, la declaración de Ismael , con olvido de que las pruebas personales no constituyen documento a efectos de la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la LECrim.

El motivo se preparó de un modo, ahora se limita al informe del médico forense que examinó en la prisión al acusado. Entiende así el motivo que el documento ha sido erróneamente interpretado, dado que la abstención de droga se produce desde la entrada en prisión, pero no se retrotrae a un momento anterior. Pero olvida la declaración del propio acusado en el plenario, que afirma que cuando fue detenido acababa de salir de prisión (el día antes a las doce de la noche) por lo que es presumible que en tal periodo tampoco consumiese las sustancias psicotrópicas y por ello la valoración de la Sala a quo no puede estimarse arbitraria.

Ello, con independencia de que el documento aducido demuestre per se, literosuficientemente error alguno en la sentencia recurrida, lo que se cuestiona por esta Sala.

Motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 6 de junio de 1997, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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