STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3611/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez, y el recurrido Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 2257 de 1.996 contra Jaime , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 29 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales y cabo de la Guardia Urbana de Barcelona, actuando en las funciones de este cargo, en fecha 3 de agosto de 1994 fue requerido por los agentes del mismo cuerpo policial integrantes de la patrulla NUM000 , Javier y Jesús Carlos , con motivo de la denuncia efectuada por éstos al conductor del automóvil matrícula italiana SU-.... , en el Km. 7 de la Ronda Litoral de Barcelona, por circular sin hacer uso del cinturón de seguridad, al que habían impuesto una sanción de 7.500 pesetas, dinero que, por no ser el sancionado ciudadano español, debía intentar cobrarse por el sistema denominado de "pronto pago" o cobro inmediato, función que correspondía efectuar a aquél, quien utilizaba en indicativo NUM001 , el cual se personó en el lugar y, con el propósito de quedarse con el dinero de la multa, rellenó una calca de boletín de "pronto pago" empleando un talonario que no era el que tenía asignado al efecto en aquellas fechas, cobrando así las 7.500 pesetas, que no ingresó en las arcas municipales, quedándoselas él. Dos días después, el 5 de agosto, los mismos agentes de la patrulla KM- NUM000 denunciaron, por la misma razón y en el mismo lugar, al conductor del vehículo con matrícula alemana PQ-.... , imponiéndole también la sanción de 7.500 pesetas; requiriendo la presencia del cabo Jaime para cobrarla por el sistema de "pronto pago", actuando éste con el mismo propósito y del mismo modo que en caso anterior, quedándose con las 7.500 pesetas abonadas por el conductor sancionado. El día 8 de septiembre de 1.994, los mismos agentes de la patrulla NUM000 denunciaron, en las Ramblas de Barcelona, al conductor del vehículo con matrícula francesa ....-HY-.... , imponiéndole una multa de 12.500 pesetas, requiriendo la presencia del cabo Jaime para cobrarla por el sistema de "pronto pago", actuando éste con el mismo propósito y del mismo modo que en los casos anteriores, quedándose con las 12.500 pesetas abonadas en esta ocasión por el conductor sancionado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1. CONDENAR a Jaime , como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, antes definido, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante este tiempo, y de SEIS AÑOS Y UN DIA DEINHABILITACION ABSOLUTA. 2. CONDENARLE a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS (27.200) PESETAS, con más los intereses legales regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba, como se acredita por los documentos literosuficientes que orban en autos a los folios 28, 35 y 44 de las diligencias y que desvirtúan las afirmaciones contenidas en el "factum" de la resolución impugnada y "per saltum" en los Fundamentos de derecho y consistentes en que el día 3 de agosto de 1.994 el condenado: "..., con motivo de la denuncia efectuada..., al conductor del automóvil matrícula italiana Firenze- SU-.... ... rellenó una calca de boletín de

    pronto pago... cobrando así las 7.500 ptas., que no ingresó en las arcas municipales, quedándoselas él". De los documentos señalados se infiere por el contrario, que el condenado, Cabo de la Guardia Urbana que actuaba con el indicativo NUM001 , fue requerido por dos agentes en fecha 22 de julio de 1994 para proceder al cobro por el método de pronto pago, de la sanción pecuniaria impuesta al ciudadano italiano Sebastián , quien abandonara la ciudad de Barcelona en esa fecha, finalizadas sus vacaciones y tras recibir el importe de la sanción, procedió a su ingreso en las arcas municipales, tal como resulta de la relación de hojas contables del Ayuntamiento, folio 35 de la causa, donde se contiene el conjunto de prontopagos satisfechos por el acusado, así como por el boletín de liquidación NUM002 , correspondiente a la liquidación de la multa impuesta al Sr. Sebastián ; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba, como se acredita por los documentos literosuficientes que obran en autos a los folios 215 y 216; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba, como se acredita por los documentos literosuficientes que obran en autos a los folios 209 y 210; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por vulneración del artículo

    24.2 de la C.E., en lo concerniente al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J. Estima esta parte que el Tribunal "a quo" fundamenta la sentencia condenatoria a través de la prueba de indicios, mecanismo de inferencia racional que permite enervar el fuero de la inocencia de todo acusado cuando no concurre prueba directa, si bien, para que la misma pueda desvirtuar dicha presunción, deben darse, según concreción jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, determinados requisitos que, en el caso que nos ocupa han sido obviados, conduciendo todo ello al defecto casacional al que en esta instancia impugnamos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de octubre de 1.998, con la asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Tiendo García, quien sostuvo su recurso; del Letrado recurrido D. Rafael Entrena Fabré en defensa del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, quien impugnó el recurso en todos sus motivos y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó también el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) condenó al acusado, Jaime a las penas de seis meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación absoluta, por un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 394.1º en relación con el art. 69 bis del C.P. de

1.973.

Contra la indicada sentencia condenatoria se alza la representación procesal del acusado interponiendo recurso de casación, articulando cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. y el último por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.Cada uno de los motivos en que se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba se refieren, correlativamente, a los tres episodios recogidos en el "factum" de la sentencia en los que se describe la realización por el acusado de los hechos que se le imputan y que, a la postre, fueron calificados como típicos del delito de malversación.

Para mejor comprensión de lo que seguidamente se dirá, recordaremos que, resumidamente, el relato histórico de la sentencia declara probado cómo el acusado, Cabo de la Guardia Urbana de Barcelona, a requerimiento de los dos agentes que integraban una patrulla del mismo Cuerpo policial, formalizó una denuncia el día 3 de agosto de 1.994 al conductor de un automóvil con matrícula italiana, extendiendo la misma en un talonario que no era el que tenía asignado en dicha fecha para la imposición de multas por "pronto pago", y una vez cobrado su importe de 7.500 pts. no las ingresó en las arcas municipales sino que se apropió de ellas. La misma actividad comisiva desarrolló el acusado el día 5 del mismo mes y año, esta vez al sancionar al conductor de un vehículo con matrícula alemana, y, del mismo modo, el día 8 de septiembre siguiente con un conductor de un automóvil de matrícula francesa, apoderándose de 7.500 y

12.500 pts. respectivamente.

Toda la dialéctica argumental del recurrente va dirigida a poner de manifiesto el error del juzgador al atribuir al acusado unas conductas como las descritas en las que aquél no tuvo ninguna participación, sugiriendo además, de manera nada ambigua, que los auténticos responsables de las exacciones ilícitas lo fueron los agentes de la patrulla.

SEGUNDO

Para demostrar la equivocación del Tribunal de instancia en el suceso que tuvo lugar el día 3 de agosto de 1.994, el recurrente señala tres documentos "que desvirtúan las afirmaciones contenidas en el "factum" de la resolución impugnada", concretamente aquélla según la cual "... con motivo de la denuncia efectuada ... al conductor del automóvil matrícula italiana Firenze- EL .... ... rellenó una calca de

boletín de pronto pago.. cobrando así las 7.500 pts. que no ingresó en las arcas municipales, quedándoselas él". Dichos documentos son: a) un escrito firmado por el ciudadano italiano Sebastián , conductor del vehículo SU-.... , y dirigido al Ayuntamiento de Barcelona, que lleva fecha de 18 de agosto de

1.994 en el que se contienen una serie de alegaciones respecto de una sanción que le fue impuesta por el acusado por una infracción de circulación el día 22 de julio de 1.994, por la que se le impuso una multa de

7.500 pts. que hizo efectiva por el procedimiento de "pronto pago"; b) el documento obrante al folio 44 de las actuaciones que acredita que el acusado liquidó esta última sanción ante el organismo correspondiente de la Guardia Urbana; c) los documentos obrantes a los folios 125 a 181 y 182 a 208 de la causa, según los cuales, los dos policías de la patrulla "no impusieron ninguna denuncia el día 3 de agosto de 1.994 a ningún vehículo italiano", dice el recurrente.

En relación con el episodio que la sentencia combatida fija en el día 5 de agosto de 1.994 el recurrente señala como documentos acreditativos del error sufrido por el juzgador la declaración del ciudadano alemán Manuel incorporadas a las actuaciones (folios 212 y 213) que demuestra que el acusado "no percibió tal sanción, sino que dicha suma -sostiene el recurrente- fue entregada a un agente cuyas características físicas no se corresponden con las de mi representado...". Asimismo señala las hojas informáticas de la Guardia Urbana de las que se desprende que los agentes miembros de la patrulla policial que se citan en la sentencia "ni entregaron denuncia ni liquidaron el importe de ninguna sanción derivada de tal denuncia formulada el día 5 de agosto de 1.994 a ningún vehículo con matrícula alemana PQ-.... conducido por el ciudadano alemán Don. Manuel ".

Y, finalmente, la no intervención del acusado en el hecho que según la sentencia tuvo lugar el día 8 de septiembre de 1.994, se señalan las mismas hojas informáticas de la Guardia Urbana que "inequívoca y palmariamente dejan constatado documentalmente que tales agentes (los de la Patrulla) ni entregaron denuncia ni liquidaron el importe de ninguna sanción derivada de tal denuncia formulada el día 8 de septiembre de 1.994 al conductor de matrícula francesa ....-HY-.... ".

TERCERO

La doctrina de esta Sala Segunda sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, consolidada, pacífica, reiterada y constante (véanse entre otras muchas, STS de 31 y 22 de enero de 1.996, 25 de abril, 12 y 13 de marzo y 27 de febrero de 1.995, 19 de octubre de 1.996, 15 de enero de 1.997, etc.) ha establecido que el error invocado con apoyo en el art. 849, de la L.E.Cr., sólo puede prosperar cuando, a través de documentos "literosuficientes", "autosuficientes" o "autárquicos", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues, que no existiendo en el proceso penal pruebas de distinto valor, excluyentes o reinas, todas son aptas para que el juzgador forme su íntima convicción según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley Procesal.Dicho de otro modo, esos documentos han de traslucir sin ningún género de dudas el error del juzgador, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho -positivo o negativosin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, los documentos a que se refiere el art. 849, de la L.E.Cr. y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas de pensamientos, ideas, actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito (aunque también deben admitirse como tales los disquetes, vídeos, películas, con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas) y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acoge fielmente y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba documental.

Por tanto, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de hacer una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traidos a colación, sino la que ofrece ese o esos otros medios probatorios.

En conclusión, la reclamación fundada en el error de hecho necesita para su éxito los siguientes requisitos: a) que se hayan incluido en el relato histórico sucesos no acontencidos o inexactos; b) que el error sea notorio, evidente e importante, con trascendencia para la subsunción, por lo que no cabe la estimación cuando el error alegado se refiere a extremos accesorios o irrelevantes; c) que la equivocación se derive directamente de documentos extrínsecos al proceso y legalmente aportados a las actuaciones, sin necesidad de elementos comprobatorios complementarios; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial, como pueden ser las declaraciones de los testigos o inculpados.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce irreversiblemente a la desestimación de los tres motivos que denuncian el error de hecho sufrido por el Tribunal a quo. En efecto, por lo que al episodio del día 3 de agosto se refiere, el documento señalado por el recurrente obrante al folio 44 no acredita otra cosa, a lo sumo, que el acusado impuso al conductor del coche italiano una multa el 22 de julio de 1.994 que cobró e ingresó en las dependencias oficiales, pero no demuestra de ninguna manera -y, menos, de forma indubitada, manifiesta e inequívoca- que el mismo acusado no hubiera podido sancionar nuevamente a aquél doce días más tarde, el 3 de agosto siguiente. Por otra parte, el documento consistente en la carta remitida por el citado conductor al Ayuntamiento de Barcelona, sólo acredita que fue sancionado el mencionado día 22 de julio, pero no que no lo hubiera sido también el día 3 de agosto, y resultan estériles los esfuerzos del recurrente para tratar de demostrar que aquella carta prueba incontestablemente que el citado ciudadano italiano no pudo estar en Barcelona el día 3 de agosto y, por lo tanto, el acusado no pudo tener la participación que le imputa la sentencia. Ambos documentos, pues, carecen del imprescindible requisito de la literosuficiencia anteriormente comentada. Pero es que, además, el primero de ellos no se ha producido fuera de las actuaciones; el segundo carece de la condición de "documento" a efectos casacionales al tratarse de manifestaciones personales extendidas en un documento; y uno y otro figuran, además, contradichos por pruebas documentales y testificales de notable relevancia, la primera, por la documental obrante al folio 31 de los autos consistente en "Full d'actuacions" (Hoja de actuaciones) que firman los testigos y el propio acusado en la que se recoge esta intervención policial; la segunda, por las declaraciones prestadas en Juicio Oral por los dos policías miembros de la patrulla que relataron la actuación del acusado en los términos relatados en la sentencia.

Por último, los documentos referentes a los extractos informáticos de la Guardia Urbana según los cuales los repetidos agentes-testigos (Sres. Javier y Jesús Carlos ) no impusieron ninguna multa a ningún vehículo italiano el día 3 de agosto, carecen de la mínima consistencia para acreditar el error del juzgador, pues, aparte de carecer de la literosuficiencia necesaria, y de estar contradichos por pruebas muy relevantes, son del todo coherentes con el "factum" de la sentencia; puesto que según ésta, no fueron ellos quienes impusieron la sanción y percibieron su importe sino, precisamente, el acusado, a quienes aquéllos demandaron su presencia a tal fin.

QUINTO

La no intervención del acusado en los hechos que la sentencia de instancia sitúa en el día 5 de agosto, pretende acreditarla el recurrente en base a la declaración del ciudadano alemán conductor del vehículo sancionado, a la que se ha hecho referencia anteriormente. Basta para repeler este motivo insistir en que dicha delcaración no puede reputarse documento a los efectos del art. 849, de la L.E.Cr., y que ha sido contradicho por pruebas testifical y documental (folio 33) que han permitido al Tribunal efectuar una valoración conjunta de la prueba en virtud de la cual han pronunciado su fallo. Y reiterar lo ya expuesto respecto a la irrelevancia del contenido de las hojas informáticas de la Guardia Urbana para demostrar laequivocación de la Sala de instancia.

Por fin, sobre el episodio del día 8 de septiembre, el único documento señalado que demostraría que el acusado no desarrolló la conducta que la Audiencia declara probada, consiste en estas mismas hojas informáticas, por lo que, concurriendo en este caso las mismas carencias señaladas anteriormente en cuanto a la penuria probatoria de estos documentos, que en absoluto acreditan la equivocación del juzgador, junto con la ya reiterada existencia de otros elementos de prueba que contradicen el supuesto error denunciado, deben ser desestimados los tres primeros motivos del recurso.

SEXTO

El cuarto y último motivo se formula al amapro del art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia no contó con pruebas directas que acreditaran los hechos declarados probados, sino que la sentencia condenatoria se fundementa en prueba de indicios que, en el caso de autos, no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el derecho fundamental invocado.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque no se ajusta a la realidad que la Audiencia no dispusiera de prueba directa para hacer la declaración de hechos probados, puesto que, como atinadamente subraya el Ministerio Fiscal, las declaraciones de los dos agentes de policía en la vista del Juicio Oral refiriendo la intervención del acusado en los hechos que ellos presenciaron, es una prueba directa de que el cusado percibió el importe de cada una de las tres multas, robustecida, además, por la documental obrante a los folios 31, 33 y 34 de las actuaciones que ya han sido debidamente analizados con anterioridad; asimismo, y en íntima relación con aquélla, la comprobación de que las cantidades así obtenidas no fueron liquidadas por el perceptor en las dependencias municipales, no constituye un indicio de esa ausencia de liquidación, sino la constatación objetiva de ese hecho.

Pero es que, aunque a efectos puramente dialécticos concediésemos que el relato histórico de la sentencia se ha establecido sobre la base de la llamada prueba circunstancial o indiciaria, tampoco podría tener éxito la censura del recurrente, por cuanto que, a partir de la existencia de los distintos y diversos indicios, todos ellos debidamente acreditados (que, como hemos dicho, son en realidad, pruebas directas), el Tribunal habría llegado a una inferencia lógica y razonable de la participación del acusado en los hechos tal como se describen en la sentencia. Y es bien sabido que cuando se alega la infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia por deficiencias de la prueba obtenida mediante inferencias, no cabe en vía de casación más que verificar que los hechos base de los que surge el juicio de inferencia están probados por prueba directa, así como la racionalidad de la deducción efectuada por el Juzgador, pero sin entrar en modo alguno a revisar, criticar o censurar la estimación que de la prueba así obtenida haya hecho el Tribunal de instancia.

Basta repasar lo que hasta aquí hemos dejado consignado para aseverar que el Tribunal a quo dispuso de abundante y variada prueba de cargo para declarar acreditados los hechos que declara probados y la participación que en los mismos atribuye al acusado. Todo lo demás no es otra cosa que invadir la exclusiva y excluyente función del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, y es esto justamente lo que hace el recurrente en este motivo, criticando de manera subjetiva e interesada la ponderación que de los elementos probatorios efectuó la Audiencia para formar su convicción. Todo el esfuerzo argumental de aquél va dirigido a cuestionar la veracidad de las declaraciones de los policías testigos de cargo prestadas ante el propio Tribunal para socavar el crédito que éste les otorgó, lo que convierte al reproche en una manifestación inadmisible de injerencia en la valoración de la prueba que de manera privativa corresponde -como hemos dicho- al juzgador. A lo que habría que añadir que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones producidas en el Juicio Oral dependen sustancialmente de la percepción directa de los jueces a quibus y que, por lo tanto, no es revisable en el marco del recurso de casación (STS de 21 de septiembre de 1.996) al no gozar esta Sala Segunda de las ventajas insustituibles que la inmediación proprociona al Tribunal de instancia a la hora de formar juicios sobre la fiabilidad o credibilidad de las personas que ante él deponen.

El motivo debe ser rechazado y, con él, el recurso en su totalidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 29 de mayo de 1.997,en causa seguida contra el mismo, por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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