STS, 25 de Junio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2098/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Luise Estíbaliz, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Almería incoó procedimiento abreviado con el número 33 de 1997 (D.P. 1380/96), contra Jose Luise Estíbaliz, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección 1ª) que, con fecha 18 de abril de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que los acusados Jose Luise Estíbaliz, mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose sobre las 12:30 horas del día 25 de octubre de 1996 en el Centro Comercial PRYCA de esta Capital, decidieron de común acuerdo y guiados por la idea de obtener un beneficio ilícito, hacerse de diversos objetos sin declararlos o presentarlos a su pago en caja, para lo cual unos los escondieron en un bolso de carrito de niño y otros entre sus propias ropas, inutilizando previamente sus sistemas de control o alarma a fin de no ser detectados al pasar por caja.

    Conseguido su propósito, cuando pretendían salir del establecimiento, fueron requeridos por el vigilante de seguridad Marianoque les había estado observando desde que entraron en el Centro Comercial y había visto cómo escondían los objetos y quitaban los mecanismos de alarma, para que le acompañasen a la oficina de seguridad.

    Una vez allí, fue avisado el DIRECCION000del establecimiento quién indicó a los acusados que sacasen los objetos ocultos que no habían abonado, resultando ser, un teclado de ordenador, dos CD. para Windows, dos cintas de vídeo, tres tabletas de chocolate, un chupete, una sudadera de caballero y un pantalón vaquero, efectos valorados en 33.033 ptas.

    Cuando el DIRECCION000indicó que avisasen a la Policía, los acusados dijeron que ellos se marchaban, lo que no les fue permitido, momento en que Jose Luisgolpeó al Sr. Alvarocausándole un hematoma en la muñeca derecha que necesitó sólo la primera asistencia sin necesidad de otro tratamiento médico, estando impedido 10 días, también golpeó al vigilante de seguridad Marianoal que le causó contusión en muñeca y tobillo izquierdo, que precisaron sólo de la primera asistencia sin otro tratamiento médico posterior, estando incapacitado durante 15 días de los 103 que tardó en curar. Igualmente la acusada Estíbalizgolpeó en la cara al vigilante de seguridad sin causarle lesión alguna.

    La totalidad de los objetos sustraídos fueron recuperados y entregados a su propietario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luise Estíbaliz, como autores de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena a cada uno de ellos de siete meses de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público.

    Así mismo debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luiscomo autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de arresto de cuatro fines de semana.

    Finalmente debemos condenar a la acusada Estíbalizcomo autora de una falta de lesiones a la pena de arresto de un fin de semana.

    Igualmente debemos condenar a ambos acusados al pago de las costas procesales por mitad. Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de Ley ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Luise Estíbalizbasó su recurso de casación en el siguiente motivo:

    ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal por infracción de la Ley sustantiva penal, art. 237 en relación 238.5 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo aducido, la Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y la votación prevenidas el día 14 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa. El único motivo de recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia la infracción del art. 237 en relación con el 238.5º del Código Penal, por estimar que no se ha utilizado fuerza "para acceder al lugar donde se encuentra" la cosa sustraída, como exige el art. 237 del Código Penal 1995 para la sanción del hecho como robo.

SEGUNDO

Los dos jóvenes acusados fueron sorprendidos cuando pretendían salir de un Centro Comercial despúes de haber sustraído y ocultado entre sus ropas diversos objetos, en los que previamente habían inutilizado sus sistemas de control o alarma para evitar que la sustracción fuese detectada al pasar por caja.

El Código Penal de 1995 acoge entre las modalidades de fuerza que permiten calificar de robo el apoderamiento de cosas muebles, "la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda" (art. 238.5º). En principio la fractura, desprendimiento o cualquier otro medio de evitar el normal funcionamiento de los dispositivos de seguridad incorporados a los objetos puestos a la venta en determinados establecimientos comerciales, realizadas con el fin de evitar la activación de la alarma situada en los controles de salida, integran el supuesto prevenido en el citado párrafo quinto del art. 238, por lo que, en abstracto, constituyen una modalidad de fuerza típica.

Ahora bien ello no basta para la subsunción del hecho como delito de robo. El art. 237 establece un requisito adicional al exigir que las modalidades típicas de fuerza se empleen específicamente "para acceder al lugar" donde las cosas se encuentren. El legislador ya no define el robo, diferenciándolo del hurto, mediante la exclusiva referencia al empleo de fuerza en las cosas (art. 514 del Código Penal 1973), sinó que concreta el significado instrumental de la utilización de la fuerza, exigible para que ésta tenga virtualidad jurídica a fin de convertir el apoderamiento en robo: posibilitar el "acceso" al lugar donde se encuentran, debidamente protegidas, las cosas muebles ajenas. En consecuencia sólo aquellas modalidades típicas de fuerza, encuadrables en lo prevenido en el art. 238 del Código Penal 1995, que sean utilizadas instrumentalmente en el sentido determinado por el art. 237, tienen relevancia jurídico-penal suficiente para transmutar la mera sustraccion (hurto) en el delito más grave de robo.

En definitiva, el adecuado juicio de tipicidad debe efectuarse poniendo en relación ambos preceptos, arts. 237 y 238 del Código Penal 1995, quedando excluidos de la sanción como robo aquellos supuestos en que la inutilización de los sistemas de alarma o guarda no se haya realizado para acceder el lugar donde las cosas se encuentren.

TERCERO

El respeto al principio de legalidad impide extender, más allá de los límites precisos determinados por el legislador y por meras consideraciones utilitarias, la sanción como robo a todos aquellos supuestos en que, genéricamente, se quebranten las medidas de seguridad adoptadas por el propietario para la protección de sus bienes. Sólo las modalidades típicas de fuerza utilizadas con la finalidad instrumental específicamente predeterminada en la Ley pueden conllevar la sanción del hecho como robo. Si el legislador no estima suficiente la fuerza "in rebus", exigiendo una fuerza "ad locum", la utilización de este tipo de dispositivos tecnológicos seguirá constituyendo una medida de seguridad de indudables efectos prácticos pero sin virtualidad jurídico-penal.

En cualquier caso ha de destacarse que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la opción legislativa se presenta como plenamente razonable. Teniendo en consideración que este tipo de sustracciones se cometen ordinariamente en establecimientos abiertos al público durante las horas de apertura, su tratamiento punitivo como robos agravados del art. 241.1º, equiparables a los robos en casa habitada, constituiría una reacción punitiva desproporcionad, vulneradora del principio de prohibición del exceso.

Por otra parte la exclusión de la sanción como robo de estos supuestos de sustracciones en establecimientos comerciales de bienes de consumo con inutilización de los sistemas de alarma que llevan adheridas, no determina, en absoluto, el vaciamiento de contenido del párrafo quinto del art. 238 del Código Penal 1995, pues ordinariamente en aquellos supuestos delictivos de mayor entidad la inutilización de los sistemas de alarma (aquellos que mediante sonido, señal luminosa o aviso telefónico, radiofónico o informático advierten la realización de una inminente sustracción) o bien de guarda (céludas fotoeléctricas, protecciones de activación automática, etc), tendrán como finalidad, precisamente, acceder a los lugares donde se custodian los bienes.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso -apoyado, como se ha dicho, por el Ministerio Fiscal, conforme al criterio expresado por la Fiscalía General del Estado en la Consulta 13/97, de 14 de noviembre- dictando segunda sentencia en la que se sancionen los hechos como tentativa de hurto, constitutivo de falta, al no superar el valor de los objetos sustraídos las cincuenta mil pts (art. 623.1º del Código Penal 1995, en relación con el art. 234 del mismo texto legal).III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Luise Estíbaliz, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, instruyó procedimiento abreviado nº 33/97, contra Jose Luis, hijo de Felixy de Estefanía, nacido el 30 de junio de 1974, natural de Oporto (Portugal) vecino de Almería, de estado soltero, profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 25 y 26 de octubre de 1996, y contra Estíbaliz, hija de Gustavoy de Inmaculada, y nacida el 23 de agosto de 1960, natural y vecina de Almería, soltera, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 25 y 26 de octubre de 1996, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 18 de abril de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en lo que no estén en contradicción con la presente resolución.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, la sustraccion realizada por los acusados debe ser calificada como una falta de hurto, en grado de tentativa, del art. 623.1º del Código Penal de 1995, en relación con los arts. 15.2, 234 y 638 del mismo texto legal.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir y sustituimos la condena impuesta por delito de robo por la condena a ambos acusados Jose Luise Estíbalizcomo autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de arresto de dos fines de semana para cada uno de ellos, con inclusión de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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