STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2292/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec.2ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.López García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2098/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.2ª), que con fecha 1 de Abril de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 12.45 horas del día 11 de junio 1996, el acusado Cornelio , mayor de edad, por nacido el día 11 de Mayo 1974, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20 de febrero de 1992, por delito contra la salud pública, y privado de libertad por esta causa desde el día 19 hasta el 21 de Junio, rompió la caja de recaudación de una máquina recreativa situada en el local sito en el nº 42 de la calle salvador Dalí, de esta Ciudad, con ánimo de beneficiarse económicamente, se apoderó de unas 1.500 pts que había en su interior, ocasionando para ello desperfectos tasados pericialmente en 6.000 pesetas.

    El perjudicado ha renunciado a la indemnización que por la sustracción y por los daños pudiere corresponderle. El acusado fue declarado insolvente por Auto de fecha 10 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta capital.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado Cornelio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ejecutado en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA de prisión, accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art.849 número 1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 24 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ejecutado en establecimiento abierto al público, del art. 241.1º del Código Penal de 1995. con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, del art. 21.2 del mismo texto legal, a la pena de dos años y un día de prisión menor.

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación legal del condenado, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia como supuestamente infringido por falta de aplicación el art. 623.1º del Código Penal de 1995, al estimar que el hecho debió ser sancionado como falta de hurto.

El cauce casacional escogido impone el máximo respeto a los hechos declarados probados. Así lo determina tanto el art. 849.1º (la infracción solamente puede valorarse "dados los hechos que se declaren probados"), como el art. 884.3º (el recurso será inadmisible "cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos"). En el caso actual la parte recurrente, sin respetar el relato fáctico, alega para fundamentar su recurso que "de ninguna manera se ha acreditado por el Ministerio Fiscal que mi defendido forzara la máquina", pero lo cierto es que este cauce casacional no permite efectuar una nueva valoración probatoria ni realizar alegaciones que estén en contradicción con los hechos declarados probados, y en éstos consta que "el acusado rompió la caja de recaudación de una máquina recreativa", fractura de un objeto cerrado que integra la fuerza típica prevenida en el art. 238.3º del Código Penal.

De la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, que puede entenderse a estos efectos como complementador del relato fáctico, se deduce que la acción se realizó en dos fases: en la primera, empleando el acusado un destornillador, fracturó la caja, y en la segunda, aprovechando que la caja ya estaba descerrajada, efectuó la apropiación del dinero. Dado que ambas acciones fueron realizadas por el mismo acusado dentro de un dolo unitario de apoderamiento, consciente en la primera de la necesidad de la fractura para consumar la apropiación del dinero ajeno, y aprovechándose en la segunda, con plena conciencia y voluntariedad, de la fractura previamente realizada, esta sucesión de acciones no puede determinar la mutación del robo en hurto, pues en cualquier caso se ha utilizado consciente y deliberadamente fuerza en las cosas como medio para sustraer el contenido de una caja cerrada.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, se articula al amparo del art. 851.1º de la

L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma, alegando la parte recurrente que el Tribunal ha incurrido en error al valorar el contenido real de las pruebas testificales. El motivo carece de fundamento, pues el cauce casacional invocado (art. 851.1º de la L.E.Criminal), se refiere a supuestos de falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos o predeterminación del fallo, que ni se alegan en la fundamentación del motivo ni concurren en el caso actual. El error en la valoración de la prueba únicamente puede invocarse a través del cauce casacional prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, fundándose en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas, documentos que en este caso no existen pues ni siquiera se designa documento alguno por la parte recurrente para fundamentar su recurso, concurriendo en consecuencia las causas de inadmisión prevenidas en los números 4º y 6º del art. 884 de la L.E.Criminal, que en este momento procesal se transmutan en motivos de desestimación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega, "como consecuencia de todo lo anterior" la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución Española, por estimarque "no existen pruebas" para condenar al acusado como responsable de un delito de robo con fuerza. El motivo no puede ser admitido. La Sala sentenciadora dispuso como prueba de cargo, legalmente practicada y constitucionalmente hábil, de las declaraciones de dos testigos presenciales, el encargado del establecimiento que sorprendió al acusado tanto durante la primera fase de su acción, como durante la segunda y un amigo del acusado, a quien éste último encomendó, sin excesivo éxito, que distrajese al encargado mientras realizaba sus acciones, disponiendo también la Sala de la propia declaración del acusado, que reconoce sustancialmente la autoría del hecho enjuiciado. La valoración de las pruebas directas practicadas en su presencia compete, indudablemente, a la sala sentenciadora, conforme a lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Criminal.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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