STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1857/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto Pedro Jesús , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, con fecha 24 de julio de 1997, dictó Auto en Procedimiento Monitorio 84/84, que contiene los siguientes HECHOS: "Que el día doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se recibió en este Juzgado, procedente del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca -Alava-, instancia del interno Pedro Jesús , solicitando la aplicación del artº 76 del Código Penal a este Juzgado, como último que le impuso una pena, y habiendo sido el mismo condenado en las causas que se relacionan en la hoja histórico penal unida en actuaciones al folio 312 y siguientes y de las cuales se encuentran todavía pendiente de ejecución las referentes a la causa: Sumario 16-81, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia; sumario 30-81 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia; Sumario 24-84 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia y Monitorio 84-84 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Bilbao. Que de todo esto y de la documental recopilada en dicho trámite se notificó a la Procuradora Begoña Urizar Arancibia, en la representación del penado Pedro Jesús . SEGUNDO: Que iniciado el expediente, se solicitaron los testimonios de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el penado Pedro Jesús , uniéndose a autos y comunicándose seguidamente al Ministerio Fiscal, quien ha informado que respecto a la Causa Sumario 16-81 no procede la refundición por cuanto la sentencia de 17-5-82 de la Audiencia Provincial de Bizkaia adquirió firmeza el 29-6-82, fecha anterior a los hechos de los que se derivan los seguidos por el presente Monitorio 84-84, en fecha 25-2-83, no pudiendo, en consecuencia, enjuiciarse en un solo proceso. Que con relación a las otras tres causas, debe procederse a la refundición solicitada".

  2. - El Auto citado contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo ACORDAR Y ACUERDO refundir las penas impuestas en las causas sumario 30-81 (Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia); sumario 24/84 (Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia), y procedimiento monitorio 84/84 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao), determinando como tiempo máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad de Pedro Jesús , veinte años.- PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL, REPRESENTACIÓN DEL PENADO Y DEL CENTRO PENITENCIARIO DE NANCLARES DE LA OCA, donde se encuentra recluido el penado; haciéndoles saber que la resolución es susceptible de Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".3.- Notificado el Auto a las partes, el condenado Pedro Jesús preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 25.2 de la Constitución, en relación con los artículos 76 del Código Penal vigente y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 25.2 de la Constitución, en relación con los artículos 76 del Código penal vigente y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entiende el recurrente que debieron ser acumuladas las penas de las sentencias de 27 de mayo de 1982, del Sumario 16/81, a las penas de las sentencias de 26 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1986 de Sumarios 30/81 y 24/84 respectivamente y no éstas dos últimas con el Monitorio 84/84 como realizó el Juzgado Instructor.

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que el Juzgado Instructor, en el Auto acordando la refundición de condenas estimó la acumulación respecto a las causas 30/81, 24/84 y el Procedimiento Monitorio citado 84/84, pero no accedió a refundir las penas impuestas en causa 16/81, en cuanto la Sentencia que en ésta se dictó, de fecha 17 de mayo de 1982 y que adquirió firmeza el 29 de junio de 1982, fue con anterioridad a que se produjeron los hechos enjuiciados en el Procedimiento Monitorio 84/84, ya que éstos tuvieron lugar el 25 de febrero de 1983.

Es correcta la doctrina que se recoge en el Auto impugnado de que se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos sentenciados se produjeron con posterioridad a la firmeza de sentencias anteriores a las que se pretenden acumular, ya que evidentemente no pudieron ser juzgadas en una misma causa.

Pero si ello se puede afirmar entre el Procedimiento Monitorio 84/84 y la causa 16/81, lo cierto es que, como se solicita por el recurrente, ello no sucede entre esta última causa y las demás que se refundieron, en el Auto recurrido, con el Procedimiento Monitorio 84/84. Es decir que las penas impuestas en la causa 30/81, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa 24/84 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya y en la causa 16/81, en la que se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1982 y referida a hechos a caecidos el 26 de noviembre de 1980.

Ciertamente los hechos juzgados en estas tres causas se produjeron con anterioridad a que se dictara alguna de las sentencias correspondientes a las mismas, y conforme a la doctrina seguida por esta Sala, sus respectivas condenas pueden refundirse y resulta evidente que favorece al penado el que se incluya en la refundición una pena que se ha fijado, tras la revisión, en 20 años que otra, la del Procedimiento Monitorio 84/84, que sólo se extiende a una pena de arresto mayor.

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas penas que corresponden a unos hechos que se han producido con posterioridad a la firmeza de las sentencias a las que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un solo proceso.No es obstáculo para conocer de la refundición el que el Juez o Tribunal competente, por haber dictado la última sentencia - en este caso el Juez de Instrucción que enjuició el Procedimiento Monitorio citado-, no pueda incorporar a las condenas refundidas su propia sentencia condenatoria que debe quedar al margen de la refundición por cualquier razón, ya que según Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1998, recogido en Sentencia de 13 de abril de 1998 y Auto de 10 de junio de 1998, el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y las de realización de los hechos, no se consideren acumulables a la dimanante de la causa propia, en la que dictó su sentencia.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto, acordándose la nulidad del auto recurrido para que el Juzgado proceda a dictar otro nuevo en el que se refundan las tres condenas que se solicitan por el recurrente en el presente recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Pedro Jesús , contra Auto de refundición de condenas, del Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, de facha 24 de julio de 1997, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, de fecha 24 de julio de 1997, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del Auto recurrido dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, de fecha 24 de julio de 1997, debiéndose dictar por dicho Juzgado otro nuevo en el que se refundan las tres condenas que se impusieron, respectivamente, en la causa 30/81, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa 24/84 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya y en la causa 16/81, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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