STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1013/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió el perjudicado Bernardo , representado por el Procurador Sr. López Montilla, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Imanol y Rodolfo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida los dos condenados en la instancia, representados, respectivamente, por la procuradora Sra. de Luis Sánchez y por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid instruyó Sumario con el número 83/88, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 14 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de Junio de 1988, Imanol y Rodolfo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de otras personas a las que esta resolución no afecta, y previamente concertados, cuando eran aproximadamente las 0 horas y 15 minutos del citado día, en la C/ la Ballesta de esta ciudad, abordaron a Bernardo . Tras discutir con él, Imanol sacó un cuchillo que llevaban con el que arañó a Bernardo en algunas zonas de su rostro. De manera simultánea Bernardo fue recibiendo golpes que le hicieron perder el equilibrio y caer al suelo. Mientras esto ocurría, alguno o algunos de sus agresores le asestaron dos cuchilladas, una en el hemitórax izquierdo y otra en el flanco derecho. A consecuencia de esta heridas Bernardo sufrió lesiones de las que tardó en curar 37 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica en costado izquierdo de 12 cms. y otra en la zona subcostal derecha de 8 cms., así como una pequeña cicatriz en el pómulo izquierdo de 2 cms. El arma utilizada resultó rota, habiendo sido intervenida la hoja del cuchillo.- No consta que Imanol ni Rodolfo golpearan a Marcelino ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Imanol y Rodolfo del delito de homicidio frustrado y de la falta de lesiones de los que venían siendo acusados, y los condenamos como autores de un delito de lesiones en la persona de Bernardo , que ha sido definido, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 meses de Arresto Mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago conjunto de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad. En concepto de responsabilidad civil ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardo en la cantidad de 385.000 pesetas que se incrementará conforme determina el artículo 921 de la L.E.C.- A los condenados les será de aplicación el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Póngase inmediamente en libertad por esta causa a Rodolfo y Imanol .- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación porinfracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- El Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación de Bernardo , en un único motivo, formaliza recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420.4 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, y falta de aplicación del artículo 407, en relación con el artículo 3º, párrafo 3º, del Código Penal derogado.

  5. - Instruida la parte adherida y los recurridos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación de Bernardo , en un único motivo, formaliza recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420.4 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, y falta de aplicación del artículo 407, en relación con el artículo 3º, párrafo 3º, del Código Penal derogado.

Sostiene el Ministerio Fiscal que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio frustrado y no de lesiones como ha entendido el Tribunal de instancia, ya que el agredido sufrió dos cuchilladas, una en el hemitorax izquierdo y otra en flanco derecho, respecto a las cuales en la fundamentación jurídica se asevera que son penetrantes.

Frente a esta posición, el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, declara que no ha considerado acreditado la existencia en los procesados del "animus necandi". Y para ello hace el siguiente razonamiento: la prueba practicada ha conseguido acreditar que el perjudicado sufrió a consecuencia de estos hechos lesiones graves, sin embargo no consta hasta que punto éstas pudieron comprometer su vida. La única actividad probatoria proyectada sobre ese extremo se ha reducido a los informes médicos que sobre las lesiones obran en la causa, puesto que ninguna referencia se hizo a esta cuestión en el acto del juicio oral, ni ningún perito intervino para ilustrar a este Tribunal acerca de la entidad y alcance de las heridas sufridas por el Sr. Bernardo , ni el riesgo que éstas implicaron para su vida. Añade el Tribunal sentenciador que se puede extraer la conclusión de que las lesiones sufridas por el perjudicado merecen el calificativo de graves, y tales son aquellas a las que se refiere el delito de lesiones previsto en el artículo 420, pero no permiten deducir que las mismas llegaran a comprometer la vida de la víctima y que la mera ubicación de las lesiones no permite deducir un propósito homicida ni que fueran dirigidas a zona vital. Concluye afirmando que surge una duda razonable, en atención a como se desarrollaron los hechos, y que la finalidad de los agresores era más la de lesionar que acabar con la vida de la víctima.

Vistos los razonamientos que se dejan expresados, emitidos por el Tribunal que le compete valorar las pruebas practicadas y atendidas las circunstancias del suceso, las zonas del cuerpo afectada y el parte sobre sanidad en el que sólo se hace constar que curó a los 37 dias sin más secuelas que las cicatrices originadas por las heridas, resulta razonable la duda alcanzada por el Tribunal sentenciador, no procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1997, en causa seguida por delito de lesiones. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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