STS, 13 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1094/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que lo condenó por delito de lesiones con uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallínsiendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular Gregorio , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y como parte recurrente el procesado Alfonso , representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, instruyó sumario con el número 1/94, contra el procesado Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 13 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 21 h del día 12-XII-92 el procesado Alfonso , de 34 años, sin antecedentes penales y ertzaina de profesión, con destino en Salvatierra, penetró, franco de servicio, en el bar Kitto, sito en el Pº de Belate de Tolosa.

    En el citado local el procesado ingirió al menos cinco cervezas. Sobre las 23 h. el procesado se encontraba con sus facultades cognoscitivas y volitivas bastantes disminuidas a causa del alcohol ingerido. El procesado vio que en los servicios del establecimiento había algunos pequeños trozos de papel de aluminio, similares a los utilizados para hacer "papelinas" de droga.

    El procesado fijó su atención en los clientes del local creyendo que se estaba traficando con droga. En un momento dado el procesado creyó que uno de los clientes del bar, Gregorio , estaba cometiendo un delito contra la salud pública, extremo que ni siquiera ha sido objeto de acusación, y decidió detener a la antedicha persona.

    El Sr. Alfonso , que estaba sentado en un banco sito frente a la barra, se levantó y se dirigió al Sr. Gregorio . Este último se encontraba al fondo del local y apoyado en la pared en una posición fronto-lateral respecto al procesado. El Sr. Alfonso le comunicó a Gregorio , mientras le enseñaba la cartera con la placa profesional, que debía acompañarle pues quedaba detenido por un delito contra la salud pública.

    Don. Gregorio se opuso a ser detenido. El procesado que empuñaba un revólver ASTRA calibre 38 nº NUM000 para cuyo uso estaba autorizado, creyéndose en peligro, debido a la intoxicación etílica, al encontrarse rodeado de personas desconocidas (7) en el fondo del local y un punto muy estrecho (sobre 1,50 metros de espacio libre), disparó su revólver sin que conste que dirigiese conscientemente el revólver contra su interlocutor. No consta en qué momento sacó el procesado el arma antedicha.El disparo efectuado a unos 50 centímetros Don. Gregorio alcanzó a éste en la cara lateral izquierda del cuello produciéndole lesiones de las que sanó, sin incapacidad, tras exploración, sutura, diversas curas, profilaxis antitetánica, antiinflamatoria y antiinfecciosa, y electrocoagulación en 109 días.

    El lesionado presenta las siguientes secuelas:

    - 2 cicatrices de 2,5 x 07 y 2 x 0,7 cms., respectivamente, en cara lateral izquierda de cuello con una separación de 2,5 cems. entre sí situadas por debajo del reborde mandibular inferior.

    - Una ligera parestesia en forma de leve cosquilleo en reborde del pabellón auricular y zona preinfraauricular izquierda, que con el tiempo tenderá a desaparecer.

    Y - Ligera afectación psicológica consecuencia del traumatismo también con tendencia a desaparecer en un lapso tiempo razonable.

    Tras ocurrir estos hechos el procesado desistió de sus intentos de trasladar Don. Gregorio a Comisaría y, afectado por el resultado, manifestó su intención de trasladarlo a la Clínica a fin de que fuera atendido de sus lesiones. Tras salir del local el procesado no se opuso a que el lesionado fuese trasladado a los locales de la Cruz Roja, más próximos al lugar de autos que la clínica, con la finalidad de que fuese más rápidamente atendido.

    Don. Gregorio fue acompañado por dos personas a la Clínica, el procesado los seguía y después se dirigió hacia una patrulla de la Ertzaintza que pasaba por el lugar poniéndoles en conocimiento lo ocurrido y entregándoles su placa y el revólver.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Alfonso de los delitos de asesinato y homicidio en grado de frustración que se le venían imputando.

    CONDENAMOS al referido procesado como responsable, en concepto de autor, del delito de lesiones con uso de armas, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y arrepentimiento espontáneo a las penas de 6 meses de arresto mayor, suspensión y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

    El procesado deberá indemnizar a Gregorio en la suma de QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS por las lesiones y en DOS MILLONES DE PESETAS por secuelas. De estas sumas responderá subsidiariamente el Gobierno Vasco.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se computará el tiempo que haya estado el procesado en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los arts. 420 y 421.1º del Código Penal, en relación al art. 586-bis del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 19 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 420 y 421.1º del anterior Código Penal e inaplicación del articulo 589 bis del mismo texto legal.

  1. - En opinión de la aparte recurrente ,la narración de los hechos excluye toda suerte de dolo y deben ser reputados como constitutivos de una falta de imprudencia. El procesado, que actuaba en el ejercicio de su función de policía autonómico, requirió a la persona que resultó herida para que le acompañase a Comisaría a lo que ésta opuso resistencia, por lo que, creyéndose en peligro, efectúo un disparo sin que conste que lo dirigiese conscientemente contra nadie. En consecuencia, estima que la conducta del procesado se sitúa en las antípodas del dolo descartando, por supuesto, el eventual, pues este requiere la aceptación de un resultado desde un hacer y una voluntad inicialmente ilícitas.

    Añade, en apoyo de sus tesis, que el acusado, tras efectuar el disparo, colaboró en el traslado del herido a la clínica, lo que considera un signo evidente de que no tuvo intención ni voluntad de disparar.

    Suscita una cuestión sobre el alcance de las lesiones manteniendo que hubo una primera asistencia facultativa y un posterior control médico por lo que no hubo, a su juicio, tratamiento medico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa.

  2. - La sentencia recurrida no es ciertamente firme y consistente en cuanto a la determinación factica del la existencia del dolo eventual ya que en el relato de hechos probados se afirma que el acusado disparó su revolver, sin que conste que lo dirigiese conscientemente contra su interlocutor, mientras que en el fundamento de derecho decimoprimero se declara que el acusado disparó voluntariamente su arma, a pesar de que las probabilidades de que el disparo alcanzase directamente o en un rebote, a cualquiera de los presentes, incluido el mismo, eran considerables. En consecuencia, se posiciona en favor de la concurrencia del dolo eventual por concurrir los elementos de la probabilidad, el consentimiento y el conocimiento, y declara que conocida la probabilidad del resultado dañoso se consiente y acepta el mismo y a la vez asume el daño a pesar de la posibilidad de su consumación en el caso de persistir en la ejecución de los actos.

  3. - Es comúnmente admitido, que la linea divisoria entre el dolo eventual y la culpa consciente presenta dificultades de delimitacion, ya que el resultado producido por el actuar del sujeto produce unos resultados que no se pueden cargar de modo directo y pleno a la voluntad y conocimiento del autor. Es necesario conjugar las distintas posiciones de la dogmática para llegar a soluciones, según el caso concreto, en las que es necesario advertir que nunca se puede aceptar una ampliación del campo del dolo eventual a costas de rebajar las posibilidades de estimar la existencia de una conducta negligente. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido una linea ecléctica combinando las posibilidades que ofrecen las teorías del la probabilidad y el consentimiento. Es claro que en dolo eventual el sujeto tienen que representarse claramente la probabilidad del resultado en el caso de que decida ejecutar la acción, pero el proceso de valoración de la probabilidad de este resultado, no le impulsa o determina a renunciar a la acción, sino que sigue adelante representándose y aceptando todas las consecuencias del acto .

    Proyectando estas tesis sobre los hechos que enjuiciamos, no cabe duda que la descripción del escenario y de la secuencia de los acontecimientos nos sitúan ante un acción imputable a titulo de dolo eventual. El acusado empuña el arma para reducir y convencer a la persona que pensaba detener para que no ofreciese resistencia y, creyéndose en peligro, dispara sin dirigir el arma hacia el techo y a una distancia de las víctima que se fija en de la sentencia en cincuenta centímetros. El disparo se realiza de manera consciente en la posición del arma que ya ha quedado indicada y lo único que pone en entredicho la sentencia es que la dirigiese conscientemente contra su interlocutor. No solo por su profesión de policía, sino también por el conocimiento natural que se tiene de las consecuencias del manejo de un arma de fuego, el acusado se representó sin duda que la acción de disparar entrañaba un grave peligro para producir no ya las lesiones sino también incluso la muerte a pesar de lo cual asume la eventualidad, altamente probable, de que, al menos, se ocasionaran resultados lesivos.

  4. - En artumentación aparte, el recurrente niega la concurrencia del elemento típico que caracteriza las lesiones en el tratamiento dado en el Código anterior, en cuanto que afirma que hubo solamente una primera asistencia, control y vigilancia posteriores. Esta afirmación choca frontalmente con la realidad del hecho probado en el que se nos dice que el lesionado fue alcanzado en la cara lateral izquierda del cuello, produciéndole lesiones de las que sanó, sin incapacidad, tras exploración, sutura, diversas curas, profilaxis antitetánica, antiinflamatoria y antiinfecciosa, habiendo necesitado ademas, electrocoagulación para suprimir los granulomas. Solamente la indicación de que fue necesaria la sutura de las heridas ya nos indica que se utilizo tratamiento quirúrgico ,pero es que hubo, además, tratamiento medico de seguimiento en forma de prescripción profiláctica de antiinflamatorios y antiinfecciosos.Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara de nuevo el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el articulo 19 del anterior Código penal

  1. - La parte recurrente ataca los criterios indemnizatorios seguidos por la Sala por no estimar razonables las cuantias fijadas en lo que se refiere a la indemnización por días invertidos en la curación, sin que haga ninguna referencia a la indemnización señalada por los daños morales y secuelas relatadas en el apartado de hechos probados. Fija la sanidad en veintiún días contradiciendo con ello el contenido del hecho probado.

  2. - Todo arranca de un error del recurrente que, no ha tenido en consideración que los hechos probados nos proporcionan unos datos distintos de los por él manejados. El periodo de curación que se señala en el hecho probado es de 109 días por lo que los cálculos realizados por la Sala no coinciden como es lógico, con los que apuntaba la parte recurrente. Se ha aplicado correctamente el calculo indemnizatorio por los días de duración de las lesiones por lo que el motivo debe decaer.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alfonso contra la sentencia dictada el día 13 de Marzo de 1.996 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en la causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de frustración. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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