STS, 28 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso318/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden. interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y el procesado Arturo, representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernandez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), que condenó al procesado por un delito de homicidio, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero y ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, y siendo parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Arenys de Mar, instruyó sumario nº 1/95 contra Arturoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado, que sobre las 7 horas del día 9-4-1995, el procesado Arturo, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una pelea mantenida con el también súbdito marroquí Pedro Miguel, y como consecuencia de lo anterior, en la barraca en que ambos habitaban, ubicada en las inmediaciones de la finca denominada "Frespol" de la localidad de San Pol de Mar, cogió un cuchillo de cocina que se encontraba encima de la mesa, y encontrandose ambos frente a frente, se lo clavó en el cuello, seccionandole la arteria carótida izquierda, produciendole la muerte.

Acto seguido el procesado se dirigió apresuradamente a avisar a unos familiares del fallecido, a quienes explicó lo sucedido a fin de que avisaran a la fuerza actuante, o bien llamaran a una ambulancia que acudiese a prestar auxilio a Pedro Miguel, regresando poco después al lugar de los hechos donde permaneció hasta la llegada de la Guardia Civil, que procedió a su detención.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Arturo, como autor responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 8 nº 4 del C.P. y atenuante del artículo 9 nº 9 del C.P., a la pena de siete años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, activo o pasivo y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a los herederos de Pedro Miguelen la cantidad de 20.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios y daños morales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso del arma intervenida dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Arturo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y el recurrente formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos Aducidos en nombre del Ministerio Fiscal:

MOTIVO UNICO: Al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 9.1 en relación con el 8.4, ambos del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre del procesado:

MOTIVO UNICO Al amparo del art. 849.1 en relación con el 5.4 de la L.O.P.J., por aplicación indebida del art. 8.4 en relación con el art. 8.1 ambos del antiguo CP., y por inaplicación de los arts. 20, apartados 1 y 5; y 21, apartados 3, 4 y 5 del nuevo CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el procesado, solicitando su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó. Dado traslado del recurso del Fiscal a la representación del procesado, no hizo alegación alguna. La Sala ha admitido los dos recursos.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal basa el único motivo del recurso en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. y en la indebida aplicación del art. 8, ap. 4 y del 9, ap. 1 del CP.

Entiende el Fiscal que los datos fácticos contenidos en el relato de hechos probados y en los Fundamentos de la sentencia no dan base para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa en la acción de acuchillamiento cometido por Arturocontra Pedro Miguel, que originó la muerte fulminante de éste último.

Según la doctrina de esta Sala (SS de 9.11.81, 24.11.82, 26.6.85 y 23.4.87), la legítima defensa, tanto la completa del nº 1º del art. 8º del CP., como la incompleta, prevista en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º del citado Cuerpo Legal, requiere como elemento indispensable que haya precedido una agresión ilegítima por parte del que luego es víctima de la reacción defensiva.

Este requisito, establecido en el nº 4º del art. 8º del CP., supone, según la jurisprudencia, que concurre una conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia de daño, actual, inminente e ilegítima, (Sentencia de esta Sala de 4.2.83), y que sea una agresión seria e intensa, justificadora de la reacción defensiva necesaria (SS. de 2.4.85 y 22.4.88), quedando excluido el requisito de la agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada (SS. de 25.6.81, 30.3.84, 5, 6 y 8.10.85, 15.11.86, 11.5.87, 7.11.88, 30.3.89 y 30.1.90).

Teniendo en cuenta tal doctrina, debe estimarse el motivo de casación del Fiscal, porque ni de la narración histórica de la sentencia impugnada, ni de los apuntes fácticos contenidos en el Fundamento Primero, párrafos 2º y 3º de la resolución, se infiere que Pedro Miguel, el fallecido a causa de la cuchillada que le asestó Arturo, hubiese ejercido antes una agresión ilegítima justificadora de forma incompleta de la reacción de Arturo.

Según el relato de hechos probados, precedió a la acción de acuchillamiento, una pelea entre Pedro Miguely Arturo. En el párrafo 2º

del Fundamento de Derecho Primero, se mencionan las desavenencias, discusiones y pelea que precedieron al resultado fáctico. En el párrafo 3º del mismo Fundamento se vuelve a insistir en que hubo una discusión y pelea con la víctima. De tales afirmaciones sólo cabe llegar a la conclusión de que a la acción homicida precedió una pelea o riña mutuamente aceptada, excluyente, según la doctrina jurisprudencial antes citada, de la legítima defensa completa o incompleta. Tal pelea exigía que mediaran actos de fuerza o violencia de parte de ambos contendientes, por lo que las afirmaciones del Fundamento Tercero referentes a que la víctima insultó y agredió al procesado, y de que continuaba la agresión de Pedro Miguel, cuando Arturofue a buscar el cuchillo, hay que integrarlas con las del relato de hechos probados y los del Fundamento Primero, según las cuales tuvieron que concurrir ataques mutuos de ambos litigantes. En todo caso, las afirmaciones fácticas que deben prevalecer son las del relato histórico, respecto a las cuales las contenidas en los Fundamentos de Derecho tienen un alcance meramente complementario y aclaratorio.

Finalmente, hay que poner de relieve, que, dada la falta de determinación y precisión en las afirmaciones fácticas, de la clase de agresión desplegada por la víctima, Pedro Miguel, durante la pelea, si propinó empujones, manotazos, puñetazos, patadas, cabezazos, o golpes con algún instrumento, no hay base tampoco para decidir si el ataque tuvo la seriedad e intensidad y entidad bastante para suponer un inminente peligro para la persona de Arturo, ni si podía calificarse de agresión ilegítima, justificadora de la legítima defensa.

Por todo lo cual, se insiste en que debe estimarse el recurso de casación y anular la sentencia, por haber vulnerado el art. 9.1, en relación con el 8.4 del CP.de 1973.

SEGUNDO

El acusado Arturo, con apoyo en el art. 849.1º de la LECrim., y en el art. 5;4 de la LOPJ., articuló un único motivo de casación, en que alegó la indebida aplicación del art. 8.4, en relación con el 8;1 -debe referirse al 9;1- del CP. de 1973; y denunció la vulneración del art. 20; 1 del nuevo CP. por no haberse apreciado la eximente de trastorno mental transitorio, del art. 20;5 del mismo Cuerpo Legal, por no haberse estimado la eximente de estado de necesidad, y los nºs. 3; 4; y 5 del art. 21 del nuevo CP., por falta de apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación, de la atenuante de confesión de la infracción, y de la atenuante de reparación de los efectos del delito.

El motivo de casación de Arturodebe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

La vulneración de los arts. 8;4 en relación con el 9;1 del CP. de 1973 ya ha sido apreciada en el Fundamento anterior, dando respuesta al recurso del Ministerio Fiscal, por entenderse que habían sido indebidamente aplicados tales artículos y la eximente incompleta de legítima defensa que en ellos sustentaba la sentencia. En el recurso de Arturose estiman indebidamente aplicados los preceptos indicados, por entenderse que debieron haber sido aplicados los art. 20.1 y 20.5 del nuevo CP., que establecen respectivamente la eximente de trastorno mental transitorio y la de estado de necesidad; por ello, para decidir si hubo o no la infracción de los arts. 8;4 y 9;1 del CP. antiguo, alegada, habrá que examinar si la hubo, por indebida inaplicación, de los arts. 20;1 y 20;5 del nuevo CP.

Aunque la sentencia impugnada, dictada el 25 de enero de 1996, cuando aún no había entrado en vigor el Código de 1995, nunca pudo haber inaplicado indebidamente dicho Código, que no podía aplicar, la Disposición Transitoria 9ª del mismo, autoriza que el recurrente en casación para señalar las infracciones legales se basa en los preceptos del nuevo Código, que no regía cuando se dictó la sentencia, pero sí cuando se formalizó el recurso.

Pues bien, las dos infracciones legales alegadas, la del art. 20;1 y la del 20;5 del nuevo Código, son rechazables, por basarse en datos fácticos no recogidos en la sentencia. En ésta no se hace referencia, a la súbita anulación de las facultades psíquicas de Arturo, y pérdida de todo control por éste, en las que funda el recurrente el trastorno mental transitorio previsto en el art. 20 nº 1º del nuevo CP.

Tampoco se hace mención en la sentencia a los datos fácticos -como que Arturohubiera tenido que defender su vida, por haber sido atacado con un objeto contundente por Pedro Miguel- en que sustenta el recurrente que concurrió el estado de necesidad del nº 5º del art. 20 del nuevo CP.

Tampoco por falta de sustento en las afirmaciones fácticas de la sentencia, cabe apreciar la infracción del art. 21;3 del nuevo CP. y la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación que la indicada norma tipifica.

Finalmente, no se estiman vulnerados los nºs. 4 y 5 del art. 21 del CP. de 1995, reguladores de la atenuante de confesión de la infracción y de la de reparación de los efectos del delito, puesto que en la sentencia impugnada se apreció la atenuante de arrepentimiento espontáneo, del nº 9º del art. 9º del CP. de 1973, que contenía las previsiones que en el CP. de 1995 se tipifican en las dos atenuantes indicadas 4º y 5º del art. 21.

En todo caso, el Tribunal de instancia podrá por la vía establecida en las Disposiciones Transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta de la LO. 10/95 resolver sí procede aplicar el nuevo Código Penal a los hechos enjuiciados, por ser más favorable al penado.

Por todas las razones expuestas, el recurso de casación de Arturodebe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Arturo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1996, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa 1/95, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar; con imposición de las costas originadas por el recurso al recurrente.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma sentencia, que casamos y anulamos, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, y fallada posteriormente por la Sección 8ª de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de homicidio, contra Arturo, nacido el 1 de enero de 1.966, natural de Tanakob (Marruecos), y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, constan los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, incluso su relato de hechos probados contenido en el antecedente primero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia de instancia, y el Fundamento Tercero, salvo en sus párrafos segundo y tercero.

PRIMERO

Según lo argumentado en el primer Fundamento de la sentencia de casación, no se estima que concurra en la ejecución del delito de homicidio imputado a Arturola eximente incompleta de legítima defensa, y sí la atenuante de arrepentimiento espontáneo.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Arturo, como responsable en concepto de autor de una delito de homicidio, con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se tiene por reproducido aquí el resto de la sentencia casada y anulada.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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