STS, 16 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso589/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la ACUSACION PARTICULAR, Almudena , estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, y la parte recurrida como Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª. María Concepción Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo instruyó la causa con el número 189 de 1994 contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 15 de Enero de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas, comprendidas entre los años 1989 y 1993, procediendo con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, y aprovechando la circunstancia de encontrarse a solas con su hija Pilar , nacida el 26 de Febrero de 1980, en el hogar familiar, sito en la RUA000 de la localidad de Cabral, tocó a la misma en numerosas ocasiones sus órganos genitales y pechos, llegando en ocasiones a introducirle la lengua en la vagina y masturbarse delante de la referida menor".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel , como autor responsable de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 452 bis b) 1º, en relación con el artículo 452 bis g) del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a la de inhabilitación especial por tiempo de diez años para todo cargo público y derecho de sufragio; siéndole de abono, en su caso, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, y a la pena de multa en cuantía de 400.000 pts. (CUATROCIENTAS MIL PESETAS), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada diez mil pesetas o fracción dejadas de satisfacer; condenándole asimismo a la privación de la patria potestad sobre su hija por el tiempo de duración de la pena de privación de libertad, al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a la perjudicada Pilar , por los daños morales, en la cantidad de 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL PESETAS).- Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el Auto que el instructor dictó y consta en la pieza de responsabilidad civil, por el que se declara la insolvencia del acusado.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Juan Manuel preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del artículo 187.1 del Código Penal de 1995.

  3. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se instruyeron del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  4. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 15 de Abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, que fue condenado como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal vigente al pronunciarse la Sentencia de instancia, se apoya en la Disposición Transitoria 9ª b) del Código Penal de 1995 para denunciar la aplicación del artículo 187.1 del nuevo texto. Evidentemente, la literalidad del reproche no es afortunada, ya que mal puede combatirse la aplicación de un precepto que no fue aplicado. Lo que en realidad se postula es más bien la aplicación del nuevo Código, por cuanto en su artículo 187.1, sucesor del anterior artículo 452 bis b) 1º ha desaparecida la referencia a la corrupción, contemplada hasta entonces en alternatividad con la prostitución.

SEGUNDO

Centrado así el debate, la desestimación del recurso viene dada por el criterio del Tribunal Supremo en el sentido de respetar al máximo tanto la esencia misma del recurso casacional como el derecho a la reconsideración de un primer pronunciamiento, según recoge el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El presente caso no constituye ninguna de las escasas excepciones en las que, dada su sencillez, se ha optado por residenciar en este Tribunal la primera y última instancia en la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal. El delito de corrupción de menores parte de un relato fáctico a cuyo tenor el ahora recurrente tocó a su hija, diferentes veces y cuando esta tenía entre ocho o nueve años, y doce o trece, "sus órganos genitales y pechos, llegando en ocasiones a introducirle la lengua en la vagina y a masturbarse delante de la referida menor". Así las cosas, no cabe excluir de raíz la posibilidad de que --sin vulneración del principio acusatorio-- la conducta enjuiciada, aun ajena al artículo 187.1 del Código Penal de 1995, sea tipificada y castigada conforme a otros artículos protectores de la libertad sexual.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel contra Sentencia dictada con fecha 15 de Enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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