STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1345/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Cosme , contra Auto, de fecha 13 de septiembre de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Uriarte Muerza.

ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el único motivo de casación se denuncia infracción de ley al considerar que debió aplicarse como más favorable, el Código penal vigente. El recurrente afirma que la pena aplicable de acuerdo con los arts. 139 y 62 del Código penal vigente es más favorable que la de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor impuesta en su día por un delito de asesinato frustrado.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser parcialmente estimado.

  1. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. En este sentido, es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarseque la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

    En este caso, en el que no se cita la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes y, por tanto, de acuerdo con la regla 1ª del art. 66 del Código penal, la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal podría llegar hasta el límite de quince años, por lo que en principio, parece más favorable la pena del nuevo Código.

  2. No obstante, el tribunal de instancia efectúa la comparación entre el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena de acuerdo con el Código derogado y el límite máximo de la pena que puede imponerse de acuerdo con el Código vigente. Sin embargo, esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la claúsula que prohibe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal, recogiendo, junto con otros, los argumentos esgrimidos por el recurrente. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos. En consecuencia, en el auto que habrá de dictar la Audiencia deberá efectuar la comparación en la forma indicada entre la pena que resta para cumplir la efectivamente impuesta y la que restaría para el cumplimiento del límite superior de la pena que correspondería de acuerdo con el Código vigente.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Cosme , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 13 de septiembre de 1996 acordando la revisión de sentencia dictada contra Cosme . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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