STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso71/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que le condenó por un delito de falso testimonio en causa civil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Miguel ZAMORA BAUSA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Navalmoral instruyó Procedimiento Abreviado 12/95 contra Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo 22/95) que, con fecha 28 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O : "En el juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata se siguen autos civiles de menor cuantía número 217/89, por reclamación de cantidad, dimanante de cumplimiento defectuoso de contrato de arrendamiento de servicios, entre Doña Almudena como actora, y Talleres TALAYUELA como demandada. Llegado el período probatorio, se nombró perito por insaculación, a fín de que examinara el motor del camión PEGASO matrícula GQ-....-U , propiedad de Almudena , reparado en talleres TALAYUELA, a don Eduardo , mayor de edad, sin antecedentes penales; la designación como Perito se reseñó en la comparecencia de dieciocho de Marzo de 1.992, y Eduardo la aceptó el día venticuatro de noviembre de 1.993, siendo el objeto del dictámen pericial el exámen del motor, objeto material de lo discutido en el litigio civil.

    Eduardo emite su informe el día treinta de Noviembre de 1.993, ratificándolo a presencia judicial el día cuatro de Marzo de 1.994; en ese informe, Eduardo , dictaminó con falacia, pues a pesar de no haber visto materialmente el motor, expuso, sabiéndolo, unas causas de avería que no identificaban ni se correspondían con las que en realidad y verdaderamente que sentaba y tenía el motor.

    Hasta que el motor se trasladó al almacén de Franco , marzo o abril de 1.994, estuvo en un terreno propiedad de don Jose Ramón , en la localidad de Talayuela; dicho motor fue visto notarialmente, levantándose acta, el día uno de Agosto de 1.989; luego, don Casimiro , padre de Almudena , envuelve el motor con una lona, la circunda con una cadena, y lo clausura todo con un candado.

    Casimiro recogió la biela del motor averiado, que le entregó Serafin conductor del camión al que pertenecía el motor, lo guardó y la depositó en el Juzgado de Primera Instancia que conocía del pleito civil; allí la vió el perito don Claudio que dió informe el día tres de Febrero de 1.995".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al acusado, don Eduardo , como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia, falso testimonio pericial en causa civil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, setecientas mil pesetas de multa, o quince dias de arresto sustitutorio en caso de impago, y a seis años y un día de inhabilitación especial, afectante a no poder realizar actividades periciales de ningún tipo ante ningún organo de la administración de Justicia.

    Las costas procesales se imponen al acusado, Eduardo , incluídas las de la acusación particular.

    Estése a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al notificar la presente resolución.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el acusado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La represetación procesal de Eduardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal de los artículos 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueran objeto de debate, incurriendo en falta de procedimiento.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la celebración de la Vista, ésta se celebró el 9 de Mayo de 1.997, con asistencia de la Letrado recurrente Dª Amparo BANQUERI que sostuvo el recurso interpuesto, pasando a informar sobre los motivos del recurso.

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, remitiéndose a su escrito de instrucción y pasó a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que se utilizan en el recurso se introduce el segundo para denunciar quebrantamiento de forma por lo que es pertinente iniciar por él la consideración del recurso. A su vez tal motivo incluye una doble denuncia que se ampara en dos distintos preceptos. Se refiere uno al quebrantamiento formal consistente en no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate, que se apoya en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El otro señala que hay quebrantamiento de forma a tenor de lo preceptuado en el artículo 850.1º de la misma Ley de trámites y que ello se produjo al denegarle el exámen del dictámen realizado por el recurrente.

Es doctrina consagrada de esta Sala que el vicio formal conocido como incongruencia omisiva ha de consistir en no darse respuesta en la resolución dictada en la instancia a alguna de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pero no cuando no se responde a las meramente fácticas, y sin que, de otro lado, sea preciso dar respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones realizadas pero sí a todas las pretensiones por las partes aducidas (sentencias de 27 de Diciembre de

1.994, 20 de Enero de 1.995 y 2 de Abril y 26 de Diciembre de 1.996).

No explicita el recurrente qué punto jurídico de los que hubiera planteado ha carecido de estudio por parte del tribunal de instancia ni la comparación entre las conclusiones definitivas de la defensa y el contenido de la sentencia permite observar omisión alguna.En cuanto al vicio formal recogido en el número 1º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso para que se produzca que se deniegue la realización de una prueba propuesta formal y temporalmente con corrección y que fuera pertinente o que se deniegue la suspensión del jucio para practicar una prueba admitida y pertinente, pues no toda denegación de prueba puede fundar la casación sino solo la que reune las condiciones materiales y formales para ser pertinente y fuera eficaz para la defensa de las posturas de las partes en el proceso, que al menos, habrán de recibir, en caso de rechazo, los razonamientos del juzgador en términos que posibiliten su control (sentencias de 18 de Diciembre de

1.992, 13 de Abril y 25 de Octubre de 1.993, 28 de Enero de 1.994 y 13 de Diciembre de 1.996). En el presente caso se alega por el recurrente haberse denegado el exámen del dictámen por él realizado. Pues bien entre las pruebas protesta por el acusado en sus conclusiones no se hace referencia más que a que por un perito se informara sobre si el informe por él emitido podía ser constitutivo de falsedad manifiesta. Tal pericia fué en efecto denegada por el auto del tribunal que resolvió sobre la admisión y denegación de prueba pero el acusado no formuló propuesta sobre la denegación y teniendo en cuenta la finalidad que de la misma se pretendía, no parece que fuera pertinente y precisa la prueba denegada, siendo precisamente el propio tribunal el que debía observar y examinó el dictámen que prestó el recurrente en juicio civil, junto con otras pruebas, para resolver sobre si su contenido era falso o no.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, con amparo en los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, sin que se acompañe argumentación alguna al respecto.

Con constante frecuencia esta Sala se pronuncia sobre los requisitos que debe reunir la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se formula en vía de casación. No puede tener el efecto de determinar una nueva valoración de las pruebas por este Tribunal, pues tal función corresponde en exclusiva al tribunal de instancia ante el cual se han practicado las pruebas con irrepetible inmediación. Pero sí comprobar: 1) que contó el juzgador con prueba de cargo bastante, por mínima que fuera, respecto a la existencia del hecho y la participación en él del acusador, para poder dictar un fallo condenatorio, 2) que esa prueba fué obtenida sin violación de derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y 3) que la prueba ha sido valorada con criterios de lógica y experiencia (por todas, sentencias de 30 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.996). En el caso se practicaron en juicio oral pruebas testifical y pericial sobre las posibilidades que el acusado tuvo de ver el motor sobre cuyo estado emitió dictámen, y de su verdadero estado oyó sus propias explicaciones, y contó el juzgador también con prueba documental entre la que se incluía el informe mismo dado por el acusado y testimonio del asunto civil en que lo hizo. Los razonamientos y conclusiones a que con ellos llegó el tribunal fueron lógicos y sin muestra de arbitrariedad. Por todo ello puede afirmarse que no aparece en el caso vulnerado el derecho del recurrente a ser presumido inicialmente inocente.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 28 de Noviembre de 1.995 en causa contra el mismo seguida por delito de falso testimonio en causa civil, con expresa condena al mismo de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la mencionada Audiencia de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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