STS, 1 de Abril de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso577/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de asesinato y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona instruyó sumario con el número 1/95 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de Marzo de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 06.30 horas de la madrugada del día 1 de Enero de 1995, encontrándose el procesado Juan Enrique celebrando la Noche de Fin de Año en compañía de unos amigos en el interior de la Discoteca "Gran Velvet", sita en el Polígono Montigalá de la localidad de Badalona, cuando en la aglomeración propia de la pista de baile un amigo del procesado dicho, sin que haya podido determinarse su identidad, fue pisado por Carlos Miguel , quien a su vez se encontraba en el local en compañía de su pandilla de amigos y amigas, circunstancia que aprovechó el amigo de identidad desconocida para propinar a Carlos Miguel un fuerte puñetazo en el rostro, a raíz del cual aquél cayó al suelo y perdió el conocimiento momentáneamente. Presenciado este hecho por Luis , integrante de la pandilla de Carlos Miguel , se acercó hasta el lugar en que había tenido lugar la agresión, iniciándose en aquel momento un intercambio de golpes entre el referido Luis y el agresor de su amigo Carlos Miguel , momento en que se metió en la pelea el procesado Juan Enrique , quien se acercó a Luis por la espalda, con una navaja que le clavó primeramente, de forma rápida e inesperada, en la zona lumbar; seguidamente, el procesado dicho se colocó frente a su víctima y mientras le abrazaba de forma inmovilizadora con su brazo izquierdo, con la mano derecha le asestó otras tres puñaladas en la región antelateral del hemitórax izquierdo, a nivel del 5º, 6º y 7º espacio intercostal, causándole tres heridas de once centímetros de profundidad, cada una de ellas, dos de las cuales penetraron en el corazón y la tercera en la cavidad pericardíaca, después de atravesar todas ellas el pulmón izquierdo. Encontrándose procesado y víctima en aquella situación, se acercó hasta ellos Ildefonso , también amigo de Luis , con la finalidad de separar a ambos contendientes, logrando separar los cuerpos de ambos, momento en que el procesado asestó por detrás al referido Ildefonso otra puñalada, produciéndole una herida inciso cortante en el glúteo derecho, que necesitó para su curación la dispensa de puntos de sutura y drenaje, empleando en ella un total de 45 días.

    Luis a raíz de las mortales heridas sufridas de mano del procesado, se desplomó al suelo casi inmediatamente a la intervención de Ildefonso y fallecía instantes después".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Enrique como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato y de otro también consumado de lesiones, precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la comisión del asesinato y con la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 10.1ª del Código Penal en el delito de lesiones, a las penas, por el delito de asesinato, de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR y, por el de lesiones, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias, por el delito de asesinato, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta por aquel delito, y, por el de lesiones, a las de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, le condenamos al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en la tramitación de la causa, incluidas las de la acusación particular.

    En todo caso, el límite de cumplimiento de las penas impuestas no podrá exceder de TREINTA AÑOS, por aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal.

    En concepto de resarcimiento civil, CONDENAMOS al procesado dicho a que indemnice a los legales herederos del fallecido Luis en la cantidad de QUINCE MILLONES (15.000.000) DE PESETAS, y a Ildefonso en la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL (225.000) PESETAS, por los 45 días empleados en la curación de las lesiones sufridas.

    Provéase respecto de la solvencia del procesado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al procesado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Invocado al amparo del nº 3 del art. 851, quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Invocado al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim.

TERCERO

Invocado al amparo del art. 24 de la Constitución, Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

CUARTO

Invocado al amparo del art. 24 de la Constitución, Derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 18 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del art. 851, LECr. sostiene en primer lugar el recurrente que en el fallo de la sentencia recurrida no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de defensa, dado que en dicha sentencia no se ha hecho la menor referencia a las alegaciones "de relevancia fáctica" formuladas en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa.

El motivo fue desistido en el acto de la vista.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr. La Defensa sostiene que de las declaraciones de los testigos obrantes a los folios 232, 233 y 236 surge que la navaja con la que se habría causado la muerte de la víctima tenía doble filo, pero que de los informes periciales obrantes a los folios 441 a 444, 383 a 385, 319 a 328 y 40 a 44 se deduce que la herida que produjo la muerte fue causadacon un instrumento monocortante. Este motivo se completa con el cuarto del recurso, de idéntica materia, pero basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Los documentos citados por la Defensa no tienen un contenido vinculante del Tribunal y por ello son inidóneos a los efectos del art. 849, LECr. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que tampoco podrían servir para modificar las conclusiones del Tribunal a quo, pues la prueba de la autoría de la acción que produjo la muerte de la víctima y de las lesiones por las que el recurrente ha sido condenado provienen básicamente, como lo señala la Audiencia en el Fundamento Jurídico 1º, de las declaraciones de testigos que se encontraban en el lugar del hecho y especialmente en las de las testigos presenciales María y Melisa (ver sobre todo folio 6 de la sentencia recurrida). Consecuentemente, el Tribunal a quo, que no estaba limitado por las afirmaciones de los peritos, tuvo elementos suficientes para imputar al autoría al recurrente, ya que su apartamiento de las conclusiones periciales no es infundado, pues se basó en las conclusiones de la prueba testifical. Ante la evidencia que surgía de las declaraciones de los testigos presenciales que habían visto el apuñalamiento ejecutado por el recurrente el Tribunal a quo debía ponderar hasta qué punto la afirmación de los informes médicos permitían excluir la veracidad de los testigos y lo ha hecho sin que exista ninguna posibilidad de corrección de este juicio en el recurso de casación.

De cualquier manera, y sólo a mayor abundamiento de los dibujos de la navaja que dicen haber percibido los testigos (ver folios 233 y 236) no se puede deducir que ésta fuera de doble filo.

TERCERO

El siguiente motivo, tercero del recurso, se basa en la impugnación de las declaraciones de los testigos presenciales oídos por el Tribunal a quo y las discrepancias que existirían, a juicio de la Defensa, respecto de la dinámica de los hechos en relación a declaraciones prestadas en la Policía. La Defensa critica asimismo que la Audiencia no haya tenido en cuenta que en las ropas manchadas de sangre ocupadas en el domicilio del acusado no existen rastros de sangre de la víctima y, finalmente, que la Defensa no se había enterado antes del interrogatorio (en el juicio oral) de la Médico Forense Rocío , de la existencia de una navaja que habría sido lavada y que este dato era conocido por la Acusación particular. Todo ello, según la Defensa, determina la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.).

El motivo debe ser desestimado.

  1. Las consideraciones, basadas en supuestas discrepancias entre los dichos expuestos en sede policial y las declaraciones posteriores de los testigos presenciales, son evidentes cuestiones de hecho que resultan ajenas al recurso de casación, dada la falta de inmediación de esta Sala para juzgar sobre la credibilidad de los testigos. La jurisprudencia en este sentido es reiterada y constante.

  2. Por otra parte, en la medida en la que la Audiencia ha formado su convicción sustancialmente con base en las declaraciones de testigos presenciales que vieron al recurrente apuñalar al occiso y la corroboración de tales testimonios con la forma en la que se produjo la muerte de aquél, carece de toda relevancia que no hayan sido encontrados rastros de sangre en la ropa del acusado. A partir de este dato el razonamiento del Tribunal a quo no incurre en ninguno de los vicios que permitirían declararlo arbitrario, dado que no contradice las reglas de la lógica ni tampoco las máximas de la experiencia.

  3. Por último, por las mismas razones tampoco tiene relevancia que, a pesar de las diligencias de resultado negativo para encontrar el arma (ver folio 140), la médico forense haya hecho referencia a una navaja sin rastros de sangre, dado que de esta circunstancia la Audiencia no dedujo ninguna conclusión que perjudique al recurrente. Consecuentemente, no cabe pensar en una vulneración del principio de igualdad de armas, toda vez que la acusación no se ha visto favorecida a expensas de la Defensa por un conocimiento de los medios de prueba negados a ésta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Juan Enrique , contra sentencia dictada el día 20 de Marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato y lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 577/96-P

Sentencia Núm.: 410/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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