STS, 7 de Abril de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1115/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Paula , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella instruyó procedimiento abreviado con el número 55/94, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 19 de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que con fecha 18 de mayo de 1.994 se recibió en la oficina de Correos de Marbella un paquete postal procedente de Colombia y dirigido al inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , Edifico DIRECCION000 de dicha localidad, domicilio habitual de la hoy acusada Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque la destinataria era Erica de nacionalidad colombiana y, al parecer, compañera en la actualidad de la acusada, y existiendo sospechas sobre su contenido, se procedió a la apertura del mismo y se intervino sustancia estupefaciente, tramitándose judicialmente dicho asunto bajo las Diligencias Indeterminadas nª 112/94 en el Juzgado de Instrucción nª 3 de Marbella.- Con fecha 2 de junio del mismo año se recibió un segundo paquete postal, hecho que el que ahora se enjuicia, procedente igualmente de Pereira (Colombia) y dirigido a la misma dirección, pero esta vez a nombre de la acusada, por lo que se puso en conocimiento del Juzgado desplazándose la Sra. Juez y el Sr. Secretario a dichas dependencias y tras practicarse la apertura del referido paquete se comprobó que el mismo contenía 101 gramos de cocaína, con una pureza del 83,77 por ciento y valorada oficialmente en 909.000 pesetas.- Poco después se presentó la acusada en Correos para retirar el paquete, no entregándoselo el funcionario al estar advertido por la policía de que aquella iba a ser detenida y al no encontrarse ningún Agente en ese momento para practicar la detención, por lo que le dijo que se lo llevarían a su domicilio, haciéndolo así efectivamente un Agente vestido de cartero, previa autorización judicial, quien procedió a la detención de la acusada".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Paula , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a droga que causa grave daño a la salud, y otro delito de contrabando, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS por el primer delito, y a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS por el delito de contrabando, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, contra el apremio de 20 y 20 días de arresto personal sustitutorio respectivamente, si no hiciere efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, acordándose el comiso de la drogaintervenida a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. - Comuníquese esta resolución a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la unidad Provincial de Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo.

En el supuesto que examinamos, el elemento incriminatorio se contrae al hallazgo de 101 gramos de cocaína en el interior de un paquete postal que fue recibido en las dependencias de Correos de Marbella procedente de Colombia y del que era destinataria la recurrente. Fruto de investigaciones anteriores se tenía sospecha fundada de que en el interior del paquete se pudiera encontrar sustancias estupefaciente por lo que los funcionarios policiales pusieron los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción trasladándose la titular del Juzgado, acompañada del Secretario Judicial, a las oficinas de Correos donde se procedió a la apertura del paquete comprobándose el hallazgo de la citada sustancia.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha equiparado los paquetes postales y la correspondencia común a los efectos de garantizar el secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución -veánse entre otras muchas, las sentencias 181/96, de 1 de marzo, 472/96, de 23 de mayo, 128/97, de 5 de febrero- de ahí que sólo mediante resolución judicial y con el procedimiento legalmente establecido puede vulnerarse la intimidad constitucionalmente protegida. Constituye una excepción aquellos paquetes postales cuya apertura está autorizada por los servicios de control aduanero en cumplimiento del Convenio sobre Paquetes Postales de 14 de diciembre de 1989, desarrollado reglamentariamente, si llevan una etiqueta verde o equivalente modelo C-1, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, se alcanza la conclusión que el paquete postal remitido a la recurrente estaba protegido por la inviolabilidad propia de la correspondencia, que tan sólo se puede salvar mediante resolución judicial motivada, seguida de registro y examen practicado por la autoridad judicial previa citación en forma del destinatario del paquete para que asista, si lo desea, a su apertura, en cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No ha habido vulneración de preceptos constitucionales ya que se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 118.3 de la Constitución, sin embargo, la falta de citación de la destinataria, cuando era posible al ser conocida, determina que la prueba objetiva de cargo se haya obtenido ilícitamente, y en consecuencia no puede ser valorada, resultando ineficaz para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer ya que no existe ninguna otra prueba de cargo que acredite los hechos de que se acusa a la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente motivo del recurso, siendo innecesario el examen del segundo de los formalizados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Paula , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 19 de enero de 1996, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella con el número 55/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública contra Paula y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de enero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paula de los delitos contra la salud pública y contrabando de que viene acusada en este causa, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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