STS, 11 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3588/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo y Carlos Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de Avilés instruyó procedimiento abreviado con el número 108 de 1994 contra Rodrigo , Carlos Manuel , Ángel Daniel , Constantino y Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 13 de Octubre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado, y así se declara expresamente que a raíz de un incidente ocurrido a las 23'00 horas del día 19 de Noviembre de 1993 en la Avda. de Portugal de Avilés, provocado por Salvador y Luis Antonio , estos fueron detenidos por los agentes de la Policía Nacional Rodrigo y Carlos Manuel , hechos por los que, en razón a la actitud violenta desplegada en ese momento por los detenidos, fueron estos condenados por el Juzgado de lo Penal de Avilés como autores de un delito de atentado.- Después de ser Salvador y Luis Antonio detenidos en la vía pública, fueron trasladados por los mismos agentes que practicaron la detención a la Comisaría de Policía de Avilés. Al llegar a ella, mientras otros funcionarios policiales permanecían en el exterior custodiando a Luis Antonio , Rodrigo y Carlos Manuel introdujeron en las dependencias policiales a Salvador , cogiéndole uno por cada brazo; una vez dentro, personas no identificadas golpearon repetidas veces a Salvador . Entre tanto, Rodrigo y Carlos Manuel salieron a recoger al otro detenido, Luis Antonio al que introdujeron de la misma forma, y sin que conste si éste se tornó agresivo hacia ellos, le golpearon repetidas veces con sus defensas reglamentarias. A resultas de estas agresiones, los detenidos tuvieron diversos hematomas y contusiones en diferentes partes de sus cuerpos.- Luis Antonio , tardó en curar de las lesiones sufridas esa noche un periodo de 26 días, de los que 15 estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, habiendo precisado para su curación una única asistencia facultativa; no le restan secuelas. Salvador , a su vez, tardó en curar de las lesiones sufridas 20 días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una sola asistencia facultativa y curando sin secuelas.- Rodrigo y Carlos Manuel son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a Ángel Daniel , Constantino y Héctor , declarando de oficio tres quintas partes de las costas, y debemos condenar y condenamos a Rodrigo y Carlos Manuel , como autores de una falta de lesiones ya definida concurriendo la agravante de prevalimiento de cargo público, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ DIAS de arresto menor, a queindemnicen solidariamente a Luis Antonio en 150.000 pesetas por lesiones, y al pago a cada uno de una quinta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas y sin incluir la acusación particular.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el ABOGADO DEL ESTADO en representación de los acusados Rodrigo y Carlos Manuel preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Primero. Al amparo del inciso 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del inciso 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8.11 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos sus motivos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 10 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena como autores de una falta de lesiones a dos agentes de la Policía Nacional, Rodrigo y Carlos Manuel , y acuerda que "indemnicen solidariamente a Luis Antonio en 150.000 pesetas", todo ello sin pronunciamiento alguno referido a la posible responsabilidad subsidiaria del Estado u otra persona jurídica o física, bien entendido, de otro lado, que tal cuestión no fue siquiera objeto de debate.

SEGUNDO

De los dos motivos del recurso del Abogado del Estado, como defensor de los condenados en la instancia, el primero alega un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que, huérfano de toda base documental, no puede prosperar. Como se lee en la Sentencia de este Tribunal de 5 de Mayo de 1995 (muy rica en citas jurisprudenciales), "salvo en cuanto a la cosa juzgada material, lo resuelto por un Tribunal no vincula ni condiciona a otro", añadiendo que esa es la razón de que, "a los efectos del error en la apreciación de la prueba carezcan de toda virtualidad los fundamentos fácticos de las Sentencias o resoluciones antecedentes", a lo que cabe añadir que quizá por eso una Sentencia posterior, de 26 de Junio de 1995, rechaza de plano que la certificación de otra Sentencia constituya documento a los efectos de los artículos 849.2º y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, y puesto que aquí se trata de acreditar el error del juzgador de instancia con un fragmento del relato fáctico de esa otra resolución judicial --referida a las lesiones sufridas ese mismo día por los agentes Rodrigo y Carlos Manuel , al intentar detener a quienes luego, según la Sentencia ahora recurrida, fueron sus víctimas en las dependencias policiales (ya que al quedar aquellos incapacitados entonces para sus ocupaciones habituales mal podrían ser autores de los hechos enjuiciados en esta segunda causa)--, el motivo pudo ser rechazado en el trámite por incurrir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 del indicado texto procesal. A mayor abundamiento, tal incapacidad para las ocupaciones habituales son perfectamente compatibles con la actuación de uno y otro procesado conforme a la narración histórica: introducir a Luis Antonio , cogiéndole cada uno de un brazo, en las dependencias policiales, donde le golpearon repetidas veces con sus defensas reglamentarias y, en definitiva, le lesionaron. No existe aquí contradicción alguna entre los hechos probados y determinada literosuficiencia documental.

TERCERO

La desestimación del segundo motivo es obligada desde el momento en que, respetando el relato fáctico como corresponde a los reproches por error iuris canalizados a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación de la eximente de cumplimiento de un deber (artículo 8.11ª del Código Penal) carece del menor apoyo. La agresión física a los detenidos, ya en la Comisaría y sin necesidad de vencer ninguna resistencia activa o ataque por su parte, no se incluye entre los deberes de los funcionarios policiales, y hasta sonrojo produce tener que proclamarlo así desde el Tribunal Supremo.

CUARTO

Evacuando el traslado para poder solicitar la adaptación de la Sentencia al nuevo Código Penal, el Abogado del Estado interesa la aplicación, subsidiariamente, del artículo 617.1 del texto de 1995, por ser más favorable su penalidad, y la exclusión de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ya que el nuevo artículo 121 habría dejado de contemplar tal condena en hechos sólo constitutivos de falta. Ninguna de dichas peticiones merece ser acogida, según se razonará seguidamente.

QUINTO

Por lo que hace a la tipificación y punición de los hechos, el párrafo segundo de la Disposición transitoria quinta del texto de 1995 dispone que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código", mientras que la Disposición transitoria octava establece que dos días de privación lineal de libertad equivalen a una unidad de arresto de fin de semana. Consecuentemente, los diez días de arresto menor impuestos por la autoría de la falta del artículo 582.1 del Código de 1973 quedan por debajo del límite máximo alcanzable con el arresto de tres a seis fines de semana previsto en el artículo 617.1 del código de 1995. La excepción recogida in fine en el repetido párrafo segundo de la Disposición transitoria quinta, para el supuesto de que haya pena alternativa no privativa de libertad (en cuyo caso "deberá revisarse la Sentencia"), es aplicable en principio, ya que el mencionado artículo 617.1 recoge como pena alternativa al arresto de fin de semana la multa de uno o dos meses, pero no en el marco de la casación, sino residenciada en el juzgador de instancia y con todas las garantías generales, entre ellas la audiencia expresa del reo. No se olvide que, según la tantas veces citada Disposición transitoria octava, dos cuotas diarias de multa equivalen a un día de arresto sustitutorio --o si se prefiere, con la novedosa denominación de los nuevos artículos 33.5 y 35-- de la pena de "responsabilidad civil subsidiaria", lo que permitiría llegar hasta un mes de privación lineal de libertad (en curiosa coincidencia con el arresto menor imponible de acuerdo con el viejo artículo 582.1). Por lo demás --y por lo que atañe a la concurrencia de la agravante de prevalimiento del cargo-- recuérdese que el nuevo artículo 638 asume el criterio del viejo artículo 601, es decir, que ni entonces la determinación de la pena en las faltas pasaba por el anterior artículo 61, ni ahora pasa por el artículo 66 del texto de 1995.

SEXTO

Por último, la observación del recurrente sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado se entiende mal en la casación de una Sentencia que carece de todo pronunciamiento en tal sentido. Así las cosas, nada habría --y nada hay-- que resolver. Puede ser de interés, sin embargo, hacer algunas consideraciones sobre ese nuevo artículo 121 cuyo texto sólo recoge en su tenor literal la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y otros entes públicos a partir de personas penalmente responsables de "los delitos dolosos o culposos". El precepto corona los zigzagueantes trabajos prelegislativos desde el Proyecto de 1980. Los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1944 --sin cambios en el texto de 1973-- se refirieron explícitamente tanto a los delitos como a las faltas, pero el Proyecto de 1980 lo hizo en su artículo 118 sólo a los delitos, llegándose más tarde a señalar en el artículo 105 del Borrador de 1990 que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta origina la obligación de reparar los daños y perjuicios por él causados en los términos previstos en el Código civil", formulación ésta que se apartaba de nuestros antecedentes históricos. Algún tiempo después, el artículo 121 del Anteproyecto de 1992 volvió a aproximarse, aunque con algunas modificaciones procesales, a nuestra línea tradicional y ratificó la mención de los delitos y faltas, tal y como sucedió también en el artículo 122 del Proyecto de ese mismo año. Con el artículo 119 del Anteproyecto de 1994 se cerró el semicírculo de regreso al criterio de exigencia generalizada de la responsabilidad civil subsidiaria en el propio proceso penal, y se conservó la referencia expresa a los delitos y las faltas. El artículo 121 del Proyecto de 1994 mantuvo esa dualidad, si bien acompañando al delito y a la falta con la calificación de dolosos, algo que, desconocido hasta entonces en nuestro ordenamiento, fue objeto de múltiples críticas, ya que dificultaba la exigencia de las responsabilidades civiles de los entes públicos en los supuestos penales excluidos. Por último, en una nueva pirueta, el artículo 121 del Código de 1995 optó por anudar aquella responsabilidad a los "delitos dolosos o culposos", acogiendo de esa forma una alternativa adjetiva perfectamente suprimible, tanto por su gratuidad intrínseca (donde la ley no distingue no es procedente distinguir), como por avenirse mal con la corriente representada por la aceptación del sistema de "numerus clausus" en las infracciones imprudentes. De otro lado, suprimió la referencia a las faltas, con lo que, más que progresar, se retrocedió, al menos formalmente, hasta los textos de 1848-1850 (artículo 17), 1870 (artículo 20) y 1932 (artículo 21).

SEPTIMO

Ocurre, no obstante, que el silencio de este artículo 121.1 sobre las faltas no implica necesariamente su exclusión a efectos de la responsabilidad civil subsidiaria por tales infracciones criminales leves. El nuevo Código, al igual que los anteriores, ofrece numerosas muestras de utilización del vocablo "delito" como sinónimo de infracción criminal. Véanse, por todos, el párrafo primero del número 4º del artículo 130, en relación con el artículo 639, y el número 5º del repetido artículo 130, ó los artículos 80.4 y 86. En igual dirección cabe aducir el argumento de que, si ahora se incluyen de modo expreso los delitos culposos, con más razón deben incluirse también --desde la perspectiva de la responsabilidad civil subsidiaria-- las faltas dolosas que pueden ocasionar mayores daños y perjuicios. La exégesis deberá practicarse precepto por precepto, acudiendo no sólo al criterio gramatical, sino también al lógico y al sistemático, y sin olvidar dos directrices básicas: de un lado, el valor que el artículo 3.1 del Código civil atribuye a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, con atención fundamental al espíritu y finalidad de aquellas; y de otro, que no se está en presencia de disposiciones penales (aunque se ubiquen en el Código Penal), sino de un artículo de naturaleza civil, lo que permite una interpretación extensiva, conforme a la línea seguida por el Tribunal Supremo para objetivar al máximo esa mismaresponsabilidad civil subsidiaria en el marco del artículo 22 del Código Penal de 1973. No sería por tanto incorrecta la exégesis favorable al entendimiento amplio del vocablo "delito" en el artículo 121 del Código de 1995.

OCTAVO

Aunque no sea necesario ningún razonamiento ulterior para la desestimación de lo solicitado sobre la posible responsabilidad civil subsidiaria del Estado en este supuesto, procede recordar también que la retroactividad de las leyes penales conforme al artículo 2.2 del nuevo texto penal, como sucedía en el 24 del anterior, se contempla única y exclusivamente desde los intereses del "reo" y en beneficio de éste. Las Disposiciones transitorias refuerzan esta interpretación, acorde, por lo demás, con el ya subrayado carácter civil que la cuestión ofrece.

NOVENO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado en representación de los acusados Rodrigo y Carlos Manuel contra Sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos y tres más por una falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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