STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3287/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Paloma y Leonardo , estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña. Maria José Arranz de Diego y dichos recurridos por el Procurador Sr. Reina Guerra y la Procuradora Sra. Madrid Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES

1,. El Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Madrid instruyó sumario con el número 2/81 contra Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 16 de julio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 26 de julio de 1977, el procesado Eduardo , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, conducía por la carretera N-IV Madrid-Cádiz, en dirección a Cádiz, el vehículo de su propiedad N-....-EP con póliza de seguro voluntario sujeta a la Cía. CEMCOVI, y al llevar al km. 7.500 en donde existe un cruce, regulado por semáforo debido a no detener su marcha, al estar el semáforo en rojo, colisionó con el vehículo Seat 132, N-....-ND , conducido por su propietario Jesus Miguel atravesaba la calzada por estar el semáforo en verde, causándole las graves heridas que produjeron su fallecimiento a consecuencia de las mismas.

Asímismo resultaron con heridas los hijos del fallecido que viajaban con él en el vehículo: Emilio , que tardó en curar 15 días, Paula , que tardó en curar 72 días y Simón , que tardó en curar 228 días.-Igualmente resultó lesionado Leonardo que acompañaba al procesado con lesiones que tardaron en curar 40 días y quedándole como secuelas diversas cicatrices en la cara y rostro.

El vehículo N-....-ND sufrió daños valorados pericialmente en 450.000 pts.- La Cía. "CEMCOVI" fué fusionada con "La Unión Europea" en 1982 y esta última aseguradora pasó a la Comisión de Entidades Aseguradoras (CCEA) por resolución de 14 de diciembre de 1993."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y privación del permiso de conducción por tiempo de TRES MESES Y UN DIA, accesorias correspondientes y pago de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.- AsímismoEduardo , solidariamente con la Cía. "Cemcovi-Unión Europea" satisfará:

    1) A la esposa e hijos de D- Jesus Miguel la cantidad de quince millones de pts. de las cuales abonará 300.000 (trescientas mil) el Consorcio de Compensación de Seguros. 2) A Emilio la cantidad de 100.000 pts. (cien mil), 3) A Paula 450.000 pts. (Cuatrocientas cincuenta mil), 4) A Jesus Miguel 1.500.000 pts. (un millón quinientas mil pesetas) y 5) A Leonardo en 300.000 pts. (trescientas mil) por las lesiones mas otras 400.000 (cuatrocientas mil) por las secuelas.- En concepto de indemnización por daños en las cosas abonarán a los herederos del fallecido la cantidad de 400.000 pts. (cuatrocientas mil).

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Eduardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, , primer inciso, de la LECr., por existir falta de expresión clara y precisa de los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1, inciso tercero de la LECr., por incluir los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo de la sentencia. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infringir la sentencia el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art.

    24.2 de la C.E. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 de la LECr., en relación con el art.

    5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la C.E., al haber existido en la tramitación del proceso falta de tutela efectiva de los derechos del procesado y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 21 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 16 de julio de 1994 condenó a Eduardo como autor responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños a la pena de seis meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir por tres meses y un día, accesorias correspondientes, indemnizaciones y costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Asímismo dicha resolución condenó a la indemnización reparatoria solidariamente con el acusado a Compañía Cemcovi-Unión Europea.

La representación y defensa del acusado impugna dicho fallo con un recurso de casación de carácter mixto, articulado en cuatro motivos, los dos primeros de quebrantamiento de forma y los dos restantes de vulneración de precepto constitucional respectivamente referidos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y proscripción de dilaciones indebidas.

Cuando ya el recurso se encontraba admitido, concluso y señalado sin celebración de vista, recayó un proveído de esta Sala de 29 de mayo de 1996 suspendiendo el señalamiento acordado a los solos efectos de lo prevenido en la disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y, requerida la parte recurrente para alegar los motivos aducidos al nuevo texto punitivo, presentó escrito con data de 11 de junio de 1996 en el que añadió un motivo quinto alegando la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se acoge a la vía procesal del art. 851,, primer inciso, de la LECr., por existir, a su juicio, falta de expresión clara y precisa de los hechos que se consideran probados.Luego en el desarrollo del motivo y, tras imputar a la sentencia recurrida errores fácticos, como señalar como mes del accidente julio y no agosto, e incidir en relevantes omisiones, como las lesiones sufridas por el recurrente de las que tardó en curar 880 días, no establece una clara relación entre los hechos y su prueba, sino que se limita a un relato fáctico de lo alegado por las partes sin referencia probatoria alguna.

Aunque el motivo debió ser inadmitido en precedente trámite ad hoc por su absoluta carencia de fundamento y razón, en aras al fundamental y constitucional principio de la tutela judicial efectiva, esta Sala de Casación tiene que dar la siguiente respuesta:

  1. Totalmente conforme con que el luctuoso hecho en que participó el ahora recurrente ocurrió el 26 de agosto de 1977 y no el 26 de julio de dicho año como expresa el relato de hechos probados, pero ello no constituye, sino un mero error material, que puede ser rectificado en cualquier momento, como señala el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y carece en absoluto de relevancia a los fines casacionales.

  2. En cuanto a la sedicente y grave omisión de no recoger en el probatum las lesiones sufridas por el impugnante, resulta totalmente correcto y no puede reputarse omisión alguna, ya que en el factum tan sólo se debe recoger lo que ostenta relevancia para la subsunción normativa, penalidad y consecuencias reparatorias. Así las lesiones, por graves que estas sean, sufridas por el impugnante, causante y responsable con su imprudente conducta y falta de las más elementales normas de cuidado y cautela, no pueden computarse, ni a efectos punitivos, por ser propias del autor del delito, ni a efectos reparatorios. Su superfluidad resulta manifiesta.

  3. Ya desde la pobre perspectiva del motivo, circunscrito a no haberse incluido en los hechos probados los elementos determinantes de su prueba, así como otras menciones circunstanciales, tales como la hora del accidente, habilitación para conducir de los implicados, presencia de los testigos, fecha del fallecimiento y, en general, los presupuestos necesarios para la posterior subsunción tipológica de los hechos, el motivo resulta inane.

El vicio procesal denunciado, de la no expresión clara y terminante en la sentencia de los hechos probados, según destacó la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1992, el nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que han sido claramente diferenciados por la

doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de

1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969- consistentes: a)

En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son

los hechos que se consideran probados. b) En la manifiesta

contradicción entre los hechos probados y c) En la consignación como

hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

El motivo aduce la falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera probados. La jurisprudencia de

esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la

exigencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del

resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión

de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización

de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el

empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos

fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoriahuérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la

incorporación del relato esté directamente relacionada con la

calificación jurídica y c) Que la falta de entendimiento o

incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la

descripción histórica de los hechos -sentencias, entre otras muchas,

de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo

y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6

y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de

noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de

1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1927/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre, entre otras-.

Examinado el hecho probado se observa la absoluta claridad y

precisión de los términos empleados, así como una racional e

inteligible manifestación de un hecho basado en su visión histórica.

En el supuesto que el recurso trae a la censura casacional, el relato fáctico e histórico describe con toda claridad y nitidez que el acusado, ahora recurrente conducía en dirección a Cádiz el vehículo de su propiedad, que explicita y a la altura del punto kilométrico 7.500, donde existe un cruce regulado con semáforos y por no detener su marcha, pese a la señal roja en su dirección, colisionó contra otro vehículo que se recoge para el cual la señal viaria era verde y produjo el plural resultado de muerte, lesiones y daños.

Pocas veces ha encontrado este Tribunal mayor claridad y precisión en un relato de esta clase. Las omisiones que se citan resultan intrascendentes. Lo fundamental de la descripción fáctica es que el acusado no respetó la señal viaria de un semáforo que se encontraba para él y su dirección en fase roja y en verde, por consiguiente, para los otros, y que con su conducta determinó el grave accidente con plurales resultados dañosos.

Como han señalado las sentencias de este Tribunal 107/1993, de 20 de enero y 1456/1993, de 21 de junio, y repetido la más reciente 113/1996, de 6

de febrero, el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en

la tipificación normativa, pues en definitiva la del relato histórico

de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos

probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es

propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una

incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o

por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida

o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado.El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

TERCERO

El segundo motivo, también de quebrantamiento de forma, se acoge al cauce casacional del art. 851,1º, inciso tercero, de la LECr., por incluir los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Imputa tal vicio por hacer referencia a conceptos de infracciones reglamentarias de normas de tráfico, refiriéndose en concreto a señalar que el recurrente no detuvo su marcha pese a estar el semáforo en rojo.

También este motivo mereció una previa inadmisión y ahora tiene que ser desestimado. Como ha recogido la sentencia 190/1994, de 3 de febrero, el quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del número 1º del art. 851 de la ley procesal penal, encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia

penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable

anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de

realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición

fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que por su irrazonabilidad es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la

predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se

trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la

esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas

en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al

fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho

histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de

1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de

expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto

al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de

febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13

de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de

enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza

por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de

1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que

predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una

conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se

infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y allenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea

predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales

anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el

hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y

sentido, el vicio procesal no existe.

Nada de esto ocurre en el relato histórico de la sentencia impugnada, ni la expresión de semáforo en rojo, constituye un concepto jurídico, ni resulta incomprensible a toda persona normal, ni per se predetermina nada. Pero en todo caso, no es un término propio de la calificación penal, que por tener su lugar adecuado en los fundamentos de Derecho y no en la descripción de los hechos puede predeterminar el fallo. Carece de carácter penal alguno y no aparece en ninguna tipicidad del Código punitivo, como recogió la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1992.

El motivo tiene que decaer forzosamente.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, por la conjunta vía del art. 849, de la LECr. y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, criticando la sentencia recurrida que en su fundamento jurídico segundo expresa que en virtud de los principios de inmediación y contradicción, resuelve por unanimidad conceder mas veracidad y fiabilidad a las declaraciones unánimes de las personas que viajaban con el fallecido, que a la versión exculpatoria del acusado, en relación con la documental obrante en autos, por lo demás coincidente con los criterios de la lógica racional sobre qué vehículo hizo caso omiso de la señal luminosa de detención.

Ello es criticado en el motivo, aludiendo a unas valoraciones indiciarias, carentes de rigor y certeza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Precipitado por este camino, el motivo recoge que la única persona que ha señalado que el semáforo estaba en verde para el acusado ha sido un hijo del fallecido y su testimonio no resulta fiable por ser parte interesada y perjudicada.

Con tal planteamiento el motivo tiene que decaer.

El ámbito de la presunción de inocencia, como recogió la sentencia de esta Sala 1140/1995, de 14 de noviembre, se circunscribe a la culpabilidad del acusado, como término opuesto a la inocencia, pero entendiéndose, no en el sentido normativo o técnico jurídico de la ciencia y dogmática penal, sino en el del Derecho anglosajón de la efectiva comisión por el acusado del delito imputado -sentencias, por todas, de 12 de mayo, 7 de junio, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1993, 1145/1994, de 2 de junio, y 2268/1994, de 26 de diciembre, 119/1995, de 6 de febrero, 374/1995, de 15 de marzo y 554/1995, de 19 de abril-. Pero siempre se ha mantenido que caen fuera de tal ámbito y pertenecen a la mera legalidad ordinaria, tanto el juicio jurídico penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, como los

determinantes de los elementos del tipo o subsunción, todos los

cuales resultan extraños a la presunción de inocencia, tal y como ha

adoctrinado el Tribunal Constitucional -sentencias 141/1986, 254/1988

y 195/1993- y esta propia Sala Segunda del Tribunal Supremo -ad exemplum,

sentencias de 12 de mayo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1993, 1145/1994, de 2 de junio y 1347/1994, de 29 de junio, y 166/1995, de 9 de febrero-.

Por lo demás, el principio consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española resulta de especial aplicación en materia de delitos culposos, como recogieron las sentencias de 28 de noviembre de 1984, 3 de mayo de 1985, 15 de enero de 1986 y 8 de marzo de 1991, porque en estos casos, ni el hecho ni la participación están en entredicho y el problema de la valoración del hecho en cuanto a su significación antijurídica es un tema de subsunción penal y corresponde al Tribunal de instancia. En esta clase de infracciones se cuestiona más la imputación subjetiva, y su calificación jurídica ajena a la presunción de inocencia, sólo puede ser atacada por la vía del error de hecho o de derecho -sentencias de 9 de febrero, 14 de marzo y 28 de junio de 1990, 6 de febrero de 1991, 15 de enero y 3 de febrero de 1992, entre otrasmuchas-.

Aquí los datos fácticos sobre las circunstancias de tiempo y lugar, dirección de los vehículos, determinación de conductores y acompañantes y resultados mortales, lesivos y dañosos no son cuestionados, discutiéndose tan sólo cuál fué el factor etiológico causante de la colisión.

La apreciación de la prueba existente corresponde al Tribunal de instancia y así lo ha explicitado. Las declaraciones contradictorias de un hijo del fallecido -el único de los familiares que lo manifiesta, los otros ignoran tal dato- con las del acusado, se ven, no sólo apoyadas por una declaración de otro testigo, taxista y que circulaba en dirección opuesta al recurrente, que no acudió al plenario, porque la Policía judicial no pudo citarle al no encontrar las señas remitidas en el lugar. El acta del juicio oral explicita: "Que en cuanto al testigo Pedro Jesús , el Ministerio fiscal lo estima pertinente. Las acusaciones particulares, que se den por reproducidas sus manifestaciones. La defensa y el representante del Consorcio, lo estiman absolutamente imprescindible por ser un testigo imparcial para el esclarecimiento de los hechos". La Sala estimó la continuación del juicio, formulando las defensas del acusado y Consorcio su protesta. Dicho testigo al folio 40 del sumario, declaró que paró su vehículo taxi detrás del Seat 132 color blanco (el conducido por el luego fallecido), que igualmente se encontraba parado y al pasar el semáforo a color azul, este último vehículo reanudó su marcha, haciéndolo el declarante seguidamente, momento en que colisionó con el Citroen G.S. que no puede recordar la matrícula.

Por si ello no fuera bastante para la valoración de las declaraciones auténticas del acusado y del perjudicado, en la primera declaración ante el Juzgado no presentó permiso de conducir, ni papeles del vehículo, luego más tarde se demostró por la aportación del propio recurrente de 15 de febrero de 1988 de una sentencia de 22 de abril de 1985 que condena a un acusado que no interesa aquí a una pena por un delito de estafa, porque al recurrente le ofreció proporcionarle un permiso de conducir, pero sólo le entregó una tarjeta temporal, lo que demuestra que el declarante a la sazón no había aprobado el preceptivo examen, ni tenía aptitud legal para la conducción. Ello no implica per se temeridad, ni causalidad en el accidente, pero sí la veracidad de sus declaraciones que la Sala a quo ha valorado racionalmente.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el precedente, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, al haber existido en la tramitación del proceso la falta de tutela efectiva de los derechos del procesado y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se añade después que se trata de un proceso que ha durado 17 años, desde su inicio a la celebración del juicio oral y ello por causas no imputables al acusado. No ha existido causa alguna que justifique dicha tardanza y estima la falta de tutela y lo injustificado del retraso al no haber estimado la sentencia la prescripción alegada y suma los periodos de paralización para determinar el plazo de prescripción y concluye que la reparación de tan injusta vulneración debe venir por vía del indulto, la reparación de daños o la individualización de la pena, remitiendo la misma, pero aún así se habría conculcado el derecho constitucional declarado en el motivo y que debe determinar la casación de la sentencia.

Ciertamente que la duración de la causa ha sido excesiva a todas luces. Desde el 27 de agosto de 1977 que se abren las primeras diligencias judiciales hasta el 15 de julio de 1994, han transcurrido casi diecisiete años, tiempo notoriamente exagerado para la tramitación de la causa. Las dilaciones indebidas existen y no le duelen prendas a este Tribunal reconocerlo así, pero también tiene que consignar que no consta que la ahora recurrida denunciara en trámite instructorio o en el propio plenario hasta el juicio oral, al menos donde planteó exclusivamente la prescripción delictiva. La denuncia de las dilaciones se ha exigido por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 150/1993, de 3 de mayo (B.O.E. del 28 de mayo). Según se recoge en la sentencia nº 37/1991, de 14 de febrero (B.O.E. de 18 de marzo de 1991) del Tribunal Constitucional, constituye una doctrina constante de dicho Tribunal la de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha

existido dilación indebida son: a) El carácter razonable de laduración del procedimiento. b) La complejidad del caso, tanto en las

cuestiones de hecho como en los derechos. c) El comportamiento de la

parte y d) El propio comportamiento de las autoridades. En dicho

sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

en diversas sentencias, de 23 de septiembre de 1982 (caso Sporrong y

Lonnroth), 13 de julio de 1983 (caso Zimmermann y Steiner), 10 de julio de 1984 (caso Guincho), 21 de febrero de 1986 (caso James y

otros), 2 de junio de 1986 (caso Bonisch), 25 de junio de 1987 (caso

Capuano), 8 de julio de 1987 (caso Baraona) y 21 de febrero de 1990

(caso Powell y Payner).

La causa no ha sido de complejidad, pero sí ha existido la pasividad de denuncia de dilaciones en la parte recurrente.

Por otra parte, ya el Tribunal de instancia toma en cuenta implícitamente tales circunstancias al sancionar una imprudencia temeraria con plural resultado de muerte, lesiones plurales y daños, con una sanción mínima que, en otro caso y dada la intensidad de omisión del deber de cuidado y la gravedad del resultado hubiera determinado una pena más adecuada.

El motivo tiene que ser desestimado, porque como dijo la sentencia 1157/1994, de 31 de mayo de este Tribunal, para que procediera la reparación de este derecho vulnerado, ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -ad exemplum, sentencias 224/1991 de 25 de noviembre y 73/1992, de 13 de mayo, por citar entre las recientes- y de esta propia Sala

-sentencias de 18 de febrero y 6 de julio de 1992 y 2417/1993, de 27

de octubre- que previamente se haya intentado hacer valer ante el propio órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y pretendiendo la próxima e inmediata conclusión del proceso, con agotamiento,

incluso, de los recursos disponibles y en ello en virtud del deber de colaboración que comporta a la parte y a la vista de que la relación jurídica procesales intersubjetiva e implica, no sólo puras cargas procesales, sino derechos y deberes entre las partes intervinientes en el proceso.

La parte recurrente no ha promovido, ni instando en ningún momento,

el cese de la detención o paralización procesal, quizás pensando que

el tiempo de inactividad jugaba a su favor a través del instituto de la prescripción del delito.

A la vista de todas estas consideraciones la reparación por la excesiva e injustificada duración de la causa y, pese a que la parte no haya hecho valer en su momento su protesta por las dilaciones o instase su continuación y ahora determinase y cuantificase su perjuicio, tiene que pasar inexcusablemente por una medida de gracia, pero reservada al propio recurrente en los términos señalados en la Ley de 18 de junio de 1870, pero que en modo alguno comporta la absolución, como pretende el motivo y procederá, en todo caso, la imposición de la pena correspondiente -sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1991, 26 de junio y 30 de octubre de 1992, 15 de junio de 1992 y 1703/1993, de 1 de julio, etc.-.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

En el escrito de adaptación del recurso al nuevo Código Penal, vuelve a incidir el recurrente en el tema de la prescripción, formulando incluso un motivo quinto al respecto.

En todo caso deben ser repudiadas las alegaciones formuladas pues a la vista del nuevo texto penalhoy vigente, prescriben a los cinco años los delitos graves -art. 131.1- y este delito tiene que reputarse grave, ya que el homicidio imprudente -sin computar o adicionar las lesiones culposas y daños no intencionales- se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años -art. 142,1- y figura como pena grave la prisión superior a tres años -art. 33,1- con lo que la adaptación al nuevo texto deviene irrelevante no sólo en cuanto a la prescripción delictiva, ya que tal delito prescribe a los cinco años -art. 131,1- ni en cuanto a la pena y la pena a los diez años - art. 133,1-.

La tesis del recurrente de adicionar todos los períodos de paralización de la causa y dar una suma resultante de inactividad procesal, choca con lo señalado en el art. 132,2 del Código vigente que señala que "la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". El precepto, de una claridad meridiana, determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de julio de 1994, en causa seguida a Eduardo por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 157/2013, 10 de Abril de 2013
    • España
    • 10 Abril 2013
    ...son intrascendentes- salvo prueba en contrario - para la conceptuación como laboral del hecho causante. ( SSTS 16.02.1989, UD 27.12.1995, 27.01.1997, 23.01.1998, 23.07.1999, En cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, señala la STSJ País Vasco de 22 de julio de 2008, Rec. ......
  • SAP Barcelona, 19 de Noviembre de 2000
    • España
    • 19 Noviembre 2000
    ...28/1989, 50/1989, 85/1990, 37/1991, 73/1992, 381/1993 , etc.)( SS. TS.12.5.99, 8.6.99, 2.7.99 ). Como se recuerda en la sentencia del T.S. de 27 de enero de 1.997 , los criterios aplicables, a este respecto para determinar si ha existido dilación indebida El carácter razonable de la duració......
  • STSJ Canarias 628/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 4 Mayo 2023
    ...son intrascendentes- salvo prueba en contrariopara la conceptuación como laboral del hecho causante. ( SSTS 16.02.1989, UD 27.12.1995, 27.01.1997, 23.01.1998, 23.07.1999, As, por ejemplo, la STS de 8 de marzo de 2005 : "el criterio de la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta S......
  • STSJ Canarias 542/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Mayo 2022
    ...son intrascendentes- salvo prueba en contrariopara la conceptuación como laboral del hecho causante. ( SSTS 16.02.1989, UD 27.12.1995, 27.01.1997, 23.01.1998, 23.07.1999, As, por ejemplo, la STS de 8 de marzo de 2005 : "el criterio de la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR