STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1259/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular, integrada por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en causa seguida contra José , por Delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Nieto Bolaño; siendo parte recurrida dicho procesado, representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, instruyó Sumario nº 6/94 contra José , por Delito de Homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha once de julio de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 21,00 horas del día 4 de diciembre de 1994, el procesado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, bebedor excesivo regular de tipo alcohólico, después de haber ingerido un litro de cerveza poco antes, se encontró con Lázaro , nacido el 16 de febrero de 1969, en la calle Nuestra Señora de Belén de Alcaló de Henares, con quien mantenía amistad desde hacía años, decidiendo ambos irse a tomar unas copas, consumiendo cada uno de ellos siete "cubatas" en diversos bares de la localidad, trasladándose sobre las 0,30 horas a un solar en obras sito al final de la calle Gonzalo Gil, donde, tras conversar cerca de una hora, el procesado rememorando un antiguo incidente con su amigo y con sus facultades volitivas e intelectivas notablemente disminuidas como consecuencia del consumo de alcohol, cogió con sus manos el cuello de Lázaro apretándolo fuertemente hasta que se desplomó, golpeándole entonces, primero con un trozo de una plancha de escayola de grandes dimensiones en la frente, y después la cabeza contra una tapia, y acto seguido con un trozo de cristal le dió varios cortes en el cuello, falleciendo Lázaro por axfisia mecánica externa que le produjo anoxia cerebral y parada cardiaco- respiratoria." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado José como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de (sic) a la pena de siete años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a Vicente y a Claudia , padres de Lázaro , en catorce millones de pesetas (14.000.000) por la muerte de éste.-Para el cumplimiento de la pena condenado se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.- Y aprobamos el auto de insolvencia del mismo propuesto por el Instructor.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá laSala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá anunciarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.-"(sic)

Con fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dicha Audiencia Provincial dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva:

" (...) y en su consecuencia se adiciona la parte dispositiva de dicha resolución en el sentido de apreciar en el referido procesado al concurrencia de la eximente incompleta del art. 9 nº 1 en relación con el art. 8 nº1 del C.Penal, manteniendo el resto de los pronunciamientos (...)".(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular, integrada por Vicente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley acogido al nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al nº 10 del art. 849 de la L.E.Cr., ya que si se reconoce el Motivo Primero, queda cometida la infracción por aplicación indebida del art. 9-1 en relación con el art. 8-1 del C.P. vigente, al haber reconocido la Sala juzgadora en el Fallo de la Sentencia que en la ejecución del delito de homicidio concurre en el procesado la eximente incompleta contemplada en los referidos artículos.

.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, este tuvo lugar el día 10 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de la Acusación Particular se formaliza un primer Motivo utilizando la vía del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para justificar la denuncia de la mencionada equivocación judicial se citan las declaraciones del acusado prestadas en fase sumarial y en el Plenario, así como el informe médico-forense obrante al folio 117 v.

Ninguno de los reseñados como documentos son tales a efectos casacionales, pues se trata de pruebas personales documentadas en el caso de las declaraciones y los Informes Periciales también por su naturaleza de pruebas personales carecen de la virtualidad rectificatoria que le otorga el recurrente, pues la excepcional eficacia de que en ocasiones están dotados tales dictámenes no concurre en el presente supuesto ya que el Tribunal no ha incorporado de modo parcial extremos fácticos de aquéllos, omitiendo elementos juridicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin explicación razonable, si no que, además de asumir su contenido en su esencial integridad, refuerza sus conclusiones valorativas con otras pruebas.

En cuanto a las declaraciones (folios 9, 26, 92, 111 y Acta del Juicio), el propio imputado reconoce en todos ellos que padecía una intensa embriaguez, sin que sea obstáculo a tal afirmación recordar parte de lo ocurrido y su forma de actuación, pues tal grado de consciencia es lo que determina a la Sala a apreciar una eximente incompleta y no la completa.

Por otra parte, los extremos del "factum" que refieren su condición de bebedor excesivo regular detipo alcohólico son congruentes con el informe prestado en el Plenario por los peritos forenses Sr. David y Sra. Andrea , así como por el Psiquiatra del Centro Penitenciario Sr. Emilio , según se destaca en el fundamento jurídico tercero de la combatida en el que se habla de "un alcoholismo crónico si bien su juventud no ha permitido que se instaure la afectación psiquico-orgánica propia de esta enfermedad."

Añádase a ello que la declaración de alguno de los testigos -concretamente el obrante al folio 16 y prestado por uno de los clientes del Bar "Los amigos" donde agresor y víctima estuvieron bebiendoconfirma que ambos estaban borrachos y quedaría cancelada toda probabilidad de exito del Motivo de acuerdo con parámetros jurisprudenciales reiteradamente homologados y de los que son expresivos, entre otras, las Sentencias de 9-5-96, 22-4-96 y 8-2-95 en las que se resume la doctrina de la Sala relativa a las condiciones precisas para que los dictámenes periciales puedan ser considerados como documentos a los efectos prevenidos en el art. 849-2º de la L.E.Cr. Doctrina que, por otra parte, y como señalan las Sentencias de 6-3-95 y 4-3-96 permite al juzgador asumir parcialmente las conclusiones de dichos informes explicando razonadamente tal posicionamiento, máxime si, como ocurre en el presente caso, no se comprende en aquéllas una certeza excluyente de otras posibilidades alternativas susceptibles todas ellas de ser consideradas por el Tribunal en base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la L.E.Cr. para realizar una global función evaluadora en la que se toman en cuenta todos los aportes probatorios incorporados a la causa.

El Motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia como indebida la aplicación del art. 9-1º en relación con el 8-1º, ambos del C.Penal, a cuya virtud se apreció la concurrencia de la eximente incompleta de Transtorno Mental Transitorio.

En el desarrollo del Motivo se vierten una serie de alegaciones sobre datos y valoraciones probatorias que exceden del propio cauce casacional elegido y rompen el criterio de subsidiariedad que, lógica y expresamente, el recurrente atribuye a este Motivo respecto al que le precede.

Se disiente de la valoración de la prueba y de la conclusión que el juzgador "a quo" consecuentemente obtiene acerca de la entidad de la embriaguez del condenado. Tal posición es comprensible desde la óptica de la acusación particular, pero no es atendible dada la asignación de funciones que la ley otroga al órgano jurisdiccional de manera excluyente y exclusiva según los términos de los arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.

El Tribunal, por otra parte, explica motivadamente su opción calificadora del estado etílico que afectaba al agresor a partir de datos inatacados del "factum" como son la ingesta de un litro de cerveza y siete "cuba-libres" en un corto periodo de tiempo -desde las 20'30 horas del día 4 hasta las 0'00 del día 5- lo que, unido a su específica condición de alcohólico justifica una notable disminucion de las facultades intelectivas y volitivas que permite apreciar la cuestionada circunstancia y explican, al menos con cierta lógica, tan brutal comportamiento con la víctima a la que el acusado estaba unido por vínculos que superaban los propios de un conocimiento esporádico o circunstancial.

En su consecuencia, el Motivo también se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, integrada por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra José , por Delito de Homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que haya de conocer de la ejecutoria se lleva a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuere procedente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audienca, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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