STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1721/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Marcelino , Rosendo y María Angeles , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delitos contra la salud pública, atentado y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Ruíz de la Cuesta Vacas, respecto del acusado Marcelino y Muñoz González, respecto de los también acusados Rosendo y María Angeles .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Almería instruyó sumario con el número 2 de 1.993 contra Marcelino , Rosendo y María Angeles , y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 24 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 18 horas del día 25 de febrero de 1993, los procesados Rosendo , María Angeles y Beatriz , -todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales-, se encontraban en el bar "Fortuny", sito en la calle San Juan Bosco de esta capital, establecimiento al que instantes después llegó, en el turismo de su propiedad BMW, matrícula F-....-FZ , el también procesado Marcelino , - igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales-, el cual, bajándose de su automóvil, y tras coger de su interior una bolsa que guardó en un bolsillo de su cazadora, saludó a los otros tres procesados, que en ese momento se hallaban en la puerta del referido establecimiento, y dirigiéndose hacia ellos, entregó a María Angeles la mencionada bolsa, que dicha procesada ocultó entre su falda a la altura de la cintura. Momentos más tarde, se dirigieron los cuatro acusados al automóvil de Marcelino , subiéndose en él e iniciando la marcha; y después de transitar por varias calles de la ciudad, siendo seguidos por un vehículo policial, se detuvieron en la calle Verbena, esquina con carretera de Ronda, donde se bajaron María Angeles , Rosendo y Beatriz , reanudando la marcha Marcelino que se alejó del lugar. En ese instante, los funcionarios de policía que habían seguido al turismo, se bajaron de su vehículo y, tras identificarse como tales funcionarios, se dirigieron hacia los tres referidos procesados que habían dejado el BMW, momento en el que María Angeles echó a correr, y a la altura del hotel "Sol Almería", hallándose aparcado ante dicho hotel un automóvil que tenía una ventanilla y las puertas abiertas, arrojó al interior del mismo la bolsa que portaba siendo después María Angeles alcanzada y reducida por un agente policial. Al mismo tiempo, otro agente se dirigió hacia Rosendo , quien, después de ser reducido, logró desasirse de dicho agente, propinando entonces aquél un puñetazo al funcionario nº NUM000 , que identificándose también como policía, había acudido en ayuda de sus compañeros, resultando con lesiones de las que tardó en curar 15 días, durante los que estuvo incapacitado para su trabajo habitual, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y perdiendo a consecuencia de la agresión la dentadura postiza que utilizaba y que ha sido valorada en 80.000 ptas. Tras ser nuevamente reducido Rosendo , otro de los funcionarios que habían acudido al lugar de los hechos, sacó del interior del referido turismo que se hallaba aparcado ante el hotel "Sol Almería", la bolsa que habíaarrojado María Angeles , bolsa que contenía una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 100,497 grs. y una pureza del 80,61 por ciento, siendo valorada en 1.105.467 ptas. La referida droga la transportaban y poseían los acusados Marcelino y María Angeles , para destinarla después a su venta a terceras personas, sin que conste, en cambio, acreditado que los otros dos acusados Rosendo y Beatriz , actuasen en connivencia con aquellos en la tenencia de la droga ocupada, ni consta tampoco que conociesen el contenido de la bolsa entregada a María Angeles por Marcelino , y la finalidad con que la entrega se efectuó. Al día siguiente de los hechos anteriormente narrados, se practicó una entrada y registro, judicialmente autorizado, en el domicilio de Marcelino , sito en el cortijo " DIRECCION000 ", Barranco Hondo, de La Cañada (Almería), ocupándose en la terraza existente a la entrada de la vivienda, en el sótano de la casa, pero con acceso sólo desde el exterior, y en una nave anexa, varias bolsas conteniendo 11,413 grs. de cocaína, con una pureza del 60,43 por ciento, 1,397 grs. de cocaína con una pureza de 18,63 por ciento, 5,614 grs. de cocaina con una pureza de 89,69 por ciento, y 3,838 grs. de heroína, valoradas respectivamente dichas sustancias en 125.543 ptas., 15.367 ptas. 61.754 y 67.112 ptas., sin que haya quedado debidamente acreditado que las referidas sustancias pertenecientes al acusado Marcelino .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcelino Y María Angeles , como autores penalmente responsables de un delito, ya definido, CONTRA LA SALUD PUBLICA, por tenencia y transporte para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA, para cada procesado, de CUATRO AÑOS, dos meses y un dia de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes; condenándoles, asimismo, a cada uno de ellos, al pago de 1/8 de las costas procesales. También debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rosendo , como autor penalmente responsable de un delito, igualmetne definido, de ATENTADO y de una FALTA DE LESIONES, a la pena, por el citado delito, de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR; condenándole, igualmente, al pago de 4/8 de las costas procesales, y debiendo, además, indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM000 en 105.000 ptas. por los días de incapacidad y 80.000 ptas. por la dentadura perdida, más sus interes legales al pago. En cambio, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Rosendo Y Beatriz , del delito contra la salud pública que a los mismos se imputaba en la presente causa, declarándose de oficio 2/8 de las costas procesales causadas. Dése a la sustancia intervenida el destino legalmente previsto, y firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado. A los encausados les será de abono, para el cumplimiento de las condenas impuestas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles ervido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Juzgado Instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a Derecho, debiendo procederse, en la de Marcelino , al embargo del automóvil de su propiedad intervenido, para cubrir las oportunas responsabilidades civiles. Remítase testimonio de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y en el plenario por el testigo Carlos , así como del acta de entrada y registro efectuada en el domicilio de Marcelino , sito en el cortijo " DIRECCION000 ", Barranco Hondo, de La Cañada (Almería), al Juzgado Decano de los de Almería, por si de tales actuaciones se desprendiese la comisión de algún delito.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Marcelino , Rosendo y María Angeles , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcelino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no causar indefensión, a la defensa y a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849,2º de la

    L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos; Tercero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 del C.P.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- De nulidad, al amparo del art. 5.4 en concordancia con los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J., por cuanto se han conculcado normas esenciales en el procedimiento conllevando indefensión y contraviniendo el derecho constitucional del recurrente a obtener tutela efectiva de aquél enun proceso con todas las garantías, conforme dispone el art. 24.1 y 2 de la Constitución; Segundo.- De nulidad y de infracción de ley, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240 de la L.E.Cr., por el concepto jurídico de violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente garantizada por el art.

      24.2 de la C.E.; Tercero.- Se ampara este tercer motivo de casación por infracción de ley en el núm. 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., consistiendo la infracción denunciada en haber incurrido la Sala de Instancia en la aplicación indebida del ar. 236 del C.P.

    2. El recurso interpuesto por la representación de la recurrente María Angeles , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, acogida al núm. 4 del art. 5 de la

      L.O.P.J. al haberse infringido por su inaplicación el art. 24.2 de nuestra Constitución en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia y que, en este caso, ha supuesto la condena de mi representada por un delito contra la salud pública pese a las numerosas contradicciones y discrepancias existentes en las declaraciones de los testigos sobre el hallazgo de la droga intervenida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de los mismos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 3 de junio de 1.996, se suspendió el trámite procesal, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a los Procuradores José M. Ruíz de la Cuesta Vacas y Elena Muñoz González de los recurrentes Marcelino , Rosendo y otra para que, en el término de ocho días, si lo hubieran estimado procedente, adaptasen los motivos alegados en sus recursos de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, habiendo hecho uso o no de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, habiéndose dado traslado en su caso a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    Por diligencia de 28 de junio de 1.996, y habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior Providencia, a la representación legal de los recurrentes, sin que hayan hecho manifestación alguna, en cumplimiento de lo acordado, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a los efetos acordados en la Disposición Transitoria novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

    El Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 3 de octubre de 1.996, se señaló para fallo, el día 15 de octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por el acusado Marcelino , en el primero de sus motivos, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 y 2, de la C.E., se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no causar indefensión, a la defensa y a la protección de la inocencia. En virtud de un incidente promovido por la defensa del acusado, la Audiencia resolvió dejar sin efecto la providencia de 12 de abril y el Auto del 27 del propio mes y año, concretamente los folios 128 y 213 de las actuaciones. En el escrito de calificación provisional se solicitó nuevamente la nulidad de las actuaciones desde el folio 128, ya que entre éste y el folio 213 se habían producido actuaciones en las que el Letrado director no pudo ejercer adecuadamente el derecho de defensa al no tener cumplido conocimiento de lo actuado, provocándose una total indefensión a Marcelino . Reiterada la solicitud en la apertura del juicio oral no fue atendida. respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial, cifrada en la negativa del Juzgado a la entrtega de fotocopias de las diligencias practicadas en determinado período temporal. Con independencia de lo cuestionable de su alegación, es lo cierto que tal oposición del Juzgado es dejada sin efecto y revocada por la Sala de instancia (f. 78 y ss. del rollo), por Auto de 1 de julio de 1.993, con bastante anterioridad a la formulación de su escrito de conclusiones provisionales. Respecto a la solicitud de nulidad de parte de la instrucción sumarial, la Sala deniega la misma al proveer al escrito referido en 27 de octubre de 1.993. También más tarde al replantearse el tema al inicio de las sesiones del juicio oral, se reitera la resolución denegatoria. El recurrente pretende que tal negativa a suministrarle fotocopias le ha producido indefensión, confundiendo el conocimiento de las actuaciones, el derecho a ser informado de la acusación y el de arbitrar los correspondientes medios de defensa, de los que no estuvo privado como ponen de manifiesto tanto las resoluciones judiciales como los diferentes escritos producidos por su representación y defensa dirigidos al Juzgado y a la Sala. Llegando aafirmar que la falta de disposición de las fotocopias -menos de cien folios-, le impidió mantener la apelación del auto de procesamiento; y ello cuando pudo tener conocimiento de aquellos y dejó de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, de la L.E.Cr.

En definitiva y en base a todo lo expuesto, ha de decaer el motivo y ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de ley y apoyo en el artículo 849,, de la L.E.Cr. se configura el segundo motivo, aduciendo error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos, señalando que no existen pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del recurrente. El fundamento cuarto de la sentencia recurrida es altamente expresivo, en su síntesis apreciatoria y valorativa, del sustrato probatorio de cargo obrante en la causa con el que ha contado el Tribunal sentenciador para la formulación de sus conclusiones incriminatorias. La conjunta valoración de la prueba practicada -se expone-, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, crea en el ánimo del Tribunal la convicción precisa para dictar un fallo de condena respecto a los encausados antes citados, pues, frente a la comprensible versión exculpatoria de los mismos, negando en todo momento cualquier relación con la droga intervenida, estima la Sala que existe suficiente prueba de cargo para sostener tal pronunciamiento de condena, ante la prueba testifical realizada, constituida, en su mayor parte, por las declaraciones de los funcionarios intervinientes, -ratificando en todo momento el atestado origen de las diligencias y sometido, por tanto, el mismo a contradicción, adquiriendo, así verdadero valor probatorio (art. 717 de la L.E.Cr.)-; funcionarios que observaron como Marcelino entregaba la bolsa, que después resultó contener la cocaína intervenida, a María Angeles , y como ésta, ante la presencia policial, arrojó la repetida bolsa a un automóvil aparcado en la vía pública, siendo, por tanto, este testimonio, prueba directa y bastante para determinar la autoría de la infracción relatada, imputable, en consecuencia, a los acusados Marcelino y María Angeles , que asumieron su función en un plan previamente concertado y dirigido a la distribución y tráfico de la citada sustancia estupefaciente.

Basta la lectura de las diversas declaraciones testificales para corroborar la razón y fundamento de las anteriores aseveraciones. Unos y otros testigos pudieron apreciar diversas secuencias de los hechos, sin real contradicción en sus asertos. Queda claro que monedero y bolsa -conteniendo la droga- fueron arrojados al coche, lo que no es óbice para que, en el forcejeo y agresiones que se produjeron, situación tensional y confusa, alguno de los policías, en precipitada observación del coche, divisase sólo el monedero (véase folios 73, 74, 75, 129, 130 y 182 y acta del juicio oral). Corresponde a la Sala sentenciadora la valoración de la prueba conforme al artículo 741 de la L.E.Cr. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos, en sede del artículo 849,, de la Ley Procesal Penal, denuncia aplicación indebida del artículo 344 del C.P. En cuanto a los informes relativos a los análisis de las sustancias -se consigna- ha de ponerse de manifiesto que los mismos no han sido ratificados por las personas que los han realizado, ni a presencia judicial en la fase de instrucción ni en el acto del juicio oral, limitándose el Ministerio Fiscal a traerlos al juicio oral con la mera lectura de los mismos, sin que por la simple lectura se puedan tener por reproducidos, sin haberse garantizado en ningún momento la contradicción de las mismas.

Ante semejantes alegaciones ha de recordarse que -cual pone de manifiesto el artículo 631 de la

L.E.Civil- el Juez podrá pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones oficiales, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. La actuación de la Policía y Juzgado fue correcta, dando cumplimiento a las prescripciones de la Fiscalía General del Estado (Cfr. Consulta 2/1986). Dependiendo la verificación de los análisis de las sustancias tóxicas de los laboratorios existentes en instituciones oficiales, y urgiendo su realización en la fase inicial de la investigación sumarial, por diversas y patentes razones, el sistema seguido es el habitual y procedente. No puede subordinarse ni condicionarse -se dice en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1.991, 3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1.992, y 4 de octubre de 1.994- la acuciante práctica del análisis a unos trámites premiosos, de otra parte difíciles de llevar a efecto en cuanto las personas capacitadas y designadas para el examen de los productos estupefacientes y su ulterior informe, ostentan carácter oficial y no están a merced de designaciones de las partes. Estas podrán adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en juicio oral, provocando, incluso, en cuanto sea posible, la comparecencia de los peritos intervinientes. El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El recurrente, según se ha constatado, se abstuvo de toda iniciativa, conocedor del informe oficial. No puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales relativas a la realización del informe pericial. Desestimados los motivos precedentes e incólume el factum y sus afirmaciones, la correcta aplicación del artículo 344 queda fuera de toda duda. La desestimación del motivo se impone.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por la acusada María Angeles , el único de sus motivos, con cita del artículo 5.4 de la L.O.P.J., señala haberse infringido por su inaplicación el artículo 24.2 de la C.E. en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. Coincidente el motivo con el formulado de número dos por el acusado Marcelino , han de darse por reproducidas las razones expuestas anteriormetne para su desestimación, extensivas al motivo que nos ocupa que ha de correr igual suerte.

QUINTO

Respecto del recurso formulado por el acusado Rosendo , en el primero de sus motivos, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en concordancia con los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J., afirma haberse conculcado normas esenciales del procedimiento, conllevando indefensión y contraviniendo el derecho constitucional del recurrente a obtener tutela efectiva de aquél en un proceso con todas las garantías, conforme dispone el artículo 24.1 y 2, de la C.E. El motivo viene a ser reproducción del mencionado de número uno por el acusado Marcelino . La fundamentación antes recogida, motivadora de su desestimación, es trasplantable aquí para llegar al mismo resultado de claudicación y decaimiento del presente.

SEXTO

También con apoyo en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. e invocación de los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J., se aduce haberse producido violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución. En el fundamento sexto de la sentencia impugnada se reflejan los apoyos o factores probatorios de cargo que han servido al Tribunal para fundar su convicción sobre la autoría y culpabilidad del recurrente en el delito de atentado y falta de lesiones que se le atribuyen. La prueba testifical del policía agredido y el parte médico son pruebas decisivas al respecto. No nos hallamos ante una nueva instancia con posibilidades revisorias en cuanto concierne a la valoración de la prueba. Se impone la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Se ampara el tercer motivo en el artículo 849,, de la L.E.Cr., denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 236 del C.P. En la conducta atribuible al acusado -se alega- no concurre el elemento subjetivo o animus, denominado dolo específico, que configura el tipo penal. Aquél abarca el conocimiento del carácter del sujeto pasivo y que la acción vulnera o menoscaba el principio de autoridad. Consta en la descripción del antecedente fáctico que los policías intervinieron "tras identificarse como tales funcionarios", es decir, que los acusados estaban perfectamente impuestos de la condición y carácter de aquéllos; cual informa el Ministerio Fiscal, siendo el ánimo del autor un hecho naturalmente deducido de tal circunstancia acreditada.

Se viene exigiendo, como requisito subejtivo del delito de atentado, la presencia de un animus, al que se denomina dolo específico, que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que llama "dolo de consecuencias necesarias", cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el dolo genérico en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circusntancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El dolo específico o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. Como todo factor subjetivo, la afirmación de intencionalidad del sujeto exige del Tribunal un juicio de índole valorativa para determinar su existencia y eficacia. Semejante ánimo se presume ínsito en la realización de las conductas descritas en el precepto del artículo 231,, del C.P. Ello en tanto no conste que el autor actúe impulsado por móviles estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario. El sentido expuesto palpita en muy varias sentencias, entre ellas la de 16 de abril, 3 de julio y 20 de noviembre de 1.985, 17 y 20 de enero, 7 de febrero, 17 de julio y 24 de septiembre de 1.986, 26 de febrero, 7 y 30 de abril, 18 de mayo, 1 de junio, 9 de octubre, 4 y 16 de noviembre y 14 de diciembre de 1.987, 9 de febrero, 7 y 31 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de

1.988, 24 de febrero, 16 de junio y 15 de septiembre de 1.989 y 26 de abril de 1.990, 22 de febrero de

1.991, 14 de febrero y 19 de noviembre de 1.992 y 10 de noviembre de 1.993. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto -suele reiterarse- va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad -y, por supuesto, la dignidad y ejercicio de la función pública-, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia organizada.No puede ponerse en entredicho la concurrencia en el supuesto enjuiciado y por parte del acusado, al menos de ese dolo de consecuencias necesarias, revelada y hecha patente la condición de los agentes policiales que hicieron acto de presencia y procedieron a requerir a los inculpados. Procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Marcelino , Rosendo y María Angeles , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería , de fecha 24 de mayo de 1.994, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública, atentado y de una falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución, a la mencioanda Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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