STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3369/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el acusado Imanolcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruíz Esteban.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº2028/92 contra Imanol, Marí Josey María Dolores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de septiembre de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 8 de abril de 1992, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Vallecas, montaron un servicio de vigilancia en el Parque del Toro, ubicado entre las calles Rafael Fernández Hijicos, Los Andaluces y Rafael Alberti (distrito del Puente de Vallecas), observando como a Imanolse le acercó una persona y tras un breve contacto se dirigió a su vehículo matrícula Y-....-YD, que allí se encontraba aparcado en cuyo interior se hallaban Marí JoseY María Dolores, donde recogía un pequeño envoltorio que éstas le entregaban sacandolo de su ropa interior para despues entregarselo al transeunte, operación que repitió al menos cuatro veces, lo que motivó que fueran identificados dos de estos transeuntes a los que se les ocupó un envoltorio a cada uno, que acababan de comprar, los cuales contenían una sustancia que una vez analizada resultó se heroína, procediendo después a la detención de los acusados interviniéndoles: a Imanol3.500 ptas. y en el interior de su vehículo un cuchillo y trozos de papel de aluminio plateado idéntico al de los envoltorios ocupados, a Marí Joseun envoltorio con una sustancia en su interior que resultó ser heroína, un comprimido de trauxilium y 3.850 ptas.; y a María Doloresun pastillero con dos envoltorios de idéntica sustancia y 4.700 ptas., sustancia que debidamente analizada resultó ser también heroína, resultando el peso total de lo ocupado 0,15 grs. y 12.120 ptas. de dinero procedente de las ventas de sustancia estupefaciente aprehendida y de ventas anteriores."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Imanol, Marí JoseY María Dolores, como responsables en concepto de autor penal de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 30 DIAS EN CASO DE IMPAGO, para cada uno, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas cusadas, y comiso de la droga y del dinero intervenido a los que se dará su destino legal.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil de los acusados."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Error de derecho del art. 849-1º. Este motivo pretende poner de manifiesto que en el relato fáctico de la Sentencia se ha incurrido en juicios de inferencia.

SEGUNDO

Error de hecho del art. 849-2º. Este motivo pretende poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba, equiparando, de forma excepcional, el infome del médico forense que obra en las actuaciones a prueba documental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el sañalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 12 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de instancia condena al recurrente Imanol. y a otras personas como autores de un Delito contra la salud pública y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de Prisión Menor y Multa de un millón de pesetas con Arresto sustitutorio de treinta días, accesorias y costas, comiso de la droga y dinero intervenidos.

La sistemática casacional impone alterar el orden en que están formalizados los motivos, de suerte que el segundo del Recurso se analiza en primer lugar.

En él, y a través del art. 849-2º de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

El argumento del recurrente es que del informe forense, obrante al folio 16 de la causa, puede concluirse que el acusado era consumidor de heroína y, por tanto, debería habersele apreciado la eximente incompleta del art. 8-1º en relación con el 9- 1º, ambos del Código Penal.

Tres son los argumentos que, progresivamente y en razón de la estructura funcional del recurso, abonan el rechazo del motivo:

  1. ) En la fase de preparación no existe cita de documento y, mucho menos, de particular alguno en que basar el error denunciado. De forma que se incumple un requisito que, aun cuando la rebaja del rigor formal de la casación posibilite su acceso a ella no por ello abre cauces de viabilidad a partir de su formalización ya que -como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones (sentencia de 8-11-94 y 25-4-96)- estas exigencias en la formalización de la impugnación no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes. Sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento o documentos, de los que fluye de manera clara el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a quién ha de decidir, esto es, ahora a esta Sala, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieran de tener incidencia en el error, lo que podría situarla incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva.

  2. ) En trámite de conclusiones definitivas -así se constata con el examen del Acta del juicio oral, dado que la resolución de instancia no recoge, como debiera, en sus antecedentes de hecho nada más que la posición del Ministerio Público- la Defensa del acusado no refleja (en correspondencia con su escrito de conclusiones provisionales) en su relato fáctico, dato o circunstancia alguna que permita afirmar la condición de drogodependiente de su patrocinado, por lo que no existió postulación aplicativa de circunstancia alguna para modificar la responsabilidad criminal de aquél. De esta suerte, no es posible plantear un alegato de tal trascendencia. Como ya se ha dicho reiteradamente (setencias de 10-6-92, 10-11-94 y 8-2- 96, entre otras), constituye doctrina pacífica y uniforme de esta Sala la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal (S.Sala 2ª T.S, 8-7-86, 26-2-87, 10-6-92 ó 10-11-94), a no ser que, excepcionalmente, el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso.

  3. ) Por último, el que se cita como documento a efectos de acreditar la equivocación judicial denunciada no es tal, al tratarse de un dictámen forense cuyo contenido no vincula al Tribunal sino que está sometido a su libre valoración y apreciación. Cumplida dicha función y no incorporado ninguno de sus extremos al "factum" no es posible -ni siquiera por la vía excepcional admitida respecto a tal tipo de informes- otorgarle la eficacia revisora pretendida, máxime, si como ocurre en este supuesto, su contenido no es más que una constatación manuscrita de las manifestaciones expuestas por el propio acusado al facultativo que firma el dictámen, por lo que ni siquiera refleja aspectos o elementos clínicos objetivados pericialmente.

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

Segundo

El que se examina en segundo lugar, es el primer motivo del Recurso, el cual, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. denuncia infracción del art. 344 del C.Penal.

La afirmación que contiene el "factum" de que las 12.120 pesetas ocupadas a los acusados procedían de la venta de las sustancias intervenidas y de otras ventas, no está acreditada sino que es una deducción del Tribunal. Entiende también que si los hechos probados contuvieran el dato relativo a la condición de consumidor del acusado, cantidad diaria que consume y tiempo de drogadicción, se llegaría a la conclusión de que la droga aprehendida era para el consumo.

La descripción del "factum" no refiere un supuesto de tenencia de droga preordenada al tráfico, si no unas concretas operaciones de venta de heroína, de ahí que el obligado respeto a la narración fáctica impuesto por la vía elegida y mantenido ante el fracaso del motivo analizado en el precedente fundamento, conduce al rechazo de éste, pues, como bien señala el Ministerio Público en su informe, si bien son desde luego revisables en esta via casacional las inferencias del Tribunal, en el caso concreto, aún admitiendo que de tal se tratara la afirmación del origen del dinero intervenido cuando se están describiendo operaciones de venta, lo cierto es que en modo alguno tal deducción se revelaría como arbitraria por carecer de datos fácticos a través de los que se concluye tal afirmación ni por alejarse la conclusión de las reglas de la lógica y experiencia humanas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY intepuesto por la representación del acusado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de septiembre de 1993, en causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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