STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2339/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Iván, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3.273/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 12'00 horas del día 10 de agosto de 1.993 el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a María Cristina, que caminaba por la calle Camarena de esta ciudad y le agarró de la cadena que llevaba en el cuello tirándola al suelo donde la arrastró, al no poder quitársela, huyendo a continuación al no conseguir su propósito, siendo detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía tras una breve persecución. Como consecuencia de estos hechos María Cristinasufrió la rotura de las gafas valoradas en 50.000 ptas. y heridas de las que tardó en curar 20 días, precisando de once puntos de sutura en la herida de la ceja así como de pruebas radiológicas, ya que escupía sangre con frecuencia debido a un hematoma faringeo que se formó quedándole como secuela una neurosis de ansiedad que precisa tratamiento psiquiátrico durante un periodo indefinido y una cicatriz en la ceja izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Iváncomo responsables en concepto de autor de un delito de robo con violencia que se ha definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración, y al pago de las costas procesales, así como a la indemnización a María Cristinaen la cantidad de 1.250.000 pesetas por los conceptos que se han consignado.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Al notificarse esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podría interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por Iván, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de un precepto penal sustantivo, en relación con el art. 520 de la L.E.Crim. y 24 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 718 del mismo texto legal y del art. 24 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica por drogadicción; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y del 8.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cinco son los motivos de casación articulados en su recurso por la representación del acusado Iván: en tres de ellos, se denuncian infracciones constitucionales (motivos 1º, 2º y 5º); en el tercero se denuncia error de hecho y, finalmente, en el cuarto, infracción de ley. Por razones de método jurídico, procede examinarlos por este orden.

SEGUNDO

Se deduce el motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción de un precepto penal sustantivo, en relación con el art. 520 de la LECrim. y 24 de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "a mi representado se le ha negado de hecho su derecho a ser reconocido por un médico forense en el momento de la detención, lo que ha tenido como consecuencia que con posterioridad (no) haya sido posible demostrar su toxicomanía en el momento de la comisión del hecho, y que éste se encontrara con las facultades volitivas disminuidas". "El derecho de todo detenido a ser atendido por un médico forense se recoge en el art. 520 de la LECrim., que no hace más que desarrollar en profundidad el art. 24 de la Constitución ..., y que en casos como el presente tiene su reflejo en la posibilidad de que se produzca indefensión y se vulnere la presunción de inocencia del imputado".

A los fines pretendidos por la defensa del acusado, lo importante era acreditar el estado en que se encontraba el mismo en el momento de la comisión del hecho enjuiciado. Y, a este respecto, procede destacar:

  1. que, tras ser detenido nada más cometer el hecho, informado de sus derechos -entre ellos el de ser reconocido por un médico (art. 520.2.f) LECrim.)-, el hoy recurrente no solicitó la práctica de tal reconocimiento (v. fº 5).

  2. que, posteriormente, cuando lo solicitó ante el Juez de Instrucción habían transcurrido ya dos días desde la comisión del hecho (v. fº 8).

  3. que el Tribunal acordó en su momento que el acusado fuese examinado por el Médico Forense (Dª Magdalena) que, tras efectuar el oportuno reconocimiento, compareció a la vista del juicio oral e ilustró al Tribunal sobre el particular manifestando en tal momento, respondiendo a la defensa y al Ministerio Fiscal que "ahora mismo se encuentra perfectamente. En el momento de los hechos no puede decir cómo estaba. Pero si fuera drogadicto en ese momento podría haber una situación de disminución de la capacidad volitiva" (v. pág. 3 del acta del juicio oral)

  4. que no consta protesta alguna por parte de la defensa del acusado.

  5. que, en su declaración ante el Juez de Instrucción, asistido de Letrado, el acusado manifestó: "que estaba bajo los efectos de dos pastillas de valium que había tomado y pasaba por ahí cuando le detuvieron unos policías que estaban por la zona"; "que llevaba quince días sin tomar droga (lo que sería ciertamente significativo a la hora de valorar su grado de adicción), razón por la cual se tomó las dos pastillas". Todo ello, tras haber manifestado también: "que no son ciertos los hechos de que se le acusa", "que el dicente no intentó quitarle nada" (v. fº 9). Y,

  6. que a la vista del juicio oral comparecieron los Policías Nacionales que presenciaron el hecho y detuvieron al acusado, momentos después de producirse, los cuales ilustraron al Tribunal de instancia sobre los datos más significativos del estado en que el mismo se encontraba.

A la vista de todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración del artículo 24 de la Constitución desde el punto de vista de una posible situación procesal de indefensión para el acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por infracción de ley por vulneración del art. 718 del mismo texto legal, y del art. 24 de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente que en autos consta aportado con el escrito de calificaciones un informe del psicólogo D. Jesús Manuel, en el que se dice que el acusado venía padeciendo una drogodependencia constante, con una intoxicación intensa y continua, de tal modo que "las condiciones mentales de un acto o momento determinado no son aislables de su estado permanente". Y añade que "dada la imposibilidad de que el psicólogo acudiera al acto del juicio oral, lo que se comunicó al Tribunal, se solicitó que éste pudiera acudir con anterioridad a ratificar "apud acta" el contenido de este informe, lo que fue denegado por el Tribunal mediante providencia de fecha 25 de mayo de 1995. Lo que vulnera el art. 24 de la C.E., al haberse causado indefensión a esta parte, al haberse denegado la práctica de una prueba que esta parte considera fundamental para su defensa, todo en contacto con el art. 718 de la LECrim.".

El art. 718 de la LECrim., como es obvio, es una norma procesal y no sustantiva, cuya supuesta infracción, aisladamente considerada, no podría ser denunciada a través del cauce casacional aquí elegido. En todo caso, la infracción denunciada implicaría realmente un supuesto de "denegación de prueba" (art. 850.1º LECrim.), cuya denuncia en casación requiere, como requisito previo e inexcusable, que la parte haya recurrido la correspondiente decisión del órgano judicial o formulado la oportuna protesta en su caso (art. 874.3º y 884.5º LECrim.).

Por lo demás, ha de decirse que, en el presente caso, al formularse el escrito de defensa del hoy recurrente, su Letrado (Dª Mª Dolores Rivera Mínguez) se limitó a pedir como medio de prueba, respecto del extremo que aquí interesa, bajo el nº 5º: "Que por el Médico Forense adscrito al Juzgado sea examinado el acusado, emitiéndose al efecto informe sobre su estado de drogodependencia, grado de imputabilidad y alcance de la afectación cognitiva y volitiva de su personalidad, a la fecha en que ocurrieron los hechos y en la actualidad" (v. autos del Juzgado, escrito de defensa, s/f). La Audiencia admitió dicho medio de prueba y señaló día para dar comienzo a las sesiones del juicio oral (v. rollo de la Audiencia, auto de 4 de mayo de 1995). Con estos antecedentes, el 22 de mayo -estando señalado el día 25 de dicho mes para iniciar la vista del juicio oral-, la defensa del acusado presentó nuevo escrito, aportando diversos documentos, entre ellos un informe psicológico expedido por D. Jesús Manuel, solicitando del Tribunal que se permitiese a dicho profesional ratificar su informe mediante comparecencia apud acta previa al juicio, en la propia Secretaría, "ya que no le será posible acudir el día de la vista, por encontrarse fuera ..".

Abierto el juicio oral en la fecha señalada por el Tribunal, el acto tuvo lugar en la forma que se recoge en el acta correspondiente, sin que compareciese el referido psicólogo, ni se hiciese advertencia alguna por la defensa del acusado, que tampoco hizo constar protesta alguna.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene especialmente que la defensa del acusado propondrá las pruebas de que intente valerse en el escrito de defensa (v. arts.790.6 pfº séptimo, y 791.1 LECrim.), y que, "transcurrido dicho plazo, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio ..".

Es evidente, por tanto, que la defensa no propuso la prueba cuestionada con antelación suficiente, ni la aportó convenientemente al acto del juicio oral (al no haber acudido al mismo acompañada del referido perito psicólogo), ni, en último término, la simple ratificación del informe en la Secretaría del Tribunal, solicitada por aquélla, sin hacerlo a presencia de éste y con intervención del Ministerio Fiscal, eludiendo así los principios de inmediación y el de contradicción, podría haber constituido una prueba válidamente practicada, susceptible de ser valorada por el Tribunal.

Por todo lo dicho, es patente también la procedencia de desestimar este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que los anteriores, denuncia "infracción del art. 24 de la Constitución Española y del 8.1 .... (del Código Penal)".

Reitera la parte recurrente que no se practicó examen médico alguno al acusado y dice que "ante la inexistencia de examen médico, que determine lo contrario a lo declarado por mi representado, en virtud del principio de presunción de inocencia que informa nuestro Derecho penal, ha de considerarse que el imputado carecía de consciencia en esos momentos, y que por tanto ha de aplicarse la eximente contenida en el art. 8.1 del Código Penal".

El motivo carece de todo fundamento.

No es cierto -como dice el recurrente- que no se practicara examen médico alguno al acusado; pues -como ya se ha dicho anteriormente- el mismo fue reconocido por la Médico Forense Dª Magdalena, que luego compareció a la vista del juicio oral, donde respondió a las preguntas de la acusación y de la defensa. Por otra parte, también comparecieron a dicho acto los funcionarios policiales que presenciaron los hechos y detuvieron seguidamente al acusado, los cuales ilustraron al Tribunal sobre lo que observaron sobre el estado en que el mismo se encontraba en aquellos momentos.

El propio acusado hizo manifestaciones ante el Juez de Instrucción, asistido de Letrado, que el Tribunal sentenciador ha podido tener en cuenta y valorar a la hora de formar criterio sobre el extremo aquí cuestionado.

Por lo demás, ha de recordarse, una vez más, que el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia lo constituyen los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, con la que ha podido desvirtuar la presunción de inocencia que, por exigencia constitucional, ha de reconocerse a todo acusado. Prácticamente, el hecho enjuiciado constituyó un típico delito flagrante.

En conclusión, pues, no cabe apreciar la infracción denunciada. Procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El tercer motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Tras afirmar que la prueba pericial puede acreditar el "error facti", dice la parte recurrente que "del acta del juicio oral .. se desprende el hecho de que el imputado es un drogodependiente habitual ...". "Este dato además viene corroborado por la certificación presentada en el mismo acto del juicio oral del Director Provincial del Centro de rehabilitación de marginados de Remar ..". "La declaración de los agentes que detuvieron a mi representado no puede tener peso suficiente para anular la declaración del perito, ..". Por último -se dice- "..en autos consta un informe del D. Jesús Manuel, psicólogo, ..., que era fundamental a efectos de establecer esta drogadicción ..".

Ante todo, ha de decirse que no es cierto que del acta del juicio oral resulte acreditado lo que dice el recurrente; con independencia de que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, el acta del juicio oral constituye una documentación del resultado de diversas pruebas personales, y no puede ser considerada verdadero "documento" a efectos casacionales (v. arts. 849.2º y 884.6º LECrim.).

Por otra parte, el certificado a que se refiere la parte recurrente (de "Remar"), que no ha sido ratificado a presencia judicial, se limita a hacer constar que el acusado "se encuentra ingresado en el Centro de Remar en Soria desde la fecha del 05-04-95, para someterse a un tratamiento de desintoxicación y deshabituación a diversos géneros de droga".

Es de toda evidencia, además, que el Tribunal de instancia ha podido valorar y tener en cuenta, a la hora de formar su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados en la sentencia recurrida, lo declarado por los testigos presenciales acerca del comportamiento del acusado en tal momento.

Finalmente, debe ponerse de relieve que la Sala de instancia examina esta cuestión en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, y explica razonablemente su convicción sobre el extremo cuestionado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

Resta por examinar el posible fundamento del cuarto motivo, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por inaplicación de la atenuante analógica por drogadicción".

Dice la parte recurrente que "la importancia de que se reconozca la toxicomanía de mi representado es fundamental a efectos de que se aplique correctamente el art. 9.10 del Código Penal, dado que según "la doctrina jurispudencial de esta Sala suele aplicar la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que actúen bajo el síndrome de abstinencia".

El presente motivo guarda una directa relación con el precedente. Por ello la desestimación del tercer motivo debe arrastrar, como consecuencia lógica, igual conclusión respecto del ahora examinado.

En todo caso, es de advertir que la argumentación de la parte recurrente ha de ser sumamente respetuosa con el relato fáctico de la sentencia recurrida, dado el cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.); exigencia que no se ha respetado en el presente caso.

En último término, ha de reconocerse que, al haberse impuesto por el Tribunal sentenciador las penas legalmente correspondientes a la calificación jurídica del hecho enjuiciado en el mínimo del grado mínimo, la posible estimación del motivo ahora examinado carecería de toda relevancia práctica.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Iván, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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