STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1777/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Gabriela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 231 de 1.993 contra Gabriela, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 20 de abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 15 de julio de 1.993, la acusada Gabriela, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta de su vivienda sita en la Colonia DIRECCION000(DIRECCION001nº NUM000), de esta capital, procediendo a la entrega a diversas personas que allí se aproximaban, previo pago de su importe, de diversas dosis de heroína, sustancia que escondía en el sujetador. Observada anterior actividad por funcionarios policiales apostados en las inmediaciones, procedieron a la detención de Gabriela, antes de que ésta consiguiera introducirse en el interior de su vivienda, ocupándola una funcionaria femenina, escondidos en un tirante del sujetador, dos bolsitas cuyo contenido debidamente analizado resultó ser heroína, con un peso de 1,6 gramos y una pureza del 24,3%, no siendo la acusada consumidora de expresada sustancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ACUSADA Gabriela, como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con DIECISEIS DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Gabriela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Gabriela, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se interpone en base a violación del principio de presunción de inocencia al que tiene derecho mi mandante. Breve extracto de su contenido: Ha existido en el procedimiento una contradicción fundamental entre las declaraciones de los policías en el atestado policial, y las del acto del juicio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Con fecha 27 de mayo de 1.996, se dictó Providencia, donde se acordó suspender el trámite procesal, y, a los efectos de la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, requerir al Procurador Angel Rojas Santos en representación de la recurrente Gabriela, para que en el término de ocho días, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del Nuevo Código Penal, y una vez tanscurrido dicho término, continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por diligencia de 20 de junio de 1.996, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a los efectos acordados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, una vez transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior Providencia a la representación legal de la recurrente sin que haya hecho manifestación alguna.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 8 de julio de 1.996, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1.996, designando Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por la representación de la acusada lo es en base a supuesta violación del principio de presunción de inocencia, sustentando sus alegaciones en la existencia en el procedimeitno de una contradicción fundamental entre las declaraciones de los policías en el atestado policial, y las del acto del juicio, ya que en las primeras manifestaron que la sustancia estupefaciente le había sido ocupada a la acusada en el tirante trasero del sujetador, y que era allí donde ésta dirigía su mano para suministrar la sustancia a los jóvenes que se le acercaban. Mientras que en el acto de la vista la policía compareciente dijo haber ocupado la sustancia estupefaciente en el pecho derecho de la acusada. Debiendo de tenerse en cuenta -se añade- que la acusada ha dicho en todo momento que ella no llevaba nada encima, y que posiblemente la policía lo que intervino lo hubiera cogido del suelo.

Propiamente no es acusable la denunciada contradicción. La versión facilitada en el atestado consiste en que, según la observación policial, cuando acudía algún joven drogadicto a la que resultó imputada, "de su espalda a la altura del sujetador sacaba una bolsita de estupefacientes, presuntamente, entregándosela al joven y recibiendo dinero, el cual enseguida lo introducía al interior de la vivienda" (f. 7). En el juicio oral, uno de los policías alude a que cuando interceptaron a la mujer "la cachearon allí, muy por encima porque ya sabían donde podía llevar la droga", "la droga la encontró su compañera en la misma zona donde veían que antes se sacaba algo". La funcionaria policial acredita que cacheó a la acusada y "le metió la mano por la camisa y de la goma de un lado le sacó dos bolsitas", y más adelante que "vio perfectamente de donde se sacaba la sustancia y cuando fue a cachearla se la cogió directamente en el pecho en la parte derecha ". Bien se comprende que las referidas bolsitas, si bien se retuviesen en el cuerpo de la inculpada merced a la goma del sujetador, y en ello se insiste por los testigos, en razón a los cacheos practicados hubieron de deslizarse y al momento de ser aprehendidas se localizasen en la parte derecha del pecho. Sumamente débil se ofrece una defensa cifrada en argumento tan endeble.

SEGUNDO

Por encima de todo ello resulta incontestable el acreditamiento de la posesión de la droga por la acusada, lo que es reconocido por Carlosen su declaración ante la policía en presencia de Letrado y confirman los funcionarios policiales, testigos oculares del trasiego de jóvenes en el domicilio de aquélla. En definitiva cabe concluir que el Tribunal de instancia dispuso de unos factores probatorios de cargo que a él tocaba valorar en conciencia conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., no incumbiendo a esta Sala, cual si de una nueva instancia se tratase, proceder a un ejercicio revisorio de la prueba en tanto la prevalente interpretación de los hechos no se ofrezca absurda, contraria a las reglas de la lógica o a las normas de la experiencia. El artículo 24 de la C.E. no ha sido vulnerado, procediendo la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Gabriela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 20 de abril de 1.995, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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