STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2777/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Robertoy Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que les condenó por un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Pedro Antonio GONZALEZ ALEGRE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 943 de 1.992 contra Robertoy Montserraty, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 30 de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O : "Como consecuencia de investigaciones policiales sobre el matrimonio compuesto por Roberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de Febrero de 1.991 por delito de receptación a pena de multa y su esposa Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, como sospechosos de venir dedicándose a la venta ilícita de objetos procedentes de robos o hurtos, el día 17 de Enero de 1.992, se llevó a cabo una diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio de ambos, sito en la C/DIRECCION000nº NUM000piso NUM001-A, siendo intervenidos objetos de diversa procedencia, que habían adquirido los acusados, a sabiendas de que habían sido sustraídos a sus propietarios, y cuyo destino era la venta a terceros con el fín de obtener un enriquecimiento ilícito, entre los que se hallaban, dos vídeos de la marca "Aiwa", tasados pericialmente en 100.000 pesetas, embalados en su caja, sustraídos sin que conste fuerza ni violencia a Antoniounos días antes, cuando se dedicaba al reparto de dicho material en su furgoneta y que fueron adquiridas por el acusado al precio de 15.000 pts., así como una esclava chapada en oro, y una placa del mismo metal, sustraídos junto con otros objetos no recuperados, todos ellos por valor superior a 30.000 pts. como consecuencia de un robo perpetrado el 5 de Octubre de 1.991 en el domicilio de María Angeles, y valoradas en el acto del juicio oral la esclava y la placa en 14.000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Roberto, en quién concurre la circunstancia agravante de reincidencia, y a Montserrat, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables en concepto de autores de un delito de receptación, anteriormente definido, a la misma pena para cada uno de 6 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE 100.000 PESETAS, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia, y pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil terminada con arreglo a Derecho.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación interpuesto por infracción de Ley por los acusados Robertoy Montserrat, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, fórmandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La represetación procesal de Robertoy Montserrat, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Autoriza este motivo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 1 de Julio de 1.985 por vulneración del principio constitucional del derecho de la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Autoriza este motivo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.981 por vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Autoriza este motivo el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el artículo 546 bis a) párrafo 1º del Código Penal.

QUINTO

Se basa en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 546 bis a) párrafos 1º y 2º, del Código Penal al resultar inaplicable dicho párrafo 2º, en relación los artículos 514, 515, 504 y 505 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 19 de Septiembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo del recurso, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio del artículo 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Niegan los recurrentes que el tribunal sentenciador hubiera contado con pruebas de cargo suficientes para condenarles porque no pueden admitirse como tales las apreciaciones de los policías expresadas en el atestado, el resultado de las escuchas telefónicas, ni el contenido de las manifestaciones testificales, ni aceptarse la conclusión del conocimiento de la procedencia de los vídeos tan solo por su adquisición a bajo precio, ni la identificación de las joyas encontradas que no tienen la antiguedad que se les reconoce porque en informe pericial se ha dicho no ser superior a diez años y, además, se contradice por la factura de su adquisición que los recurrentes presentaron.

Como en nutrida y consagrada doctrina de esta Sala de casaciòn se ha afirmado, es tarea suya, cuando en esta vía se alega infracciónn del derecho a la presunción de inocencia, la comprobación de que el tribunal sentenciador ha contado con prueba de signo acusatorio o de cargo suficiente para dictar un fallo de condena, incluyéndose entre la prueba vádia solo la obtenida en condiciones adecuadas de inmediación, igualdad entre partes y real posibilidad de contradicción, generalmente practicada en el acto del juicio oral, y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, así como que, en la preceptiva motivación de la sentencia, se razonen los elementos que han determinado la convicción del tribunal en conformidad con los principios del pensamiento lógico, de la experiencia y del saber científico, sin incurrirse en desviaciones absurdas o arbitrarias, rigor que, sobre todo, habrá de extremarse cuando se haya de recurrir a realizar inducciones o inferencias sobre la base de prueba indirecta o indiciaria.

Cumpliendo en este caso con tal tarea se observa que contó el tribunal sentenciador con tales exigencias. Paladinamente señala no haberse basado para formar su resolución en el resultado, objecionable, de las escuchas teléfonicas, pero sí, en cambio, se hace expresión de la prueba testifical consistente en el testimonio de una perjudicada que compareció en el juicio oral y reconoció como propias las joyas encontradas a los acusados, testigo que fué encontrada previamente sobre la base del nombre y la fecha que sobre las joyas estaban grabadas, a través del Registro Civil compareciendo a testificar sobre esta búsqueda y su resultado el policía que la realizó, así como con el testimonio del porteador de los vídeos sobre como le fueron arrebatados. Y sobre los otros objetos encontrados en poder de los encausados - dos vídeos - en el razonamiento del juzgador de instancia resulta lógica la inferencia del conocimiento por el acusado de su ilícita procedencia basado en sus propias manifestaciones sobre el bajo precio a que dijo haberlos adquirido y de cuyas manifestaciones prefirió el tribunal acoger las realizadas inicialmente, a lo que se añade el que fueran dos los aparatos de vídeo y que, como se recoge en el "factum" de la sentencia, se guardaban embalados y por lo tanto sin ser utilizados.

Ha de concluirse que sí contó el tribunal sentenciador con prueba suficiente de cargo para dictar un fallo de condena, prueba obtenida en el juicio oral, y que los razonamientos realizados sobre datos de hecho indiciarios y comprobados no son ilógicos, absurdos ni arbitrarios. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, también sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías que se recoge en el número 2 del artículo 24 de la Constitución. Señalan los recurrentes que desde la iniciación del procedimiento, en enero de 1.992, hasta que se dictó sentencia han transcurrido casi cuatro años, y solicitan, como consecuencia, que ello los beneficie en el sentido de no ser ya procedente su condena o, alternativamente, dejar sin efecto el cumplimiento de la misma.

Aun cuando debe puntualizarse que la duración del procedimiento es unos meses inferior al tiempo que señalan los recurrentes y que, por otra parte, dada la cantidad de objetos que se encontraron en su posesión, se determinó una compleja y prolongada búsqueda de sus dueños que puede explicar la exagerada duración del procedimiento es, sin embargo, cierto que se observa una paralización de la causa entre Abril de 1.994 y Mayo de 1.995, aunque no consta que los interesados reclamaran contra el retraso. Sin embargo el efecto de la indebida dilación no puede ser el que los recurrentes pretenden. La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por varias alternativas reparadoras de las dilaciones indebidas: a) la reducción de la pena, efectuada en el proceso de su individualización, imponiéndola en la extensión mínima posible, b) el ejercicio del derecho de gracia mediante la concesión de un indulto total o parcial, ó c) la petición por el interesado de una indemnización a la Adminstración por ser víctima, por causas ajenas a su voluntad, de las dilaciones producidas (sentencias de 26 de Enero de 1.993, 18 de Febrero, 10 de Mayo y 15 de Septiembre de 1.994, y 18 de Abril, 5 de Junio, 22 de Septiembre, 10 y 20 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.995 y 19 de Abril y 30 de Mayo de 1.996).

Respecto al recurrente ya se ha producido una reducción en la duración de su condena privativa de libertad ya que el tribunal de isntancia le ha sancionado con una pena de prisión menor en su grado mínimo y, dentro de ese grado en la mínima extensión, a pesar de que, por la apreciación de la agravante de reincidencia no hubiera debido imponersele la pena por debajo del grado medio, según establecía el número 2 del artículo 61 del Código Penal.

A la recurrente, en la que no se ha apreciado concurrir agravante alguna, se ha impuesto la misma pena que a su cónyuge, cabrá utilizar en su momento alguna de las dos otras posibilidades señaladas por la jurisprudencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el tercer motivo del recurso y para denunciar error de hecho sufrido en la apreciación de las pruebas por la sala sentenciadora. Puntualizan los recurrentes que el error que señalan se ha producido en las pruebas que presentaron para su descargo y que concretan en no haberse tenido en cuenta, de un lado, la factura de 10 de Marzo de 1.991 acreditando haber comprado en Andorra las joyas cuya propiedad se ha atribuido a otra persona, y, de otro, las apreciaciones de un perito de que, de las joyas, la esclava no puede tener más de diez años, y, si fuera de la persona a quien la sentencia se la atribuye, habría de tener ya 29 años.

No pueden acogerse las afirmaciones de los recurrentes. En cuanto a no haberse tenido en cuenta por el juzgador el contenido de la factura presentada por los acusados porque esa factura no contiene datos suficientemente indentificadores de los objetos que se adquirieron, y, por otra parte, sobre los mismos existe un reconocimiento de su dueña a cuya resultancia ha preferido el tribunal atenerse, como, igualmente, a tal testimonio frente a alguna afirmación del perito sobre la antiguedad que estimaba pudieran tener las joyas, pues, es bien sabido que, para que pueda acogerse la pretensión casacional fundada en error de hecho, es preciso que el contenido de los documentos demostrativos de error no esté contradicho por otros elementos probatorios, como se expresa en el propio artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se ha repetido innumerables veces en la doctrina de esta Sala, ya que no hay en el proceso penal español ninguna prueba reina o que deba primar sobre otras, sino que el tribunal puede valorarlas en su apreciación conjunta de todas pudiendo acoger el resultado de unas sobre el de otras de signo opuesto (sentencias, entre las recientes, de 4 de Marzo y 9 de Mayo de 1.996).

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los dos restantes motivos del recurso se fundan en infracción de Ley con apoyo ambos en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose en el primero de ellos infracción del artículo 546 bis a), 1º del Código Penal al no permitir los hechos declarados probados la aplicación al caso de ese precepto, sobre todo al no tener los acusados un conocimiento previo de la ilícita procedencia de los objetos que se afirma adquirieron, y, respecto a la mujer, no afirmarse su participación en la adquisicón de los vídeos.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que exige como elemento definidor del delito de receptación el conocimiento por el infractor, previo a la adquisición de los objetos, de su ilícita procedencia, pero también que ese conocimiento no es preciso sea minucioso y pormenorizado y de todos los detalles y circunstancias de esa previa infracción, aunque sí consistente en algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones. Y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, también, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios (sentencias de 11 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.994, 20 de Noviembre de 1.995 y 26 de Enero de 1.996).

En el caso consta con respecto a los vídeos encontrados en poder de los encausados el reconocimiento de la adquisiciòn por uno de ellos a un precio cuyo montante es una pequeña fracción del habitual en el mercado y, con relación a las joyas, que ambos han reconocido poseer, que sobre las mismas existían unas fechas y nombre que no les correspondían y que, ello no obstante, han pretendido que se les atribuyeran como propios, con lo que resulta lógica la inferencia de que conocían suficientemente la ilícita procedencia de las mismas joyas. Sobre tales bases resulta correctamente aplicado el precepto tipificador del delito de receptación y, consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El último de los motivos del recurso, como ya se ha dicho por infracción de Ley y con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia con carácter alternativo al motivo precedente, indebida aplicación del número 2º del artículo 546 bis a) del Código Penal que impide imponer una pena privativa de libertad de superior duración la del delito encubierto. Señalan los recurrentes que tanto la sustracción de los vídeos que constituiría un delito de hurto como la de las joyas, que han sido tasadas en 14.000 pesetas, aún calificándola de robo, estarían sancionados con penas de arresto mayor, por lo que no podría habérseles impuesto la de prisión menor.

Olvidan los recurrentes que la utilización de un motivo por infracción de Ley ha de pasar necesariamente por el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados y, en este caso en tales hechos se recoge la circunstancia de que las joyas encontradas en posesión de los acusados se sustrajeron como parte de un conjunto de objetos robados y de valor total superior a treinta mil pesetas con lo que se recoge la existencia previa a la receptación de un delito de robo penado en el Código Penal vigente al ocurrir los hechos con prisión menor, por lo que la aquí aplicada no excede de la correspondiente al delito encubierto y no se ha infringido lo establecido en el párrafo segundo del artículo 546 bis a) del mismo Código.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARARMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Robertoy Montserratcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provinical de Madrid (Sección 7ª) en fecha 30 de Junio de 1.995 en causa contra los mismos seguida por delito de receptación y con expresa condena a los recurrentes de las costas ocasionadas por su recurso y, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 2777/1995 Fecha Auto: 14/10/96 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: BSR * Aclaración sentencia.- Recurso Nº: 2777/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D. Ramón Montero Fernández-Cid D. Joaquín Martín Canivell ______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis. I. HECHOS U N I C O .- Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en veintiocho de Septiembre último pasado, se ha dictado sentencia en el recurso de casación nº 2777 de 1.995 en el segundo de cuyos fundamentos jurídicos se dice que a la recurrente cabrá utilizar en su momento algunas de las otras dos posiblidades señaladas por la jurisprudencia tras señalarse que son tres las posibilidades que la jurisprudencia de esta Sala ha venido recogiendo, la primera de las que se expresan ha sido aplicada al otro recurrente en la sentencia dictada por el juzgador de instancia. Notificada la sentencia, la recurrente pide aclaración por no decirse nada en la parte dispositiva de las alternativas que a ella se refieren.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS U N I C O .- No procedía expresar nada en la parte dispositiva de la sentencia con referencia a las posibilidades que tendrá la recurrente, puesto que las alternativas a que se refiere el segundo fundamento jurídico de la resolución de esta Sala se expresan como tales y que tendrá a su disposición y, sobre las que podrá optar y utilizar ella misma "en su momento" como se dice expresamente, pero sin que la Sala estime procedente tomar determinación alguna sobre ellas. En consecuencia, III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A LA ACLARACION DE SENTENCIA dictada en el presente recurso de casación. ASI lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen y yo, como Secretario, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Invalid date
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