STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1089/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que le condenó por un delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Alvaro Ignacio GARCIA GOMEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motril, instruyó Sumario con el número 4/94 contra Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª, rollo 58/94) que, con fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El acusado Daniel, separado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada conoció a Carinaa través de una agencia matrimonnial en Madrid. Después de haber tenido varios encuentros para conocerse mejor, ambos acuerdan vivir juntos y fijar su residencia en Motril. En dicha convivencia surgen ciertas desavenencias y cuando llevaban conviviendo unos ocho meses y medio, el día 10 de Agosto de 1.993, Carinapresente una denuncia contra Danielpor supuestas amenazas y malos tratos en la Comisaría de Policía de Motril y decide irse a vivir sola a otro piso de la misma localidad. Como consecuencia de dicha denuncia el día 25 de Marzo de 1.994 se celebrò en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril el Juicio de Faltas 621/92 en el que el acusado fue expulsado por afirmar en tono enojado que las declaraciones de la denunciante eran mentira. Fuertemente indignado por la celebración del juicio, Daniel, tras pasar la noche inquieto y sin poder conciliar el sueño, a primera hora de la mañana del día siguiente concibió la idea de matar a Carina. Después de coger de la cocina de su casa un cuchillo de diecisiete centímetros de hoja que ocultó metido en el cinto del pantalón bajo la chaqueta de punto que llevaba puesta, se dirigió a las proximidades del domicilio de ésta, en cuyas cercanías, con aquel propósito, estuvo deambulando alrededor de media hora por las diversas calles adyacentes, tiempo durante el cual se encontró a algunos conocidos a los que manifestó que estaba nervioso y que tenía que matar a Carina. Al apercibirse Daniel, hacía las 10'30 horas, de la presencia de ésta en una panadería sita en la calle Cervantes de Motril esperó que saliese a la calle y, abordándola sorpresivamente, se puso frente a ella, sacó el cuchillo y le asestó dos puñaladas en el vientre, al mismo tiempo que repetía "te mato, te mato, te mato", seguidamente, estando ya Carinacaída en el suelo, le dió una tercera puñalada en la parte posterior izquierda, momento en que Luis Manuel, al oír los gritos de la víctima, salió corriendo de un establecimiento situada frente a lugar de los hechos, y agarrando al acusado de la muñeca, le impidió que siguiera agrediendo a la víctima. A continuación Daniel, guardando el cuhillo en el cinturón, se dirigió a la comisaría donde se entregó y contó lo sucedido a los Agentes. Carina, atendida por la gente que acudió al oír sus gritos, fue trasladada urgentemente al Hospital de Santa Ana de Motril donde ingresó en estado de shock hipovolémico y le fueron apreciadas tres heridas cortantes localizadas en la fosa ilíaca derecha, flanco izquierdo y región subcostal izquierda, siendo sometida a tratamiento quirúrgico de urgencia, detectándole cinco perforaciones intestinales que afectaban al yeyuno, ileon y ciego y la existencia de un hematoma retroperitoneal izquierdo. Ingresada en la mañana siguiente en la Unnidad de Cuidados Intensivos vuelve a entrar en estado de shock y se le aprecia una lesión cortical en riñón izquierdo y gran hematoma circundante por lo que es intervenida de nuevo a fín de efectuar nefrectomía izquierda. Las heridas recibidas por Carinale hubieran causado la muerte de no haber sido intervenida quirúrgicamente de urgencia en el Hospital, donde tuvo que permanecer en la U.C.I. desde el día 27 de Marzo hasta el día 16 de Mayo, necesitando un total de 104 días para su curación durante los que recibió varias asistencias y tratamiento médico y quirúrgico. Carinaestuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 120 días y, como consecuencia de las heridas y el tratamiento médico y quirúrgico recibidos, le quedaron las siguientes secuelas: nefrectomía izquierda, hepatitis colostásica de origen tóxico- medicamentoso, con aumento de las transaminasas, una cicatriz de 3 cms. de longitud localizada en cara anterior del cuello, una cicatriz medial y longitudinal de 23 cms. de longitud localizada desde región supraumbilical hasta sinfisis del púbis, una cicatriz de 2 cms. localizada en fosa ilíaca derecha , una cicatriz de 2 cms. de longitud localizada en flanco izquierdo, una cicatriz longitudinal de 2 cms. en región pectoral izquierda y una cicatriz de 2 cms. en región infraclavicular derecha. Danielno padece psicosis esquizofrénica aunque sí tiene un déficit intelectual leve y una personalidad paranoide que representa una importante alteración de sus facultades volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O .- Debemos condenar y ordenamos (sic) al acusado Danielcomo autor de un delito de asesinato frustrado ya definido, con la concurrencia de dos atenuantes, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluídas la de la acusación particular y del actor civil y a abonar la indemnización de diez millones (10.000.000) de pesetas a Carinay dos millones seiscientas ochenta y cuatro cuatrocientas noventa mil (sic) (2.684.490) pesetas al Servicio Andaluz de Salud, con intereses legales de demora.

    Se decreta el comiso del arma empleada que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el procesado Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Daniel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por entender vulnerado el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia del procesado, al concurrir en el mismo la eximente incompleta del artículo 9.1º, en relación con el artículo 8.1º, así mismo la circunstancia número 9 del artículo 9 de arrepentimiento espontáneo, todos ellos del Código Penal, visto lo anterior a la luz de la intención última de la figura tutelada en el artículo 24.2 de la Constitución en la que se cree cabe invocar la equidad en la atribución de la inocencia primaria al haber actuado como consecuencia de una psicosis esquizofrénica que elimina toda capacidad volutiva y de razonamiento e impide controlar los actos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley fundada en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender la representación del condenado que ha existido error en la apreciación de la prueba y que se ha aplicado indebidamente los artículos 406.1 y 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 todos ellos del Código Penal y la indebida inaplicación de los artículos 407 en relación con el 51 y 9.1 en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos del recurso, el inicial denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, invocando el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución. Argumenta el recurrente que tal infracción se ha producido al no acogerse en la sentencia la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal ni tampoco la circunstancia número 9 del mismo artículo 9 del mismo Código.

Es preciso aclarar sobre este último extremo el error que sufre el recurrente. La sentencia que hace objeto de su recurso ha acogido la concurrencia en el caso de la atenuante de arrepentimiento espóntaneo (fundamento jurídico 4º y fallo). Pero tras tal aclaración es procedente señalar la inadecuación de alegación del derecho constitucional de presunción de inocencia para argüir la inaplicación al recurrente de unas circunstancias atenuantes. Como con reiteración tiene afirmado esta Sala (sentencias de 20 de Diciembre de 1.993, 29 de Junio y 9 de Febrero de 1.995, y 11 de Marzo de 1.996) el ámbito de la presunción de inocencia lo constituyen hechos, tanto los presuntamente delictivos que al acusado se imputan como el de su participación y ejecución de ellos por el mismo acusado, pero no las cuestiones jurídicas relacionadas con la concurrencia en el caso de los elementos del tipo penal, el juicio sobre el elemento de culpabilidad o los requisitos para apreciar circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad penal, que podrán ser objeto de la actividad revisoria casacional de este tribunal cuando se introduzcan adecuadamente mediante la alegación de infracción de Ley, como, por otra parte, hace el recurrente en el siguiente motivo. Por ello procede la desestimación del presente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, amparándole en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el otro motivo del recurso alegando existencia de error del juzgador al no haberse aplicado al caso la atenuante eximente incompleta de los artículos 9.1, 8.1., 51 y el 406 del Código Penal y consiguiente indebida aplicación de los 9, 10 y 406 del mismo Código designando como documentos acreditativos del error que se alega el último informe pericial de los practicados.

Duradera y unánime doctrina de esta Sala viene señalando los requisitos que se precisan para el éxito de un motivo de casación que denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba: 1º) que el alegado eror sobre algún elemento fáctico se patentice mediante el contenido de una prueba incorporada a autos y de carácter inequívocamente documental, y no de otra clase (pericial, testifical, confesión) por más que esta última estuviere reflejada documentalmente en la causa; 2º) que el dato que el documento acredite no esté contradicho por otros elementos de prueba cuya resultancia hubiera preferido apreciar el tribunal, en su evaluación conjunta de todo el material probatorio, antes que lo que del docuemnto se desprende, proque no existe en el procedimiento penal español ninguna prueba que haya de prevalecer sobre otra y 3º) que el hecho erróneamente valorado por el tribunal sea importante por su capacidad de modificar algún pronunciamiento del fallo (sentencia, por todas, de 9 de Mayo de 1.996 entre las más recientes). Por excepción a la exigencia de que el error se acredite por medio de documentos se viene admitiendo con naturaleza documental los informes o dictámenes periciales siempre que se trate de uno solo o, si son varios, sean absolutamente coincidentes, y que su resultancia se haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma contradictoria a lo que el contenido del dictamen afirma (sentencias de 26 de Febrero y 21 de Mayo de 1.992, y 6 de Marzo de 1.995). Pero en el caso aquí contemplado los informes periciales incorporados a la causa no acreditan que el juzgador de instancia haya sufrido error. En el que se señala por el recurrente, obrante en el rollo y que recoge los resultados del exámen del acusado resulta del exámen del acusado, llevado a cabo conjuntamente por dos profesores de la Universidad de Granada, se excluye expresamente que el acusado presente algún "trastorno psíquico que pueda considerarse enfermedad", confirmando el resultado de la observación llevada a cabo por la médica-forense de Motril, que afirmó no padecía el acusado "enfermedad psicótica alguna" y señaló que sus rasgos de trastorno de personalidad no pueden ser considerados como enfermedad que produzcan estados de enajenación. En tales circunstancias y sobre la base de esos coincidentes dictámenes periciales, es claro que no sufrió error el tribunal sentenciador cuando recoge en los hechos probados que el encausado no padece psicósis esquizofrénica. Con ello habría base para desestimar el motivo. Sin embargo se incluye en él, como corolario que debiera derivarse del mismo, y aunque sin cita del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debería ampararlo, la infracción de Ley consistente en indebida inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal y correlativa aplicación indebida del precepto del número 10 del mismo artículo 9. Y a este respecto se observa que en el relato fáctico de la sentencia se afirma, además del no padecimiento por el acusado de psicósis, que tiene un leve déficit intelectual y una personalidad paranoide que acertadamente ha valorado el juzgado de instancia como una mera atenuante analógica a la de enajenación mental, de inapropiada aplicación esta última al no estar asociada a enfermedad mental alguna como se ha recogido en repetida doctrina de esta Sala (sentencias de 31 de Mayo de 1.994 y 5 de Mayo de 1.995).

No es procedente entrar por la vía casacional que este motivo utiliza en la alegada inaplicación indebida del artículo 407 del Código Penal y correlativa aplicación indebida del 406 del mismo Código, que de ningún modo pueden derivarse ni relacionarse con el denunciado error del juzgador en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Danielcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en causa contra el mismo seguida por delito de asesinato frustrado, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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