STS, 2 de Septiembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso948/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Leonor, Gerardoy Jesus Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó como responsables en concepto de cómplices de un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó sumario con el número 29/91 contra Millán, Baltasar, Trinidad, Jose Ángel, Felipe, Leonor, Gerardo, Juan Miguel, Jesus Miguele Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 5 de Abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º.- Probado y así se declara: en el mes de Mayo de 1991; los procesados Millán; Baltasar, Trinidad, Felipe; Leonor, Gerardo, Jesus Miguele Sergio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, integrantes del comando "Hipar-Aizea", perteneciente a la banda armada ETA, al tener conocimiento, por haberlo indicado el también miembro del comando, el procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que Jose Augusto, conocido por "Cachas", se dedicaba a tráfico de drogas, deciden dar muerte al mismo.

    A tal efecto, y para averiguar sus hábitos de vida, proceden a vigilar sus movimientos los procesados Jose Ángel, Leonor, Gerardoy Jesus Miguel, vigilancia que llevan a cabo en diversos días y horas, siendo fruto de la misma el conocimiento de que Jose Augustopuede ser localizado en el Paseo de Iztieta de Rentería, por la noche, al tener la costumbre de salir a pasear con su perro por tal sitio y hora.

    Por tal motivo, sobre las 0 horas del día 8 de Junio de 1991, se trasladan a dicho lugar los procesados Baltasar, Felipe, Trinidad, Milláne Sergio, utilizando para ello el vehículo de este último procesado, y llegados a las proximidades del Paseo de Iztieta, sobre las 0,15 horas, es localizado Jose Augusto, que paseaba con su perro, aproximándose al mismo los procesados Baltasary Felipe, que efectuaron varios disparos contra Jose Augusto, alcanzándole seis impactos en centros vitales de la cabeza y tórax, que originaron su muerte instantánea.

    A continuación, los procesados se dirigieron andando al lugar donde les esperaban los otros tres y se marcharon en el vehículo de Sergio.

    1. - No consta que en los relatados hechos hayan participado, ni en labores de vigilancia ni en el momento de la acción, el procesado Juan Miguel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: 1º. ABSOLVER libremente al procesado Juan Miguelde un delito de asesinato, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, y declarar de oficio una décima parte de las costas, y el cese de las medidas cautelares acordadas respecto del mismo, al que se pondrá en inmediata libertad por esta causa, librándose el mandamiento correspondiente al Centro Penitenciario en que se encuentre.

    1. CONDENAR a los procesados Baltasary Felipe, como autores responsables de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de alevosía, a la pena individualizada de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma.

    2. CONDENAR a los procesados Millán, Trinidad, e Sergio, como autores responsables de un delito de asesinato, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con igual accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    3. CONDENAR a los procesados Jose Ángel, Leonor, Gerardoy Jesus Miguel, como responsables en concepto de cómplices de un delito de asesinato, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    4. Los procesados Baltasar, Felipe, Millán, Trinidade Sergio, deben indemnizar a los herederos del fallecido Jose Augusto, en la cantidad de quince millones de pesetas, por iguales cuotas y solidariamente entre sí.

    5. Los procesados Jose Ángel, Leonor, Trinidady Jesus Miguel, deben indemnizar a los herederos del fallecido Jose Augustoen la cantidad de cinco millones de pesetas, por iguales cuotas y solidariamente entre sí.

    6. De dichas cantidades responderán subsidiariamente los autores respecto de la cuota asignada a los cómplices y éstos de la cuota fijada a los autores.

    7. Todos los procesados condenados deberán satisfacer, en partes iguales, nueve décimas partes de las costas procesales.

    8. Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se les hubiere abonado en otra.

    9. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde la siguiente al de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Leonor, Gerardoy Jesus Miguelque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Jesus Miguel.-

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr., por inaplicación del precepto penal de carácter sustantivo y, alternativamente por aplicación contraria a derecho de preceptos de la misma naturaleza.

    B.- Recurso de Leonory Gerardo.-

PRIMERO

Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849, Nº 2 de la LECr., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del Nº 2 del art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECr., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el Nº 2 del art. 24 de la CE. por infracción del principio de acusación.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 8 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jesus Miguel.-

PRIMERO

El único motivo del recurso de este procesado se basa en la afirmación del Tribunal a quo en la que éste se refiere a la valoración de las declaraciones que tuvieron lugar en su presencia, pues entiende que la Audiencia debió analizar y argumentar detenidamente si todas las declaraciones sumariales son válidas. Sostiene, además la Defensa, que sólo dos procesados, de los diez que hay en esta causa, inculpan al recurrente.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia explicó su convicción respecto de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio oral en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida. Sus razonamientos coinciden con la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a la posibilidad de confrontación de los declarantes con manifestaciones anteriores al juicio en los términos del art. 714 LECr. Repetidamente esta Sala ha sostenido que no vulnera el principio de inmediación la confrontación del declarante con sus anteriores declaraciones cuando unas y otras se contradicen, dado que la confrontación ha tenido lugar en presencia del Tribunal y éste puede deducir de tal diligencia su convicción sobre la veracidad de lo declarado. En este caso el Tribunal ha formado su convicción sobre la base de, al menos, dos declaraciones de coprocesados que han reconocido la participación del recurrente, negando posteriormente en el juicio oral la veracidad de la misma (Felipey Leonor). La circunstancia de que estos procesados hayan relatado acciones realizadas en común con el recurrente elimina toda objeción referente al número de coprocesados que inculpa al mismo, pues los otros no tenían necesariamente que tener conocimiento de quién participaba en acciones de vigilancia. Asimismo, se debe tener presente que la procesada Leonorratificó en sede judicial (ver folio 566 del sumario) el reconocimiento de la participación del recurrente en dichas tareas de vigilancia.

La tesis de la Defensa sobre la igualdad de valor de todas las declaraciones prestadas en el juicio, se basa en acordarles un valor vinculante para los jueces que contradice el contenido del art. 741 LECr., que no obliga a los jueces a considerar veraz todo lo que oyen en el juicio.

La Audiencia, por otra parte, dejó claro en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que como consecuencia de las contradicciones "se procedió a la lectura en el juicio oral" de las declaraciones y oyó las explicaciones alegadas por los recurrentes en los términos previstos en el art. 714 LECr.

En suma: se trata del juicio del Tribunal a quo sobre la veracidad de los dichos de personas que declararon en su presencia, que esta Sala no puede revisar por no haber visto ni oído directamente las declaraciones sobre cuyo valor probatorio basa su crítica de la sentencia el recurrente.

B.- Recurso de Leonory Gerardo.-

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso tienen una única materia: impugnan la ponderación de la prueba realizada por el Tribunal a quo desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. Dos son las razones que básicamente alegan los recurrentes. Por un lado sostienen que las ratificaciones judiciales de sus dichos ante la Guardia Civil carecen de valor, dado que, de todos modos, fueron extraídas bajo presión previa. Por el otro, afirma la Defensa que "ni las declaraciones policiales, ni las judiciales merecen el valor de pruebas de cargo, a pesar de que hayan sido sometidas a contradicción a través de su lectura en el juicio oral".

El recurso debe ser desestimado.

  1. - En el Fundamento Jurídico anterior se ha hecho referencia a la compatibilidad del principio de inmediación con el procedimiento previsto en el art. 714 LECr. En este punto sólo cabe remitir a lo ya dicho, que, como allí se ha expresado, reitera una continuada serie de precedentes de esta Sala.

  2. - En lo concerniente a la primera de las impugnaciones de los recurrentes rigen también los mismos principios. En efecto, el Tribunal a quo ha considerado las explicaciones de los recurrentes referentes a la rectificación de declaraciones sumariales en el juicio estimándolas no creíbles. El juicio sobre la credibilidad de declaraciones prestadas ante el Tribunal de instancia está fuera de las posibilidades de revisión de esta Sala, pues ésta no ha oído ni visto tales declaraciones.

Las denuncias por torturas denunciadas por los procesados y que, según se expone en el recurso, son objeto de las correspondientes diligencias judiciales podrán servir, en su momento y en su caso de fundamento para un recurso de revisión basado en el art. 954, LECr. Por el contrario, su sola existencia carece de relevancia a los efectos de la casación, dado que no se observa ninguna infracción del derecho aplicable en la ponderación de la prueba sobre la base del art. 741 LECr.

En todo caso: el juicio sobre la credibilidad de estas denuncias no es revisable en casación, dado que depende esencialmente de la percepción inmediata de la prueba producida, algo de lo que esta Sala carece.

Respecto de la absoluta prohibición de valoración de declaraciones previas al juicio oral, alegada con insistencia por la Defensa en la vista del recurso, la Sala debe señalar que tales argumentos chocan de manera manifiesta con lo previsto en los arts. 729, y 714 LECr., que autorizan el procedimiento seguido por la Audiencia.

Por último, se debe señalar que la pretensión de la Defensa, concerniente a que la prueba de los hechos se debe basar en el juicio oral, tiene apoyo procesal y constitucional evidente. Sin embargo, lo cierto es que estos principios procesales no imponen al Tribunal de la causa creer lo manifestado en el juicio oral por los testigos o los acusados. El art. 741 LECr., cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda, permitió a los Jueces a quibus decidir, según su convicción en conciencia, sobre la credibilidad de las manifestaciones que oyeron directamente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Leonor, Gerardoy Jesus Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida contra los mismos y otros por un delito de asesinato.

Rec. Núm.: 948/95-P.

Sentencia Núm.: 423/96.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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