STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2692/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Fernandocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Antonio García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción, instruyó procedimiento abreviado número 31/1995, contra Fernandoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 5 de Julio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Como consecuencia de las denuncias anónimas recibidas por medio de llamadas telefónicas en la Comisaría de Policía de La Línea de la Concepción, y que hacían referencia a la actividad de venta de drogas por los moradores del domicilio sito en la Barriada DIRECCION000, Zona NUM000(El DIRECCION000), número NUM001, se montaron los correspondientes servicios por parte de la Brigada Especial de Estupefacientes de dicha Ciudad, que identificaron a los moradores de dicha casa como el matrimonio formado por Fernandoy Araceli, siguiendo y vigilando a Fernando, a quien vieron contactar con numerosas personas conocidas como adictas al consumo de sustancias estupefacientes, por lo que, al llegar a la conclusión de que esos contactos, realizados habitualmente dentro de un bar, se dedicaban a la venta en pequeñas dosis de la droga que se tenía escondida dentro del domicilio, se solicitó el día 19 de Diciembre de 1994, mediante oficio con número de registro de salida 5.400, y que se entregó en las dependencias judiciales el propio día, se solicitó la concesión del oportuno Mandamiento de entrada y registro en el expresado domicilio, haciendo constar literalmente en el referido oficio (presentado por copia en el Juicio por el Ministerio Fiscal y reconocida ésta como cierta por el Jefe del equipo Policial que intervino en el caso) que: «Durante las citadas investigaciones se han observado numerosos contactos de los reseñados con personas adictas al consumo de sustancias estupefacientes y la compraventa de las mismas, habiéndose confirmado que los mismos pudieran utilizar su propio domicilio para el almacenamiento de las citadas sustancias y de los útiles y efectos relacionados con la actividad ilegal investigada>>. Consecuentemente a tal solicitud, el Juzgado de Instrucción de La Línea número dos incoó las Diligencias Previas número 1.842/94, de 19 de Diciembre, dictándose en ellas el Auto cuyo testimonio se halla al folio 3 de estas actuaciones, cuyo testimonio, acompañado de oficio del propio día se entregó a los funcionarios policiales junto con la designación del funcionario que debía presidir la diligencia, según consta al folio 4. A la recepción del Mandamiento, se decidió practicar la diligencia el siguiente día 20 de Diciembre de 1994.- SEGUNDO. El día 20 de Diciembre de 1994, alrededor de las ocho y media de la mañana se dispusieron alrededor de la casa los funcionarios que debían practicar el registro, yendo ya provistos del mandamiento que se les había dado el día anterior, entrando en la casa alrededor de las diez y media y comunicando a los moradores el motivo de la diligencia, tras de lo cual se practicó el registro. En el curso del mismo, practicado en forma legal, se halló dentro de una cartera de colegial, donde la ocultaba Fernando, quien la poseía con la finalidad de entregarla por precio a otras personas, dos envoltorios de plástico, uno de ellos dentro de un frasco de cristal y que contenía 13'45 gramos de cocaína, con una pureza del 21'09 por ciento, y otro con 4'60 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 59'93 por ciento. Igualmente, dentro de otra mochila colegial, se halló una balanza de precisión y una agenda con anotaciones en la que se hacían constar las operaciones de adquisición o venta de droga, y la cantidad expresada en gramos a que se refería cada una de ellas. Igualmente se hallaron en la casa 83.100 pesetas en metálico, ochenta mil dentro de una caja fuerte y tres mil cien en monedas de cien pesetas dentro de un monedero, todas ellas propiedad del acusado.- TERCERO. Practicado el registro se procedió a la detención del acusado, quien, una vez interrogado, fue puesto a disposición judicial el día 22 de Diciembre de 1994 en el Juzgado de Instrucción número dos, en el que se incoaron ese día con el atestado presentado, que tenía registro de salida 5.437/94, las Diligencias Previas 1.863/94 de las que hoy se conoce, dándose a la Fiscalía el oportuno parte de incoación, cuya copia se encuentra al folio 13.- CUARTO. El acusado carecía de antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos. A su vez, manifiesta ser consumidor esporádico de una raya de cocaína en ocasiones señaladas, como cuando va al fútbol o está en alguna fiesta con sus amigos a los que invita a consumir con él, extremos éstos no comprobados".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS. PRIMERO. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernandocomo autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de favorecimiento de consumo ilegal de drogas tóxicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de sesenta días.- SEGUNDO. Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones. TERCERO. Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión menor o de la responsabilidad personal sustitutoria por impago de multa, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.- CUARTO. Dése a la droga el destino legal, acreditándose su destrucción, comunicándose esta sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado a sus efectos.- QUINTO. Reclámese del Instructor la remisión a esta Audiencia de la pieza de responsabilidad civil una vez terminada. Procédase al embargo de las ochenta y tres mil cien pesetas halladas en el registro practicado, a fin de asegurar las responsabilidades económicas dimanantes de la Causa.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Casación que se podrá anunciar por escrito y por ante esta Sala para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, por el acusado Fernandose preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso que se basa en los siguientes Motivos: Primero: Por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia, así como por infracción del artículo 344 del Código Penal.- Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando aplicación indebida del repetido artículo 344, inciso primero, del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y solicitó la impugnación de los dos motivos aducidos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

  5. Pasado el recurso por el trámite de ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como pone de relieve el Fiscal, le es aplicable al primer motivo de este recurso la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se mezclan en él diferentes reproches, no ya en contradicción con las normas procesales de la casación, sino también con las mínimas exigencias de claridad que debe cumplir cualquier escrito dirigido a un Tribunal, sobre todo cuando ha de llevar precetivamente la firma de Letrado. No es fácil identificar siquiera los "submotivos", y el problema crece al intentar delimitar sus respectivos desarrollos. En todo caso, la pretendida infracción de derechos constitucionales parece centrarse en la crítica al Auto de entrada y registro domiciliarios, a la falta de motivación de la Sentencia recurrida y a la vulneración de la presunción de inocencia, lo que, a mayor abundamiento, puede aconsejar añadir unas líneas en la dirección desestimatoria.

SEGUNDO

Por lo que atañe al repetido Auto y a la diligencia subsiguiente, basta leer la resolución recurrida para constatar la corrección con que procedió el Juzgador de instancia. Hubo resolución motivada y acorde con el principio de proporcionalidad, y nada irregular se detecta en su ejecución. El artículo 18.2 de la Constitución Española y la legislación procesal fueron respetados sin fisuras. De otro lado, la motivación de la Sentencia es evidente en toda su argumentación, que da cumplida respuesta a las exigencias fácticas y jurídicas del silogismo en que consiste. Tampoco se vulneran el artículo 120.3 de la Constitución Española o la normativa procesal ordinaria. Por último --y en relación ya con la presunción de inocencia.-- suele entenderse que tal derecho se contrae exclusivamente a la necesidad de prueba de cargo respecto a los elementos objetivos del delito, puesto que éstos son los únicos sobre los que versaría la actividad probatoria en sentido estricto, pero aun incluyendo en dicha presunción los elementos subjetivos, no cabría acoger tampoco dicha denuncia constitucional. Es obvio que, en cualquier supuesto, la dedicación al tráfico de la droga intervenida ha de inferirse generalmente --a salvo la confesión o testimonios sobre el particular-- desde las circunstancias y datos externos acreditados en la narración histórica, y así ocurre cuando a la aprehensión de la droga misma se unen su ocultación en carteras de colegial y el hallazgo de la agenda donde se anotaba la marcha del negocio.

TERCERO

Aunque la crítica a la aplicación del artículo 344 del Código Penal se adelante en el primer motivo, configurando así un totum revolutum con los reproches constitucionales, surge de nuevo --ahora correctamente individualizada-- como objeto del motivo segundo y último del recurso. Sucede, sin embargo, que, acreditada la tenencia de la cocaína y su tráfico ilegal, el acierto de la calificación realizada por el juzgador a quo resulta evidente.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Fernandocontra Sentencia dictada con fecha 5 de Julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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