STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1434/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con violación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª. María Cristina, estando representada por la Procuradora Sra. Millán Valero, y dicho recurrente por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arganda del Rey instruyó sumario con el número 2 de 1994 contra Bartoloméy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) que, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 28 de agosto de 1994, sobre las 8 de la mañana, el acusado Bartolomé, de 19 años de edad, después de saltar por encima de una verja de hierro situada a dos metros de altura, accedió a un pequeño patio, desde donde se adentró por una ventana de la planta baja de la vivienda unifamiliar situada en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Villarejo de Salvanes (partido judicial de Arganda del Rey), en la que habita María Cristina, de 20 años, en compañía de sus padres. Ya dentro del inmueble subió a la primera planta y se introdujo en la habitación de la joven, que dormía en ese momento. Y en cuanto ésta volvió la cabeza al sentir su presencia, el acusado le tapo la cara con la sábana y le inmovilizó las manos atándoselas con la funda de la almohada, al mismo tiempo que le advertía que se callara si no quería que le pegara un tiro. Cuando la tuvo inmovilizada le dijo que se dedicaba a robar y le preguntó dónde estaba el dinero, a lo que María Cristinarespondió que se encontraba guardado en la mesilla de noche de la habitación de sus padres, en la planta baja.

    El inculpado bajó entonces a la planta inferior, mientras dejaba maniatada y con la cara tapada a María Cristinaencima de la cama. Y al poco tiempo regresó manifestando que no había hallado dinero alguno. De inmediato despojó a la joven de la parte inferior del pijama y se tendió encima de ella intentando penetrarla por el ano, sin que llegara a conseguirlo. En vista de lo cual la hizo salir de la cama y la obligó, junto a la puerta de la habitación, a chuparle el pene, accediendo la denunciante, toda vez que el acusado la cogía fuertemente del pelo y la advertía reiteradamente con matarla. Sin embargo, no consiguió eyacular.

    A continuación cogió a María Cristinapor el brazo y la trasladó a la planta inferior, hasta la alcoba de sus padres, que no estaban en ese momento en la casa. La tendió encima de la cama e intentó penetrarla vaginalmente, pero no pudo, por lo que la obligó a que le chupara el pene, teniendo que acceder a ello la acusada, sin que conste que en esta ocasión lograra tampoco eyacular.

    En estos instantes entró en el patio de la vivienda la madre de la joven, María Antonieta, que regresaba de dar un paseo, y se puso a realizar alguna tarea de limpieza en las inmediaciones de la puerta delantera de la casa. Y cuando introdujo la llave en la cerradura para entrar, el acusado, que se había percatado de la inmediatez de su llegada, saltó de repente por la ventana de la habitación hacia el patio a la vista de María Antonieta, que le increpó acerca de su presencia allí, respondiéndole que era amigo de su hija, al mismo tiempo que saltaba con agilidad la verja por donde había entrado y se ausentaba del lugar.

    La madre de la víctima denunció de inmediato los hechos a la Guardia Civil. Y media hora más tarde, los Agentes detuvieron a Bartolomé, adormilado y algo ebrio, sentado junto a la puerta de la casa de su amigo Pedro Francisco, situada en la calle DIRECCION001de la misma localidad, a la espera de que éste regresara, pues el inculpado se hallaba pasando unos días en su domicilio.

    En el examen médico practicado a María Cristinadespués de los hechos se le apreciaron pequeñas erosiones en la región malar izquierda de la cara y en el lado izquierdo de la nariz, así como un hematoma de 4-5 cms. en la cara anterior del muslo del mismo lado.

    Durante las horas precedentes a la entrada en la vivienda de la denunciante el acusado ingirió diferentes bebidas alcohólicas, que afectaron a sus facultades psico-físicas. Aparte de lo cual, se trata de una persona que padece una epilepsia generalizada, con crisis tónico-clónicas, diagnosticada en el año 1990, y de la que se halla a tratamiento con tres comprimidos diarios de Depakine 500, quedando por ello exento del servicio militar. No consta, sin embargo, que en el momento de la ejecución de los hechos padeciera una crisis proxística ni una fuga de conciencia. No obstante, la ingesta de bebidas alcohólicas, el tratamiento a que se hallaba sometido y la enfermedad que padece determinaron que actuara con sus facultades intelectivas y volitivas notoriamente mermadas y alteradas.

    El inculpado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada el 21-V-1993, firme el 5-XI-1993, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 100.000 pesetas de multa y tres meses de privación del permiso de conducir.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Condenamos a Bartolomécomo autor responsable de un delito de robo con violación en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y de la agravante de morada, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a María Cristinaen dos millones de pesetas; y a que abone la tercera parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    De otra parte, le absolvemos de los otros dos delitos de violación que se le imputan, con declaración de oficio de las dos terceras partes del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona el tiempo que lleva en la pieza de responsabilidad civil.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el procesado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 500 y 501.2 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 429 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 3 y 52 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 10.16 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 8.1, 9.1 y 66 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó el motivo quinto de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, ya que en la nueva redacción desaparece la agravante de morada.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo por incurrir en la causa de los artículos 884.3 y 885.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando subsidiariamente todos los motivos aducidos, a excepción el quinto al encontrarse suprimida la agravante de morada, la representación de la parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D Carlos Blanco Fernández, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso, no pudiendo precisar la norma más favorable al reo. El Letrado de la parte recurrida no compareció al acto aun estar notificado en forma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condena de la Audiencia, hoy recurrida, contempla la existencia de un delito de robo con violación en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental así como de la agravante de morada, todo ello en relación con los artículos 501.2, 3 y 52 en lo que se refiere al robo, con el artículo 429.1 en cuanto a la violación, y, finalmente, respecto de los artículos 9.1, 8.1 y 66 de un lado y 10.16 de otro en lo que afecta a las dos circunstancias modificativas antes dichas, siempre según el Código Penal vigente cuando los hechos acontecieron.

Contra la sentencia de la instancia que impuso la pena de doce años de prisión mayor la representación del acusado interpuso siete motivos distintos después adaptados y modificados en el trámite previsto en la Disposición Transitoria Novena, apartado C) del Código de 1995.

SEGUNDO

El primer motivo ordinal se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

La presunción de inocencia se constituye, desde el punto de vista penal, en un amparo protector del acusado que únicamente puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación o "núcleo esencial de la acción". Como decía la Sentencia de 10 de marzo de 1995, dicha actividad probatoria tiene que ser obviamente correcta, lo que significa que ha de haberse desarrollado, tal ahora acaece, con escrupuloso respeto a los principios constitucionales inherentes al proceso justo y con todas las garantías que el precepto constitucional citado prevé. La Justicia que en el juicio oral tiene lugar se ha de desenvolver dentro pues del marco constitucional a través tanto de la inmediación para que los jueces "a quo" juzguen sobre lo que ven y oyen porque ya después otros ojos y oídos no lo van a poder percibir, como de la contradicción para que las partes tengan la posibilidad de defender sus propias pruebas y de refutar las adversas, en uno y otro supuesto, oral y públicamente, bajo la justa y prudente decisión del Tribunal desde la perspectiva que la proporcionalidad representa y comporta en toda resolución judicial.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal supremo y del Tribunal Constitucional es en esta materia abundantísima y por lo común siempre coincidente. Especialmente queda clara la distinción entre la existencia de prueba y su valoración, puesto que lo primero es cuestión a discutir dentro del ámbito de la presunción, en tanto lo segundo constituye una materia reservada exclusivamente a los Jueces de la instancia a virtud de lo establecido en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. Es de tal modo así que si la prueba existe, por legítima y constitucional, carece cualquier otro Tribunal de facultad para rectificar la íntima convicción de la audiencia. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional únicamente actúan, en este ámbito, como filtros garantizadores de legitimidad.

TERCERO

Es pueril e infundado aducir aquí la inexistencia de prueba. Es sabido (ver la Sentencia de 15 de octubre de 1992 entre otras muchas) que la falta de confesión del acusado no representa un obstáculo definitivo para su condena cuando los Jueces de la instancia dispusieron de las manifestaciones, aún siendo únicas, de la víctima de la infracción sobre todo cuando están acompañadas de otros datos probatorios, y siempre si no aparecen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida su convicción. Los Jueces, eso sí, ponderan y valoran con toda mesura y discreción las circunstancias del caso para en sus justos términos llegar a la verdad aunque sea a través de un único testigo de cargo. En el sistema legal español no hay pruebas tasadas ni pruebas reinas o prevalentes.

En el presente supuesto la Audiencia asumió un delito de robo con violación en grado de tentativa porque el acusado no llegó a consumar la infracción contra el patrimonio aunque durante el "iter criminis" se produjeron los ataques contra la libertad sexual descritos por el "factum" recurrido, consistentes en dos penetraciones bucales consumadas y una penetración anal intentada, si bien ese relato fáctico habla también de un cuarto intento, también fallido, en este caso vaginal.

Para llegar a tal conclusión contó la Audiencia con la detallada declaración de la víctima, refrendada y pormenorizada en la vista oral, junto a las manifestaciones de su madre cuando afirma la precipitada huida del acusado en el momento en que ella regresaba al domicilio en donde los hechos acontecieron. Frente a tales aseveraciones el acusado únicamente ofrece una serie de declaraciones totalmente contradictorias entre sí aunque acabara por reconocer su presencia en el referido domicilio.

CUARTO

Respecto a la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, por las violaciones producidas generalmente, ha de decirse que ello no empece para la existencia del delito. La violación ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones, hematomas o ropa interior deteriorada. Porque la violencia y la intimidación han de ser la suficiente para vencer la resistencia inicial de la víctima. Se trata siempre, por parte del sujeto activo, de generar temor, desconcierto, miedo, incertidumbre, desasosiego, etc. Mas ha de tenerse presente que cada víctima tendrá un grado de resistencia distinto, pues el doblegamiento, el abatimiento o la entrega física se producirán, finalmente, antes o después según el carácter de cada persona violada que guardará una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción, al ataque en suma (ver las Sentencias de 16 de mayo de 1995 y 18 de octubre 1993).

Lo verdaderamente importante en la violación es saber de la intencionalidad del violador y de los medios empleados para su acción. Porque en cuanto a la resistencia del sujeto pasivo, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía fuera ésta transcendente, casi heroica, para estimarse después la suficiencia de la resistencia seria, más tarde definida como razonable, cuando no incluso se llega penalmente a prescindir por completo de la necesidad, en la conformación del tipo, de una actitud defensiva de la víctima que sin otra eficacia jurídica sólo puede hacer peligrar incluso la propia vida.

En el caso presente se produjo además una única intención fallida de penetración anal según los razonamientos jurídicos que no tenía porqué dejar huella alguna, de la misma manera que acontece con las penetraciones bucales en las que, aparte de implicar quizás una mayor degradación de la víctima, no es preciso forzar físicamente la parte del organismo por la acción criminal afectada.

QUINTO

De otro lado la prueba practicada y lograda tiene relación y afecta directamente al delito de violación propiamente dicho, dentro del contexto que aquí supone la figura del delito. La problemática que se trae a colación con la sentencia recurrida respecto a la violación única, a la violación continuada o a plurales violaciones autónomas e independientes, ha sido objeto de constante atención por parte de la doctrina jurisprudencial, no siempre coincidente. Y es ello así porque, como se decía en la Sentencia de 30 de junio de 1994, los supuestos de caso concreto obligarán a un análisis pormenorizado de cada situación en razón a distintos factores, subjetivo, ambiental, temporal y espacial.

Dentro de la discrecionalidad que establece el artículo 69 bis del Código derogado, artículo 74 del Código de 1995, en cuanto a las infracciones contra la libertad sexual, es cada vez más firme la postura que excluye el delito continuado de estas infracciones. En ese sentido cada ataque sexual supone una ofensa personal que tiene estructura propia.

La cuestión se plantea cuando se trata de diversas acciones, "interacción inmediata" se dice por la doctrina, acaecidas seguidamente, con el mismo sujeto pasivo y en el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, dentro también de la misma situación de fuerza e intimidación, naturalmente que sobre la base de que se trate de actos que respondan al mismo impulso libidinoso no satisfecho quizás hasta la realización de esa pluralidad delictiva, sea por insatisfacción íntima del criminal en su deseo sexual sea por impulso del "furor erótico" que caracteriza la conducta sexual del objeto activo.

Evidentemente existirán delitos distintos en aquellos casos en los que sea posible, espacial y temporalmente, establecer una verdadera autonomía e independencia entre las distintas acciones, tan distintas y distantes como para que el violador pueda reanudar cada vez su conducta criminal (la Sentencia de 21 de junio de 1991 se refería a un supuesto en el que las violaciones se consumaron durante tres horas en el mismo domicilio). Ello acontece cuando los actos responden a impulsos eróticos diferenciados entre sí porque cada brote sexual surge, autónomamente, de forma intermitente con acaeceres o lapsus temporales intermedios lo suficientemente individualizados como para aislar y dotar de significación propia a las diversas agresiones sexuales. Cada hecho tiene su propia dinámica de acción y su propia intencionalidad que necesariamente ha de renovarse en cada acción.

Fuera de ello es lo cierto que cada vez es mayor la resistencia de la Sala Segunda a admitir el delito continuado, como se acaba de decir. Se admite, de contrario, que cuanto hay una pluralidad de acciones, unidas entre sí dentro del ámbito de la continuidad, han de reputarse por lo común como un único delito al ser una acción única que se trasluce a través de distintos actos sexuales espaciados aunque en su seno se puedan distinguir episodios diversos con aptitud, incluso, cada uno de ellos para constituir aisladamente la infracción.

SEXTO

Es delito único porque así se corresponde con la denominada "unidad natural de la acción" que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Son acciones separables pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, en cuyo caso la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario en respuesta a una también misma motivación (ver la Sentencia de 20 de noviembre de 1995).

Es la unidad subjetiva y la unidad de ejecución de que hablaba la Sentencia de 13 de noviembre de 1995. La repetición de un movimiento corporal sin solución de continuidad puede originar una sola acción, de la misma manera que ocurre en el delito de lesiones, en el cual una continuidad de golpes propinados a la víctima no determina una pluralidad de acciones aunque afecten a diversas partes del cuerpo o incluso aunque, en la mecánica delictiva, se produzcan seguidamente en distintos sitios, tema este sin embargo más discutible.

En conclusión el motivo se ha de rechazar. La prueba, abundante, afecta al robo intentado y a la violación ahora considerada como única, de acuerdo con la doctrina que se viene exponiendo, si bien en este caso ofrecería más dudas tal concepción unitaria por el hecho de que las distintas acciones se propiciaron en lugares distintos de la vivienda. Ello traería consigo una serie de consideraciones que desbordarían los límites del presente recurso tal y como viene planteado.

SEPTIMO

El séptimo motivo ordinal se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, a través de dos informes forenses y un tercero del centro hospitalario que indica, afirmar la existencia de un manifiesto error en la valoración de las pruebas que lleva inexcusablemente a la inexistencia de las violaciones.

Como dice el Fiscal, tales documentos, aun admitiendo ahora su validez casacional, no acreditan equivocación alguna de los jueces ya que estos en ningún momento se apoyan en penetraciones vaginales sino única y esencialmente en penetraciones bucales que no dejan ningún tipo de lesión ni de huella física. Los dictámenes técnicos no contradicen lo que por medio de otras pruebas estimó acreditado la instancia. En último caso sí es cierto que en algún dictamen se habla de lesiones o hematomas.

OCTAVO

Los motivos ordinales segundo y tercero se apoyan en la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental para denunciar respectivamente la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 501.2 y 429 del primitivo Código en cuanto al robo con violación y a la violación en ese tipo complejo considerado, lo que hoy serían los artículos 179 y 242.

Es evidente la necesidad de respetar los hechos probados del relato fáctico recurrido si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la Ley adjetiva referida. Mas dentro de tal premisa, la cuestión debatida adquiere singular relevancia al comparar ambos Códigos pues, como es sabido, aunque los hechos han de ser juzgados de acuerdo con la legislación vigente cuando los mismos acontecieron, ha de aplicarse sin embargo la nueva legislación si resultare más favorable para el reo (ver la Disposición Transitoria Primera del Código de 1995).

En ese sentido resulta ahora que el artículo 242 castiga el robo con violencia e intimidación únicamente, sin otra distinción, con lo cual se pone de manifiesto la voluntad del legislador para acabar con las figuras complejas que los cuatro primeros números del antiguo artículo 501 contemplaban. Es decir, que en la nueva legislación han de enjuiciarse separadamente la violación y el robo con violencia e intimidación, aunque hubieren sido consumados conjuntamente.

El complejo del artículo 501.2 suponía la existencia de sendos ataques contra la libertad sexual y contra el patrimonio, ambas figuras unidas en conjunción a través de unos hechos que están en obligada dependencia en la que debe primar, aunque se tratare de cuestión ciertamente controvertida, el atentado patrimonial como propósito inicial y final, acompañado de la violación antes, durante o después. Lo fundamental del desaparecido complejo es el "acompañamiento" de las dos infracciones, esto es la conexión entre el lucro de la acción encaminada al despojo patrimonial y el ataque a la dignidad personal de quien se ve atacada en su libertad sexual.

NOVENO

Los motivos han de ser desestimados porque no otra cosa permite el relato histórico de los hechos probados. El "factum" de la Audiencia habla claramente del robo y de la intimidación ejercita sobre la desprotegida joven si se tiene presente que la intimidación no siempre procede de medios físicos sino que también es susceptible de producirse con palabras o actitudes en coincidencia con la soledad, la desprotección y la superioridad física que también coincidían en el evento.

DECIMO

El motivo cuarto ordinal también en base al artículo 849.1 procesal, denuncia la aplicación indebida de los artículos 3 y 52 del Código por estimar que en todo caso se produjo un desistimiento voluntario en la acción contra el patrimonio que llevaría a una tentativa inidónea. Los hechos probados describen por el contrario la intimidación a la víctima ya mencionada en el fundamento jurídico anterior, también el requerimiento del dinero y la búsqueda infructuosa por toda la vivienda. Si el desistimiento voluntario supone una interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad evitando así la culminación del delito, es claro, sin mayores argumentaciones, la desestimación del motivo que propugna, en contra de lo expuesto en el hecho probado, la inexistencia de la tentativa y la concurrencia de un desistimiento voluntario de la acción.

El quinto motivo propugna, por la misma infracción de Ley, la inexistencia de la agravante de morada del artículo 10.16 del antiguo Código. Como quiera que se trata de una agravante ya suprimida del artículo 22 del nuevo Código que a las circunstancias agravantes se refiere, es patente, sin más argumentaciones, la razón del recurrente según el nuevo Código aunque no la tuviera cuando su protesta se apoyaba en el "factum" de la Audiencia y, a la vez, en el ya repetido artículo 10.16.

La agravante de morada entrañaba una mayor antijuridicidad en el comportamiento del sujeto activo de la infracción, porque no se respeta la santidad del hogar ajeno, antes al contrario se ultraja y profana el derecho a la intimidad que en domicilios se ejerce por la persona (Sentencia de 16 de mayo de 1991). De acuerdo con los hechos probados el acusado entró violentamente y contra la voluntad de los moradores en la vivienda de estos. No puede ponerse en duda el carácter que tenía esa vivienda como domicilio, o lugar que sirve para el descanso y satisfacción de las necesidades propias de la vida cotidiana. No puede dudarse de la concurrencia ahora de tal agravante según el Código derogado.

DECIMOPRIMERO

Por último también ha de ser desestimado el sexto motivo ordinal que una vez más en base al tan repetido artículo 849.1 procedimental aduce en este caso la infracción de los artículos 8.1 y 66 del primitivo Código Penal porque propugna la concurrencia de la eximente completa de transtorno mental transitorio. Lo que acontece, al igual que en los supuestos anteriores, es que el hecho probado no permite tampoco acceder a la pretensión del recurrente.

La sentencia recurrida analizó en el fundamento jurídico tercero las razones que excluían la eximente completa, las mismas para considerar, como consideró, la eximente incompleta. Esa línea argumental se apoya esencialmente en la epilepsia del acusado, con crisis tónico-clónicas, de la que se encontraba en tratamiento cuando los hechos acontecieron, circunstancia ciertamente acompañada, y evidentemente agravada, por la ingerencia "ex ante" de diferentes bebidas alcohólicas que afectaron a sus facultades psicofísicas. Todo ello propició la eximente incompleta únicamente, pues, como acertadamente se dice por la Audiencia, no consta que en el momento de la ejecución de los hechos padeciera una crisis paroxística ni una fuga de conciencia, en base a lo cual, cuando el delito, actuó el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas notoriamente mermadas y alteradas, mas no anuladas.

Lo que no cabe duda es que, sin dar mayor transcendencia a la embriaguez, los Jueces de la Audiencia se apoyaron en los informes médicos que obran en el rollo de dicho Tribunal y en las declaraciones testificales que en las actuaciones constan. Si el recurrente alega el dictamen médico del juicio oral, fácil es concluir en que, a parte de sacar fuera de contexto las terminantes afirmaciones que se hacen, la existencia de periciales contradictorias daría aún más posibilidades a los Jueces para valorar la prueba libremente incluyendo indudablemente tales informes.

DECIMOSEGUNDO

La doctrina de la Sala Segunda ya tiene dicho que si el Derecho Penal exige el entendimiento, la intención, el propósito, la voluntad y el discernimiento, claro se está la importancia de conocer cualquier supuesto de alteración mental que de alguna manera limite aquellas motivaciones intelectuales. Quizás el problema esté en las dificultades que la propia patología ofrece cuando estudiando las enfermedades mentales, en el diagnostico y en el pronostico, quiere diferenciar la auténtica enfermedad mental de la simple anormalidad que médicamente se desenvuelve como simple síndrome intranscendente. Mas en cualquier caso el Juez ha de atender, en estos casos, al origen y estado patológico de la enfermedad y, a la vez, al efecto concreto que tal situación produjo en la voluntad y en la inteligencia del sujeto activo cuando delinquió. Hay así que atender más que a criterios puramente psiquiátricos, a conceptos biológicos desde la perspectiva de la psicología (ver las Sentencias de 2 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1994).

La epilepsia, dentro de ese planteamiento, obliga a considerar las distintas etapas por las que mentalmente pasa durante el desenvolvimiento de la enfermedad. Reiteradamente se ha dicho (ver por todas la Sentencia de 24 de marzo de 1992) que durante el ataque epiléptico la inimputabilidad del agente resulta total y absoluta puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y de voluntad. En cambio durante las denominadas auras epilépticas o estados crepusculares, el sujeto tiene profundamente perturbadas sus facultades cognoscitivas y volitivas pero no abolidas, como en este supuesto, por lo que sólo resulta parcialmente imputable al igual que acontece en las denominadas epilepsias sintomáticas o residuales. Dejando de lado las epilepsias larvadas sin interés para el Derecho Penal, únicamente cabe decir que en el tiempo comprendido entre las crisis convulsivas del epiléptico, con independencia de las auras y de los estados crepusculares, en principio su influencia penal puede ser mínima aunque sea obligada la evaluación concreta del transtorno psiquiatrico de la persona con objeto de valorar la disfunción cerebral subyacente. Es decir, y en conclusión, la inimputabilidad se encuentra residenciada en las crisis paroxísticas de la enfermedad, en tanto la semiinimputabilidad encuentra su apoyo en los periodos intercriticos o interparoxisticos.

DECIMOTERCERO

Al Tribunal se le plantea ahora la cuestión referente al Código que ha de ser aplicado en este caso. En principio la inexistencia de la agravante de morada podría obligar a casar aquí la sentencia de la instancia. Mas ello obligaría también, por no admitirse aplicaciones "troceadas" de los dos Códigos, a precisar la concurrencia de dos delitos distintos, robo con violencia e intimidación del artículo 242 del nuevo Código y la violación del artículo 179 también del Código de 1995. Aun a pesar de que en relación a la redención de penas por el trabajo, por la prisión hasta este momento sufrida, el acusado se viera beneficiado, no obstante aplicarsele la nueva legislación penal, según la doctrina ya establecida en la importante Sentencia de 18 de julio de 1996, lo cierto es que pudiera plantear dudas la determinación de cuál es aquí la legislación más favorable, a la vista también de lo que el artículo 180 del Código de 1995 establece como supuestos especiales de agravación.

De ahí que a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda en relación con el artículo 2.2 del nuevo Código Penal, se considera ahora más ajustado a Derecho desestimar el recurso en un todo, conforme al Código de 1973, sin perjuicio de lo que la Audiencia Provincial acuerde al respecto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delitos de robo y violación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

55 sentencias
  • STS 37/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS. 686/2005 de 2.6, 28.9.96). - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 609/2013 de 10 Jul. 2013, Rec. "Para apreciar la intimidación este elemento debe tene......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 236/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS. 686/2005 de 2.6, 28.9.96). - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 609/2013 de 10 Jul. 2013, Rec. "Para apreciar la intimidación este elemento debe tene......
  • STS 478/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Octubre 2019
    ...dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS. 686/2005 de 2.6, 28.9.96). - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 609/2013 de 10 Jul. 2013, Rec. 1917/2012 "Para apreciar la intimidación este elemento......
  • SAP Asturias 32/2007, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...-según su historial médico, folio 235 vuelto del Rollo, mide de estatura 184 centímetros-, y de otro lado, y según recuerda la STS de 28-9-1996, "la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala , no empece para la existe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...angustia o desasosiego, no siendo necesario el empleo de palabras amenazadoras cuando la actitud es concluyente. Según las SSTS de 28 de septiembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 27 de abril de 1998, cuando la violencia integre un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto s......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...angustia o desasosiego, no siendo necesario el empleo de palabras amenazadoras cuando la actitud es concluyente. Según las SSTS de 28 de septiembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 27 de abril de 1998, cuando la violencia integre un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR