STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3139/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Luis Pabloy Millán, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona incoó procedimiento abreviado con el número 395 de 1995 contra Luis Pabloy Millán, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Vista la prueba obrante en autos se declaran como Hechos Probados los siguientes:

    1. El 18 de febrero de 1995, sobre las 19:45 horas y cuando salía de su domicilio sito en la c/ DIRECCION000núm. NUM000, de Berriozar (Navarra), fue detenido por Agentes de la Brigada de Estupefacientes el acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyos demás datos constan en el encabezamiento, al tener sospechas la Policía de dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes. Al ser detenido se le ocupó en su poder dos trozos de hachís, con un peso total de 7'3 gramos y un envase topacio de 1'5 grs. de cocaína, con un 56% de pureza (expresada en cocaína base).

      Practicado un registro en su domicilio, se ocupó en el mismo lo siguiente: un molinillo pequeño con restos de cocaína, con un peso de 0'4 grs. de cocaína y una riqueza del 72'5% (expresada en cocaína base); un envase de "Heineken" y en su interior 13'5 grs. de cocaína con una riqueza de 68'4% (expresada en cocaína base); 0'2 grs. de anfetamina con una riqueza del 22'5% (expresada en anfetamina base); una bolsa con 19'2 grs. de cocaína con riqueza del 73`'1% (expresada en cocaína base); una cucharilla con restos de cocaína; un envase con 1'9 grs. de cocaína con una riqueza del 55'3% (expresado en cocaína base); otro envase con 4'4 grs. de cocaína con una riqueza del 60% (expresada en cocaína base); un envase topacio conteniendo 1'6 grs. de cocaína con una riqueza del 56'8% (expresada en cocaína base); un envase redondo de plástico negro conteniendo 0'1 grs. de cocaína con una riqueza del 58'5% (expresada en cocaína base); y 23 grs. de hachís con una riqueza del 17'7% (expresada en A9-THC), en un envase amarillo.

      Asimismo se ocupó dos balanzas de precisión, un bloc de notas y 670.000 ptas. y 2.000 francos franceses.

    2. El mismo día 18 de febrero de 1995 sobre las 18:25 horas y por sospechar igualmente la Policía de su dedicación a la venta de sustancias estupefacientes, fue detenido por Agentes de la Brigada de Estupefacientes Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en el encabezamiento, cuando circulaba con el vehículo PE-....-Wpor la c/ Fuente del Hierro de esta ciudad, ocupándosele en su poder un envase topacio con 0'9 grs. de cocaína con una pureza del 67'9% (expresada en cocaína base) y 60.000 ptas. en efectivo.

      Efectuado un registro en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION001nº NUM001de Villava (Navarra), se ocuparon las siguientes sustancias: 2 comprimidos de color rosa (0'6 grs.) de M.D.M.A (éxtasis) con una riqueza del 28'7% (expresada en M.D.M.A. base); un molinillo negro, pequeño, con restos de cocaína; un portacarretes con restos de cocaína; una bolsita con restos de cocaína de una riqueza del 73'9% (expresada en cocaína base); 0'6 grs. de hachís con una riqueza del 16'3% (expresada en A9-THC); una bolsita con 68'8 grs. de cocaína con una riqueza del 69'8% (expresada en cocaína base); una bolsita con 5 grs. de cocaína con una riqueza del 70'(% (expresada en cocaína base); tres envases conteniendo restos de cocaína con una riqueza del 68'7% (expresada en cocaína base); 23'5 grs. de hachís con una riqueza del 10'6% (expresada en A9-THC); un envase de "Chivas Regal Whisky" conteniendo una bolsa con 36'1 grs. de marihuana, con una riqueza del 2'5% (expresada en A9-THC); cuatro piezas de plástico negro con restos de cocaína. Así como seis sobres de "Manicol".

      Las sustancias estupefacientes las poseían los acusados para su venta, siendo la cocaína de las sustancias que causan grave daño a la salud.

      Tanto Luis Pablocomo Millán, presentan rasgos de adición al consumo de cocaína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debemos condenar y condenamos a:

  3. - Luis Pablocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante por analogía de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto subsidiario en caso de impago de 1 día por cada 10.000 ptas. o fracción y hasta un máximo de seis meses. Accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales causadas.

  4. - Milláncomo autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante por analogía de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto subsidiario en caso de impago de 1 día por cada 10.000 ptas. o fracción y hasta un máximo de seis meses. Accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia parcial de Millán, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor. Procédase a abrir la pieza de responsabilidad del otro acusado condenado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.>>

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Luis Pabloy Millán, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Pablo:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 18.2 y 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Millán:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 18.2 y 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal.

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina de esta Sala en relación a la delegación hecha por el Juez de Instrucción, por medio de la correspondiente autorización judicial, en favor de miembros de la Policía Judicial para la práctica, como Secretarios, de los registros domiciliarios sometidos al régimen impuesto por el artículo 569 de la Ley procesal modificado por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, que es el supuesto de ahora, tal doctrina, se repite, ha dejado claro (ver las Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 29 de abril de 1994, entre otras) que esa delegación es válida sin necesidad de expresar concretamente las circunstancias personales del sustituto, puesto que la designación del Secretario, o la de quienes vayan a hacer sus veces, son nominaciones genéricas al cargo sólo referidas, que no necesitan de otras concreciones personales, por lo cual pueden actuar indistintamente en el registro los funcionarios, de que se trate, en ese momento desempeñando el cargo a repetido sustituto correspondiente.

Ello no es óbice para que en el caso de que la autorización judicial haya establecido una expresa delegación en funcionarios concretos, tal aquí acontece, es obligado entonces la inexcusable intervención de este o estos delegados pues de no ser así devendría la nulidad de la diligencia por ausencia de la persona que expresa y nominativamente habría de actuar en funciones de Secretario (Sentencia de 3 de mayo de 1994).

Ahora bien desde el momento en que ya no es el Secretario Judicial el que interviene en la diligencia de registro quiere decirse que falta la garantía de autenticidad que la fe pública judicial comporta, por lo que en los supuestos dichos de sustitución, aun siendo válida la diligencia, habrá de ratificarse de algún modo su contenido en el plenario, tal y como ahora ha sido realizado.

SEGUNDO

Los acusados fueron condenados en relación al artículo 344 del primitivo Código porque, como consecuencia de las sospechas que sobre los mismos tenía la Policía, y tras ser detenidos, se efectuaron sendos registros domiciliarios en sus respectivos domicilios con un resultado, objetivamente acreditado, altamente comprometedor. Aparte de dinero en metálico, de hachís, de marihuana y de MDMA o éxtasis, aparte de otros efectos y objetos directamente relacionados con la venta de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, les fueron ocupados e intervenidos, más de cuarenta y dos gramos de cocaína en un caso, y más de setenta y tres gramos de la misma sustancia en otro, con unos elevados porcentajes de pureza. La pena impuesta a ambos acusados fue idéntica pues también a ambos se les apreció la atenuante analógica de los artículos 9.10, 9.1 y 8.1 del repetido Código Penal.

El primer motivo de cada uno de los dos acusados viene formulado con apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 18.2 y 24 de la Constitución. Se denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías. Todas las alegaciones al respecto formuladas aquí se basan en la ausencia de prueba legítima en tanto los registros domiciliarios fueron nulos de pleno Derecho por no ajustarse a la normativa legal. Hay que decir que dichos registros tuvieron lugar en febrero de 1995, vigente pues la redacción al artículo 569 procedimental dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril, antes por tanto de la nueva modificación operada por la también Ley Orgánica 22/95, de 17 de julio.

La Sentencia de 18 de abril de 1996, entre otras, analizando las sucesivas reformas, pormenoriza y detalla las distintas posibilidades también las distintas finalidades perseguidas por el legislador. Los registros se efectuaron ahora legalmente, con autorización judicial motivada, con cumplimiento de las exigencias procesales y con la designación "nominatum" del funcionario de la Policía Judicial que tenía que ejercer las veces de Secretario. Lo dice la sentencia impugnada pero también lo dicen las actuaciones claramente, no sólo la documental sino también la testifical de la vista oral. El funcionario expresamente delegado intervino en sendas diligencias sin perjuicio de que la plasmación material de las actas fuera extendida o redactada por otro de los Policías intervinientes.

La unidad del acto tantas veces puesta de manifiesto por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 1 de diciembre de 1995 y 4 de octubre de 1994) permite hablar de una dimensión espacial y temporal en relación a las personas que en la diligencia actúan, acto durante el cual se originan o se pueden originar múltiples incidencias que no rompen aquella unidad, pues a todas ellas se extiende la fe judicial del Secretario del Juzgado o la garantía de quien actúa en función de tal.

Los motivos han de rechazarse. Ni se violentó el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque hubo mandamiento judicial ni las diligencias pueden tacharse de ineficaces porque se cumplieron las prevenciones legales. De ahí que, aún más, la prueba efectiva, legal y constitucional, sirvió de base para la convicción asumida por los jueces dentro de los límites racionales del proceso justo.

TERCERO

Los segundos motivos respectivamente aducidos por los acusados coinciden en su planteamiento cuando a su través denuncian, con base en el artículo 849.1 procesal, la indebida aplicación del artículo 344 del Código derogado. Realmente sólo el derecho de defensa puede justificar la interposición de los motivos que debieron ser inadmitidos, en el trámite de su formalización, habida cuenta lo establecido en el artículo 885.1 y 2 procedimental.

La importancia y relevancia de lo acontecido, que al principio ha sido explicado, permiten afirmar el acierto de los Jueces de la instancia. La actividad desarrollada por los acusados encaja dentro del tipo penal porque los dos eran detentadores inmediatos de una cantidad de droga relativamente importante, con base en la cual fácil es inferir la preordenación al tráfico, no por simples conjeturas o sospechas sino por datos indiciarios evidentes que justifican el acertado juicio de valor acogido anímicamente por el Tribunal de la Audiencia. Tal actividad supone necesariamente la promoción, el favorecimiento y la facilitación a las que el tipo base se refiere dentro no de la primera fase delictiva cuando se cultiva, elabora o fabrica el estupefaciente, la droga o la sustancia psicotrópica sino en la segunda fase afectante al tráfico y al consumo, naturalmente que siempre en el contexto de esta figura penal que, como es sabido, se constituye como delito de consumación anticipada o de resultado cortado.

Los motivos se han de desestimar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Luis Pabloy Millán, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Cándido Cónde-Pumpido Tourón; Firmado y rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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