STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2336/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafin, y Marco Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 16) por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Pombi Alvariz y Sr. Marina y Gómez Quintero.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 3716/93, contra Serafin, Marco Antonioy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 21 de Abril de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A la primera hora de la madrugada del día 23-11-1993, cuando la acusada Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por las inmediaciones de la estación de Atocha por haber perdido el tren hacia la localidad de Móstoles, fue abordada por el acusado Serafin, colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales y por el acusado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales se ofrecieron a llevarla en coche hasta su destino, accediendo ella a que la llevaran hasta Noviciado. Ya en el vehículo, la conversación entre los tres giró en torno a cuestiones de droga, ya que el propio Serafinconsumió cocaína en el trayecto, hasta tal punto que Ariadnales comunicó que conocía a una persona que podía estar interesada en adquirir una cierta cantidad de cocaína y facilitándole aquellos un número de "buscapersonas" para entrar en contacto, buscapersonas del que era titular Baltasar, el que a veces se lo dejaba a Serafin, teniendo en cuenta que ambos trabajaban juntos con frecuencia y que a veces Baltasarvivía en la misma casa de Serafincomo ocurría al momento de autos y que también habían sido cuñados.

    El 24-11-1993, en el domicilio de su amiga Claudia, del Paseo DIRECCION000nº NUM000, Ariadnacomentó a su amigo Rebecael encuentra del día anterior y a través del citado "buscapersonas" quedaron los cuatro citados en la discoteca "Sueños" para el día siguiente; cita a la que sólo faltó Rebeca, ante lo cual, Ariadna, acompañada de los otros dos individuos acudió al domicilio de Claudia, en el que se encontraba Rebeca, comentándole ésta que la mercancía era para otro amigo y también conocido de Ariadna, Santiagoy que preparase otra cita, cita que tuvo lugar en las inmediaciones de la misma discoteca algunas horas despúes, sobre las 2.30 horas del día 26 de noviembre, viernes, en que Ariadnacontactó a Serafiny a Baltasary al también acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con Rebecay con Santiago, llegando al acuerdo procedente sobre la transacción, la que se llevó a cabo horas despúes entre Serafiny Marco Antoniode un lado y Santiagode otro, recibiendo éste el medio kilo de cocaína, de laque no consta la pureza, por el que entregó en lugar del dinero convenido, un fajo de recortes de periódico simulando billetes. Al darse cuenta den engaño y tras intentar infructuosamente localizar al comprador, los acusados Marco Antonioy Serafin, en unión de una tercera persona no identificada, fueron a la vivienda de Claudia, en el DIRECCION000, viendo que salía de la misma Inmaculada, a laque preguntaron por Ariadna, diciendo que la dijeran que la esperaba Santiago, y al salir Ariadna, siendo ya la última hora del día 26-11-1993, la hicieron subir a un coche, inquiriéndola por "Zapatones", que los había engañado, ya que para pagarles la cocaína les había dado recortes de periódico, haciendo que Ariadnales acompañara a buscar a Santiago, lo que efectuaron yendo a diversos sitios donde el mismo pudiera estar, pero sin conseguir localizarlo, quedándose finalmente los acusados Santiagoy Serafinen el coche con Ariadna, llevándola a un lugar próximo al cementerio de la Almudena de Madrid, donde ésta recibió los dos tiros de revolver en la cabeza que son objeto de otro proceso.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Serafin, Baltasar, Marco AntonioY Ariadnacomo responsables de delito contra la salud pública como autores del mismo y Ariadnacomo cómplice, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    A Serafina las penas de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración y a la multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago.

    A Marco Antonioy a Baltasara las penas a cada uno de ellos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración, y a la multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago.

    Y a Ariadna, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración y a la pena de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago.

    Se abona a todos los condenados para el cumplimiento de las penas todo el tiempo del que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se condena asimismo a todos los acusados al pago a cada uno de una quinta parte de las costas causadas.

    Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por los recurrentes Serafiny Marco Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Serafin, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución Española, que determina que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva. En virtud de numerosa jurisprudencia, se articula en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, en relación al art. 24.2 párrafo primero de la Constitución Española, al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Se articula al igual que el anterior motivo, en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley, a tenor de los arts, 14, 16 y 344 del Código Penal. Se articula este último motivo a tenor del art. 849.1 de la L.E.Criminal.

La representación de Marco Antonio, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, se funda en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal por violación por aplicación indebida del art. 344 del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción por no aplicación del art. 24 de la C.E. por vulneración de la presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, se formula también al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y con carácter subsidiario en el caso de no estimarse ninguno de los anteriores motivos, por infracción por no aplicación del art. 14 de la C.E. igualdad ante la Ley.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurrentes (de sus respectivos recursos), la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. El recurso interpuesto por Serafinse articula en base a tres motivos, los dos primeros por supuestas violaciones constitucionales y el tercero por infracción de ley. El recurso interpuesto por Marco Antoniose funda en cuatro motivos, los dos primeros por infracción de ley y los dos últimos por supuesta infracción de preceptos constitucionales.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la C.Española, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido y garantizado por el art. 24 de la Constitución Española.

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, pero no cabe conceptuarlo como un concepto genérico - vacío de contenido propio- donde incardinar otros derechos que tienen un reconocimiento constitucional específico, como por ejemplo el derecho a la presunción constitucional de inocencia. En el caso actual el recurrente plantea en este motivo la cuestión de la valoración por el Tribunal, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de una prueba de cargo supuestamente inválida, razón por la que procede examinar la cuestión planteada dentro de la temática más amplia de la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia, que constituye el objeto del segundo motivo de recurso.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (S.T.C. 303/93 o 36/95).

En el caso actual consta que en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente, con todas las garantías, para acreditar la participación del recurrente en la operación de venta de droga objeto de enjuiciamiento. Así de la declaración de Ariadna, prestada directamente el juicio oral, con las garantías que proporciona la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, se deduce con toda claridad la oferta de venta de droga efectuada por el recurrente, la puesta en contacto con los compradores, la realización de las operaciones en la que el recurrente y sus socios entregaron la droga como manifestaron posteriormente a la testigo, quejándose de no haber recibido el precio convenido. La mera lectura de la declaración en el juicio de esta coimputada, pone de relieve la concurrencia de prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, habiendo declarado reiteradamente tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional que la declaración en el juicio de los coimputados es prueba hábil a estos efectos. Además el Tribunal valora también la declaración en el acto del juicio oral del propio recurrente, que reconoce su participación como intermediario en la operación de compraventa de la cocaína, aunque afirmando tener un papel secundario, así como las declaraciones del otro co-imputado Marco Antonio, que también le incriminan. Ante tal cúmulo de pruebas la valoración de las declaraciones sumariales resulta innecesaria, pero en cualquier caso refuerzan el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que en ningún caso pueda estimarse que su valoración vulnere el derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva por haberse prestado en otro sumario, dado que se realizaron ante la autoridad judicial y con todas las garantías, en un procedimiento que se seguía inicialmente tanto por los hechos aquí enjuiciados (tráfico de drogas) como por la agresión a Ariadna- a quien le dispararon en la cabeza -, al parecer como represalia porque sus amigos no habían pagado la droga-, siendo indiferente que dicho procedimiento se desglosase posteriormente en dos para enjuiciar separadamente ambos delitos, lo que no puede privar de validez a las diligencias practicadas, que tienen eficacia probatoria cuando concurren -como sucede en este caso- los requisitos antes expresados.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso se denuncia la aplicación indebida de los arts. 344, 14 y 16 del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal. El motivo incurre en la causa de inadmisión del nº 3º del art. 883, dado que en su fundamentación se niegan los hechos que se declaran probados, alterando los términos del relato fáctico.

QUINTO

El recurso del condenado Marco Antoniocomienza denunciando error en la apreciación de la prueba, motivo que carece absolutamente de fundamento pues se pretende apoyar en declaraciones que no son pruebas documentales sino personales, aún cuando estén documentadas en las actuaciones. En el segundo motivo se denuncia la supuesta infracción del art. 344 del Código Penal, pero en lugar de partir del relato fáctico como debe hacerse en un motivo articulado por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, afirman que los hechos no están probados, incurriendo en la causa de inadmisión antes señalada, que en este trámite se transforma en causa de desestimación. En el tercer motivo se denuncia supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia, debiendo reiterarse lo anteriormente expuesto en el fundamento jurídico 4º pues bastan las declaraciones en el acto del juicio oral de Ariadna, para estimar practicada prueba de cargo suficiente, cuya valoración incumbe al Tribunal sentenciador. Y en el cuarto se denuncia la supuesta violación del derecho a la igualdad reconocida en el art. 14 de la L.E.Criminal, por no haber sido condenado en calidad de cómplice igual que la coimputada Ariadna, pero basta leer los hechos probados para apreciar las diferencias entre ambas conductas.

El motivo, en consecuencia debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los recurrentes Serafiny Marco Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16), de fecha 21 de abril de 1.995, que condenó a los recurrentes por delito contra la salud pública, con imposición de las costas a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a a los anteriormente citados, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indica, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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