STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2233/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Juan Enrique, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a Jose Danielpor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al arriba se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el procesado y el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Miguel Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó sumario 1/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Primero.- En fechas previas al mes de septiembre de 1.991 el procesado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía a la venta la casa sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de la que era copropietaria con su esposa Camila, contactando a estos efectos con el procesado Juan Enriqueque le manifestó su necesidad e interés en comprarla, llegando ambas partes a un acuerdo de venta y a la fijación del precio. No obstante ello, Juan Enriquepidió al procesado la celebración de un contrato simulado de arredamiento a fin de conseguir una subvención del Ayuntamiento para el pago de la ficticia venta; a lo cual accedió Jose Danielredactándose entre las partes el anterior contrato de inquilinato y quedando para el dia siguiente para la conclusión de la compraventa. A estos efectos, ya en poder del documento de venta, el día 18-9-92, Jose Danielse dirigó al encuentro de Juan Enriquepara la firma del mismo, a lo que éste se negó pretextando la necesidad de ciertos arreglos y modificaciones en la vivienda, que yá ocupaba, y que nunca antes se había puesto de manifiesto, lo que llevó al ánimo de Jose Daniely de su esposa la conclusión que habían sido objeto de un engaño con el único fin de que arrendaran la casa; todo lo cual degeneró sus relaciones en intolerantes y ásperas que concluyeron cuando Juan Enriqueen diciembre del 91 echó de la casa al procesado advirtiéndole que no le pagaría la renta a partir de entonces, lo que efectivamente así sucedió. Segundo.- El día 14 de Enero 1.992, sobre las 13,00 horas el procesado Jose Daniely su esposa, que habían retirado los aparatos de teléfono antes de que se ocupara la casa por la familia Juan Enrique, encontraron en la confluencia de las calles Sinceridad y Franqueza, frente al Bar "El Pescaito", a Juan Enriquedirigiéndose a él para pedirle explicaciones acerca de una factura de telefónica por valor de 20.301 pesetas correspondientes al periodo de facturación por servicio automático de 4 de octubre al 5 de diciembre de 1.991, comenzando Juan Enriquea insultar reiteradamente a la esposa de Jose Danielcon los términos "puta" y "archiputa" e iniciándose entre el procesado y Juan Enrique, que le supera en complexión y altura, una pelea en la que Jose Danielrecibió dos puñetazos que le hicieron caer al suelo, abandonando a continuación el lugar Juan Enriquee incomporándose y haciendo lo mismo el procesado que se dirigió hacia su domicilio que se encontraba muy cerca. Tercero.-Acto seguido cuando el procesado, llegaba a su domicilio, preso de una gran indignación por todo lo que venía sucediendo con motivo del arrendamiento y fuertemente sulfurado por los últimos incidentes cogió de la cochera una furgoneta de su propiedad, en la que sabía estaba aún la escopeta de calibre 12, serie P, nº NUM001de dos cañones paralelos, y la canana, que uso el domingo anterior cuando salió de caza, y se dirigió a buscar a Juan Enriqueal que encontró sentado en la puerta de la oficina que existe en el nº 52 de la calle Serenidad en compañía del dueño de aquella Eloy, y de la hermana y cuñado de éste último, Friday Antonio, respectivamente. A dicho lugar había llegado Juan Enriquemuy alterado con el fin de llamar por telefóno a una ambulancia, a través del 091, pues teniendo una afección cardiaca se senteía indispuesto.Cuarto.- Una vez aparcó Jose Daniella furgoneta se bajó y se dirigió a Juan Enriquequien le dijo que se marchara, que no tenía nada que hablar con él y que ya había llamado a la Policía; inmediatamente Jose Danielfue a la parte posterior del vehículo y sacó la escopeta, que tenía desmontada y oculta bajo una tela de saco, la montó, y la cargó con dos cartuchos de postas. Ante esa visión Fridase introdujo en la oficina y Juan Enriquey Antoniose refugiaron tras una furgoneta Nissan Vanette perteneciente al negocio de la citada oficina y cuya parte delantera estaba casi al ras con el quicio izquierdo de la puerta del tan citado local y cuya largura discurría hacia la izquierda junto a la acera formando un pasillo de unos 80 cms. aproximadamente. En esta situación el procesado que permanecía en silencio giró alrededor de la furgoneta varias veces al encuentro de Juan Enriquerequería a Eloypara que calmara a Jose Daniely le quitara la escopeta, cosa que creyó haber conseguido momentaneamente el Sr. Eloycuando a la altura frontal de la puerta y a una distancia de unos cuatro metros aproximadamente le retuvo, le dijo que no hicera una tonteria e incluso le bajó el cañón del arma, estando la derecha en el guardamonte de la escopeta en contacto con el primer gatillo. Quinto.- En esta situación Juan Enrique, que se encontraba entre la furgoneta y la pared de la calle, con la intención de resguardarse en el interior de la oficina anduvo hacia ella ofreciendo el oblicuo izquierda de su cuerpo a la posición que tenía el procesado y justo cuando por llegar al comienzo de aquel vehículo quedaba al descubierto saltó hacia el interior, instnate que aprovechó Jose Danielquien levantando el arma cuanto le fue posible y con el ánimo de darle muerte disparó la escopeta contra aquél; dirigiéndose hacia la puerta que yá había sido cerrada por Fridae intentando abrirla al tiempo que manifestó: "te he dicho que te tenía que matar y te mato". A continuaciòn montó en su coche y se dirigió, sin interrupción, al cuartel de la Guardia Civil donde entregó la escopeta, narró lo ocurrido y se puso a disposición de la fuerza pública. Sexto.- El disparo produjo a Juan Enriqueheridas en la parte anterior del tercio medio del muslo izquierdo con gran pérdida de sustancia cutánea y muscular su afectación del eje vascular y en el muslo derecho y en la misma zona tres heridas de postas, estando una de ellas alojada próxima a la arteria poplitea. Como consecuencia de estas lesiones Juan Enriquehubo de ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones habiéndole quedado en el muslo, izquierdo las siguientes secuelas: cicatriz retractil con pérdida de sustancia muscular y atrofia global de todo el miembro inferior izquierdo y cicatrices en el miembro inferior derecho, sensibilidad distal del pie abolida, con frialdad cutánea y disestesias, síndrome leurálgico del pie con dolor intenso y sensación de frialdad dolorosa. Habiendo tardado en la curación 365 días".

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 407 del C. Penal, en grado de frustración precedente definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y a las costas causadas en esta causa se decreta el comiso de la escopeta intervenida; asimismo el procesado indemnizará a Juan Enriqueen 2.555.000 pts. por los días de curación invertidos, en 5.000.000 pts. por las secuelas y en 1.257.144 de gastos hospitalarios sanitarios en tanto se acredite en ejecución de sentencia que la entidad médica que asegura al Sr. Juan Enriqueno se hace cargo de tales gastos.Abonese al procesado el tiempo privado de libertad por la presente causa para el cumplimiento de su condena. Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Sr. Instructor. Dese el destino legal al arma decomisada. Notifiquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación mediante escrito suscrito por abogado y procurador en el plazo de cinco días a partir de su última notificación."

  3. - Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular Juan Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9 párrafos 8 y 9 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del númeor 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruída la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, quedando los autos concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 26 de septiembre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación de lo previsto en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente el tercer motivo de impugnación, en el que, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley Procesal citada, se denuncia el vicio procesal de predeterminación del fallo, que el recurrente, la acusación particular, reputa existente en la frase " preso de una gran indignación por todo lo que venía sucediendo con motivo del arrendamiento y fuertemente sulfurado por los últimos incidentes".

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. Desde esta perspectiva general, no ofrece duda alguna que el motivo debe ser desestimado, por cuanto la referida frase, además de no ser expresión incorporada a la descripción del tipo por el que se le sanciona, no requiere para su comprensión conocimiento jurídicos. El motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la indebida aplicación del artículo 9, circunstancias 8º y 9º del Código Penal. El motivo, debe rechazarse.

  1. Respecto a la atenuante 8ª del artículo 9, que el Tribunal de instancia denomina "de ofuscación", la justifica cumplidamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, donde se razona tanto sobre la situación permanente de obcecación, como sobre la inmediata de arrebato, producida una y otra, por estímulos poderosos procedentes del comportamiento de la víctima, y que no tenían por qué ser aceptados. Partiendo del relato de hechos probados, que dada la vía procesal elegida, no pueden ser contradichos, resulta razonable considerar que tales estímulos, remotos y próximos, pudieron producir una perturbación semejante, aunque de menor intensidad que el trastorno mental transitorio, por encima del acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones -Tribunal Supremo Sentencia 13 octubre 1.993- con el que no puede confundirse.

  2. En relación con la atenuante 9ª del artículo 9, concurren tanto el elemento objetivo, por la confesión a las autoridades, sin que conste según el relato de hechos probados, que el recurrente no respeta, que verificase una "versión interesada de los hechos", como afirma el recurrente, así como el elemento cronológico, al llevar a cabo tal confesión, antes de la iniciación de diligencia alguna,incluso policial, sin que el elemento psicológico, del que ya prescinde el nuevo Código Penal de 1.995, en las circunstancias 4ª y 5ª del artículo 21, fuese exigido por la jurisprudencia de esta Sala más reciente, que lo ha ido objetivando, estimando que concurre, tanto si los móviles son de naturaleza ética como utilitaria -Tribunal Supremo Sentencias 30 Marzo 1.990 y 26 Enero 1.996-.

TERCERO

En el motivo segundo de impugnación, por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en los informes periciales obrantes en autos y en el acta del juicio oral, respecto a la personalidad del procesado.

Una reiterada doctrina jurisprudencial -Tribunal Supremo Sentencias 8 Febrero y 3 Julio 1.995-, ha declarado que los informes periciales no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, salvo en los supuestos excepcionales en que habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto fragmentario o mutilado", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos". En tal sentido, en la estimación de los efectos producidos en el ánimo del procesado, por los estímulos procedentes de la víctima, no es apreciable ni que se haya llegado a conclusiones incompatibles con tales informes, ni que se haya prescindido de los mismos, ni en definitiva que se haya producido error alguno, porque al folio 52, el perito forense Dr. Luis Alberto, se refiere a ausencia de enfermedad mental, y plena imputabilidad que, no son incompatibles con el arrebato, obcecación u estado pasional de semejante entidad, que no requieren base patológica. A los folios 57 y 58, el Dr. Jose Pablo, alude a que el traumatísmo craneal que fue leve, en Enero de 1.992, no ha producido secuela física, e ignora si desde el punto de vista psicológico ha podido quedar afectado. A los folios 267 y 268 el Dr. Tomás, manifiesta que "se puede hablar de ofuscación y compulsión, sin que llegue a ser un estado crepuscular de falta total de control". Por último, en el juicio oral, en que comparecieron los Dres Jose Pabloy Tomás, ratificando sus informes, las referencias son a "reacciones desproporcionadas" y a que "su vehemencia condiciona de alguna manera su respuesta". El motivo, pues, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Juan Enrique, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a Jose Daniel, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP A Coruña 122/1998, 31 de Diciembre de 1998
    • España
    • 31 Diciembre 1998
    ...que son los limites inferior (irrelevante penalmente) y superior (de gran relevancia) de la atenuante examinada ( STS 5-12-1995, 27-9-1996, 1-7-1998 ). Tampoco consistió en un obrar vengativo desconectado de la causa o motivación pasional, pues el cierto tiempo transcurrido desde que dichos......
  • STSJ Cataluña 30/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante, procede comprobar si concurren en el supuesto pres......
  • STS 794/1997, 30 de Septiembre de 1997
    • España
    • 30 Septiembre 1997
    ...declaración de herederos de Ángel Jesús". Una reiterada doctrina jurisprudencial (S.T.S. 5 de Febrero, 11 y 17 de Abril, 6 de Mayo y 27 de Septiembre de 1996, entre otras) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación los siguientes requisitos: a) que se trate de......
  • STS 1457/2002, 9 de Septiembre de 2002
    • España
    • 9 Septiembre 2002
    ...4ª, se entienden también las actuaciones policiales previas a la intervención judicial propiamente dicha (Ss. de 20.12.83, 15.3.89, 30.3.90, 27.9.96 y 7.2.98, entre otras Así pues, fue bien denegada en la instancia la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª. La otra atenuante, la 3ª, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR