STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1143/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Enriquey María Inés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Elche instruyó sumario con el número 82/93-PA contra Pedro Enriquey María Inésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 31 de Enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PROBADO y así expresa y terminantemente se declara, que, en virtud de auto de entrada y registro de 12 de noviembre de 1993, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de ELCHE, se autorizó la práctica de dicha diligencia en el establecimiento conocido como "BAR DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de aquella ciudad, procediéndose a su ejecución a las 22.25 horas del mismo día, encontrándose en el establecimiento su propietaria, María Inés, su esposo, Pedro Enrique, y el yerno de ambos, Juan Ignacio.

    Como consecuencia del registro efectuado, se intervinieron las siguientes sustancias: en un monedero que Pedro Enriqueguardaba en un bolsillo, una papelina con cocaína, y a sus pies, otra papelina en el suelo y un paquete de tabaco, marca Ducados, en el que, además de algunos cigarrillos, se ocultaban tres papelinas de dicha sustancia; en una papelera existente en el interior de la barra del bar, a los pies de Juan Ignacio, se encontró una papelina de cocaína y otra debajo de una caja de un almacén existente en dicho establecimiento, al cual accedió velozmente María Inés, al ver entrar en el bar a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, cerrando la puerta, se ocuparon una papelina de cocaína y una bolsa de plástico que contenía 20 gramos de cocaína con una riqueza del 83%, mientras que, en su conjunto, las papelinas intervenidas contenían 2,841 gramos de cocaína.

    La disponibilidad respecto a las sustancias descritas correspondía de igual modo al matrimonio acusado (Pedro Enriquey María Inés), que los poseían con la finalidad de transmitirlas a terceros, sin que se haya acreditado que emplearan el establecimiento en el que trabajaba para tal fin.

    El mandamiento de entrada y registro, fue solicitado por la fuerza policial, después de un minucioso seguimiento y de tener noticias fidedignas de consumidores, confidentes y vecinos, según los cuales constituía un hecho evidente y clamoroso, que dicho Bar era un centro de distribución y consumo de droga, realizado por el matrimonio titular del mismo. No se delataba nunca al acusado Juan Ignacio, respecto al que no se ha probado que colaborara en actividades relacionadas con el tráfico de sustancias tóxicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente del delito de que se le acusa, a Juan Ignacio, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales. Y que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa, Pedro Enriquey María Inés, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y UN MILLÓN DE PESETAS DE MULTA (1.000.000 Pts.) y al pago solidario de las dos terceras partes de las costas del juicio.

    Abonamos a los acusados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresa pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Complétese, por el Instructor de la causa, la pieza de responsabilidad civil de la acusada, remitiéndola a esta Audiencia concluida conforme a Derecho.

    Requiérase a los acusados al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de UN DÍA por cada DIEZ MIL PESETAS IMPAGADAS o FRACCIÓN".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Pedro Enriquey María Inésque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del art. 849 de la LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del art. 849 de la LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del art. 849 de la LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los cinco motivos del recurso, cuatro fundamentados en el art. 849, y uno en el art. 849, LECr., constituyen una unidad. Los recurrentes impugnan la diligencia de entrada y registro practicada en el Bar "DIRECCION000" el 12 de Noviembre de 1993, durante la cual fueron halladas las drogas cuya tenencia es el fundamento de la condena. Tal impugnación se basa en la ausencia del Secretario Judicial o de la persona por éste habilitada que, de acuerdo con el auto de 12 de Noviembre de 1993 (folio 5), debían presenciar la diligencia para dar fe de la misma.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Ciertamente el auto del Juez de Instrucción de 12 de Noviembre de 1993 establece que "la práctica de esta diligencia (se encomienda) a funcionarios de la Policía Nacional, acompañados por la Secretaria del Juzgado o por la persona que ésta habilite especialmente para ello" (folio 5 vto.).

    Asimismo es posible comprobar que en la diligencia de entrada y registro no ha estado presente el Secretario y se menciona a una persona no identificada que habría actuado como "el oficial especialmente habilitado al efecto". Sin embargo, no existe en la causa ninguna habilitación formal de ningún oficial para que pudiera realizar dicha diligencia.

    Consecuentemente, ante la falta de esta habilitación formal y de identificación de la persona actuante, es preciso concluir que la diligencia de entrada y registro, según los precedentes de esta Sala, no reúne las exigencias legales que legitiman su ejecución y ello determina que el Tribunal a quo no lo pueda valorar como prueba.

  2. Sin embargo, como lo establece una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal de instancia pudo valorar las declaraciones del recurrente en la causa, naturalmente observando las condiciones legales establecidas al respecto, y apoyar en ellas su decisión. Tanto en el juicio oral como en el sumario, el procesado Pedro Enriquereconoció la tenencia de la droga (ver acta del juicio / folio 45 del sumario), afirmando simplemente que la misma era para su consumo. Asimismo la procesada María Inésno ha contradicho en su declaración del folio 47 del sumario y en la que prestó en el juicio oral las afirmaciones del otro procesado.

    Por lo tanto, la cuestión planteada se reduce a si el Tribunal a quo tuvo elementos suficientes como para inducir el propósito de tráfico de los recurrentes, dado que ellos han reconocido o bien no han negado (en el caso de la procesada María Inés) la tenencia de la droga. Al respecto la jurisprudencia ha establecido de manera constante que cuando las cantidades de droga poseídas superan claramente la considerada necesaria para el propio consumo, cabe inducir el propósito de dedicarlas al tráfico. Consecuentemente, en el presente caso no cabe la impugnación respecto de los hechos probados ni del derecho aplicable a los mismos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Pedro Enriquey María Inés, contra sentencia dictada el día 31 de Enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra los mismos y otro más por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos

Rec. Núm.: 1143/95

Sentencia Núm.: 566/96

legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...lo es en clave de desestimación del motivo. En este sentido podemos citar las SSTS nº 162/96 de 23 de febrero, 1 de marzo de 1995, 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 30 de octubre de 1997, 24 de enero, 26 y 30 de junio, todas, de Conviene añadir que no equivale al planteamiento ......

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